LAS FUENTES DEL DERECHO
ECLESIAL (Ghirlanda, Gianfranco. El derecho en
la Iglesia misterio de comunión. Madrid. Ediciones Paulinas 1990, pp. 782, aquí
85-97) Contenido 2.
COLECCIONES ANTERIORES AL “CORPUS IURIS CANONICI” 2.1.
Colecciones pseudoapostólicas (ss.II-V) 2.2.
Colecciones de la unidad católica-regional (ss. V-VI) 2.4.
Colecciones del renacimiento franco (ss. VIII-IX) 2.5.
Colecciones entre la reforma carolingia y la reforma gregoriana (ss. IX-X1) 2.6.
Colecciones de la reforma gregoriana (s. x) 2.7.
Colecciones de la reforma gregoriana evolucionada (s.XI) 3. FORMACIÓN
DEL “CORPUS IURIS CANONICI” 3.1.
“Decreto” de Graciano (1140) 3.2.
Colecciones entre el “Decreto” y las “Decretales” de Gregorio IX (1191-1226) 3.3.
“Decretales” de Gregorio IX (1234) 3.4. “Liber
VI Bonifacii VIII” (1298) 3.6.
“Collectiones extravagantes” (fin s. XV) 4. DEL
“CORPUS IURIS CANONICI” AL “CODEX IURIS CANONICI (ss. XVI-XX) 5.1. El
Código de 1917 (CIC 1917) 5.2. El
Código de 1983 (CIC 1983) 1. EDAD APOSTÓLICA 47. Los apóstoles y los ancianos de
Jerusalén, para dirimir la cuestión de los judaizantes, fueron conscientes de
que podían dar disposiciones válidas también para los hermanos de Antioquía y
ejercieron un verdadero poder legislativo (Cf. He 15,23-28). Pablo era consciente de que podía
hacerse intérprete autorizado del derecho divino positivo (Cf. 1Cor 7,10-11) y
de que podía dar disposiciones autoritativas también sobre materias que el
Señor no había regulado directamente (Cf. 1Cor 7,12-19.25-40), seguro de que
estaba asistido por el Espíritu de Dios (Cf. 1Cor 7,40b). En este sentido pueden interpretarse
también las instrucciones dadas por el autor de las cartas pastorales. Desde el siglo 1 se desarrolló en la
Iglesia una actividad recopilatona de normas que nos muestra cómo desde el
principio la actividad jurídica en la Iglesia era muy intensa y abarcaba
materias parecidas a las de hoy. Podemos dividir estas colecciones de
normas en períodos. 2. COLECCIONES ANTERIORES AL “CORPUS
IURIS CANONICI” 2.1. Colecciones pseudoapostólicas (ss.II-V) 48. Doctrina Duodecim Apostolorum o
Didaché (ss. I-II): con tiene preceptos morales, normas litúrgico-sacramentales
y normas sobre la jerarquía. Didascalia (s. 111): su contenido es
similar al de la Didaché, pero ofreciendo el testimonio de una disciplina más
articulada en el episcopado. Traditio Apostolica S. Hippolyti
(220 aprox.): contiene el ritual romano de la ordenación de todos los grados y
ministerios en la Iglesia primitiva y trata de varias instituciones
eclesiásticas. Constitutiones Apostolicae (ss. IV-V): es una colección de normas
relativas a las costumbres y a la liturgia; depende de las recopilaciones
anteriores, pero contiene también algunas herejías. Canones 85 Apostolici (s. IV):
forman la última parte de las Constitutiones Apostolicae y tratan de las
obligaciones, de las cualidades de la ordenación de los clérigos, de los
delitos y de las penas. Hay varios cánones que provienen de los sínodos
orientales de los cuatro primeros siglos. 2.2. Colecciones de la unidad
católica-regional (ss. V-VI) 49. Del siglo y en Oriente proceden
las colecciones de leyes eclesiásticas y de leyes civiles juntamente. También en África existen
colecciones de concilios regionales y provinciales. En España se recogen también los
cánones de los concilios orientales, los cánones de Galia, de Afrecha y de
Roma. En Francia se recogen a su vez los
cánones de Oriente, de España y de Roma. En Italia aparece el llamado
renacimiento gelasiano, que va de Gelasio I (492-496) al papa Hormisdas (5
14-523). Es un hecho muy importante porque confluyen en Roma todas las
recopilaciones regionales. Las recopilaciones más importantes son: la Versio Hispano: anterior al
renacimiento gelasiano, contiene los cánones de los primeros concilios; la Versio Prisca, parecida a la
anterior; - la Collectio Dionysiana:
recopilada en Roma en el siglo VI por el monje escita Dionisio; contiene los
cánones de los primeros concilios, a los que se añade una serie de decretales;
tuvo mucha importancia y autoridad; se redactaron tres ediciones entre el 497 y
el 523; Adriano 1 se la ofreció completa a Carlomagno y llegó a tener un
carácter oficial; se la llamó Collectio Dionysio-Hadriana en Francia se conoció
con el nombre de Liber canonuni Colecciones
de la diversidad nacional-regional (ss. VI-VIII) 50. En el siglo VI, debido a la
formación y consolidación de los reinos germánicos, se cae en un fuerte
particularismo regional-nacional. La jerarquía eclesiástica se debilita y en
algunas partes ya casi no funciona. Donde funciona todavía sigue
influyendo la Dionvsiana. En el siglo
VII se agudiza el particularismo, en cuanto que en el derecho eclesiástico
entran cada vez más los diversos derechos germánicos, muy diferentes a veces
entre sí. En Italia se producen recopilaciones
menos importantes, pero que añaden nuevos textos, o bien recopilaciones de
Formulae, según las cuales se escribían las actas de los papas o de la curia
romana. En Oriente se observa una
omisión sistemática de los cánones occidentales y se recogen sólo los
africanos. Las decretales de los papas no se traducen ni se divulgan. Es
importante la Collectio Truhana del siglo VII, ya que fija las fuentes del
derecho. En este período es notable la
función que desempeñó la Iglesia de España. A pesar de la invasión y de la
persecución por parte de los visigodos arrianos, se conservó la disciplina
antigua romana, universal, mediante todas las colecciones anteriores al
regionalismo. En el 586 se produce la
conversión de los visigodos al catolicismo; y así pues, se vio favorecida la
unidad legislativa por el restablecimiento de la jerarquía. Este fenómeno de España es
importante, ya que en las demás naciones el influjo de los derechos germánicos,
que tuvo como consecuencia el fraccionamiento de la disciplina eclesiástica,
llevó a un debilitamiento de la autoridad de la jerarquía eclesiástica, y por tanto
a una sumisión progresiva de la Iglesia a la autoridad civil. El concilio
Toledano IV (633) tuvo como resultado la redacción de la Collectio Hispana, que
es una colección tácitamente oficial, ya que tiene como autor a la misma
jerarquía. Luego fue reconocida por Alejandro III (1159-1181) como Corpus
canonum authenticum Ecclesiae Hispanae. Este reconocimiento fue confirmado
luego por Inocencio III (1198-1216). Al mismo tiempo se desarrolló el
derecho de la Iglesia en las islas célticas y en Bretaña. Es un derecho
consuetudinario, basado en una disciplina contraria a la de la Iglesia romana
por falta de relaciones y en una rígida conservación de tradiciones locales en
oposición a los sajones, que habían invadido las islas célticas. Los
monasterios son el centro de la vida religiosa y civil del país, y esto aumenta
la confusión, el fraccionamiento y el subjetivismo del derecho en aquellas
zonas. Son de este período los Libri
paenitentiales, que tanto influjo tendrán en toda la Iglesia en lo que atañe a
la disciplina de la penitencia con la venida de los monjes celtas al continente
después de la invasión de los sajones y de los vikingos. En Galia se consigue la unidad
política con el reino de los francos. pero se observa un debilitamiento de la
autoridad eclesiástica; por eso los vínculos entre las mismas Iglesias de la
Galia son muy lábiles. Las relaciones con Roma son escasísimas. Se conserva el
ius antiquum como sustrato, pero queda corrompido por el añadido de leyes, con
lo que se llega a tal particularismo que cada Iglesia tiene su liber canonum. 2.4. Colecciones del renacimiento
franco (ss. VIII-IX) 51. Con la aparición del feudalismo
se tiene una fuerte instrumentalización de la Iglesia por parte de los primeros
príncipes carolingios. Por causa de esto la jerarquía se debilita cada vez más
el clero, en general, cae en una depravación cada vez mayor. Se observa un conflicto estridente
entre la confusión y la anarquía que reina en el ámbito eclesiástico y la
exigencia por parte va de Pipino el Breve de dar mayor unidad y orden a todo el
reino. Se ve que un medio para realizar este intento sería la reforma de la
disciplina y de las costumbres, tanto del clero como de los fieles, por medio
de una unificación del derecho y de las colecciones. Por esto se quiere volver
al derecho auténtico, antiguo, universal, pontificio. añadiendo los elementos
de la sana tradición gálica y de la insular que se había introducido con la
venida de los monjes celtas. En el 742 comienza una serie de
concilios reformatorios. De este período es la Dionysio-Hadriana,
de la que ya hemos hablado; otra colección es la Dacheriana: expresa el
espíritu de la reforma carolingia, que se expone en el prefacio de la misma.
Indica además la autenticidad de los textos. Utiliza textos universales, y
particulares sólo cuando faltan los primeros. Sin embargo, la reforma carolingia
obtiene sólo en parte sus efectos. En realidad, la jerarquía, debido al sistema
patrimonial que se había establecido con las iglesias privadas y con las
investiduras laicas, estaba demasiado radicalmente secularizada y corrompida,
sometida por completo al arbitrio del poder secular. Resulta insuficiente recurrir al ius
antiquum por la oposición de los príncipes feudales a la reforma. Los papas de
entonces, demasiado débiles, no supieron intervenir con nuevas normas. Dada esta situación y dada la
finalidad que se quiere alcanzar, se desarrolla la llamada recopilación espuria.
Se forma en Francia una oficina, no sabemos en qué lugar, con muchos empleados,
con la finalidad de recoger de todos los monasterios y los archivos de Francia
documentos que pudieran desatar los vínculos que sometían a la Iglesia a la
potestad secular, establecer sólidamente la jerarquía y la organización
eclesiástica, obligar a los clérigos a la estricta observancia de su sagrado
oficio, reformar las costumbres de los laicos. Se recurre entonces a aquellas
normas que restauran la disciplina antigua: los antiguos concilios de Oriente y
de Occidente, las decretales de los papas, el derecho romano, las capitulares,
la Sagrada Escritura, los santos padres. En este sentido se puede llamar
reforma romana, ya que de manera particular propugna y transmite la disciplina
de la Iglesia occidental. Sin embargo, cuando no se encuentran documentos
auténticos útiles para la consecución de los fines que se proponen, se alteran
algunos de los documentos encontrados o se hacen ex novo. Toda esta actividad se desarrolla
entre el 845 y el 857 o, todo lo más, entre el 847 y el 852. Pero hay que
reconocer que con este fenómeno se tiene un nuevo período de la historia de las
fuentes del derecho eclesiástico, ya que a través de estos documentos falsos se
subrayan precisamente algunas de las instituciones ya afirmadas por colecciones
anteriores. Recordemos los Capitularia Benedicti
Levtiae y las Decretales pseudo-Isidorianae que contienen el famoso espúreo de
la Donatio Constantini. 2.5. Colecciones entre la reforma
carolingia y la reforma gregoriana (ss. IX-X1) 52. Aumentan los apócrifos y con ellos
aumenta la confusión, dado que el recurso a los mismos no logró sanar los males
por los que se utilizaban. Los monjes de Cluny se hacen
promotores de una reacción contra la incertidumbre de la disciplina eclesiástica
y la depravación generalizada. Es el comienzo de la reforma
gregoriana el que promoverá la potestad suprema universal de los papas como
solución a los problemas de la época, junto con un vivo renacimiento
espiritual. Es importante el Decretum Burchardi
Wormatiensis: asienta los principios básicos de la nueva reforma. De hecho es
obra de la reforma episcopal en Alemania. Es una colección universal, bien
ordenada, práctica. 2.6. Colecciones de la reforma
gregoriana (s. x) 53. Los principios fundamentales de
la reforma gregoriana son abolición de las investiduras laicas, lucha contra la
simonía, con carácter universal, reivindicación de la autoridad suprema universal,
retorno a la antigua disciplina y a la tradición, uso solamente de textos
antiguos auténticos (pero entre ellos están tambiém las decretales pseudo-lsidorianas,
que se consideraban entonces genuinas), lucha contra los textos espúreos,
rechazo de los textos de la autoridad
inferior contrarios a los de la autoridad suprema, juicio de la Santa Sede
sobre la autoridad de los textos, lucha c injerencia de la autoridad civil. De este período son: El Dietatus Papae Gregorii VII: es
un índice de los derechos de la Santa Sede, con la indicación de los textos
probatorios La Collectio 74 titulorum: fue el
Liber annualis de la curia romana y de los papas. Es la segunda colección
oficial de la Sede, a pesar de que no es auténtica. 2.7. Colecciones de la reforma
gregoriana evolucionada (s.XI) 54. A pesar de la actividad de la
reforma, siguen teniendo vigor las colecciones antiguas en lo que no se refiere
a materias que contienen directamente la reforma. Además, muchos textos de la
reforma son considerados como demasiado rígidos y sufren progresivas modificaciones.
Esto se verifica también porque los papas que suedieron a Gregorio VII
prosiguieron la lucha de forma más diplomática (especialmente Urbano II) y, una
vez ganada la batalla principal, la que se dio contra las investiduras laicas,
se inclinaron por un arreglo y una transacción del conflicto. Se introducen entonces nuevas
colecciones que siguen con menor rigor
los principios de selección de los textos. Vuelven a aparecer textos espúreos o
alterados. De este período son las Collectiones
Ivonis Carnuiensis: Tripartita; Decretum: Panormia. 2.8. Escritos y colecciones que preparan
el Decreto de Graciano (ss. XI-XII) 55. Frente a las muchas
discordancias entre las colecciones que corrían y las discordancias dentro de
las mismas colecciones, surgen algunos intentos de conciliación de los textos. Los criterios que empiezan a
seguirse son los de escoger los textos más genuinos, más perfectos y más
aceptados por los papas. La misma interpretación de los textos empieza a
hacerse más atenta y científica. Respecto a la conciliación de los textos se
sigue el criterio de la distinción entre leyes necesarias e inmutables y leyes
contingen tes y mudables, entre leyes de autoridades superiores y de autorida
des inferiores, y sobre todo entre ley y dispensa. La ciencia canónica empieza a utilizar
el método escolástico introducido por Abelardo, que se aplica también para el
estudio del derecho romano, que vuelve a florecer con la escuela de Bolonia. Se
establece un vínculo entre el derecho canónico y la teología. 3. FORMACIÓN DEL “CORPUS IURIS CANONICI” 56. A ejemplo de las Pandectas de la
Codificación de Justiniano, que acababa de recuperarse, se siente la necesidad
de una unificación de la disciplina eclesiástica para poner fin a la incertidumbre
de la misma y a no pocos abusos. Esa unificación tenía que ser interna:
conciliación de las normas diversas y en parte opuestas; y también externa:
unidad de recopilación de la masa de normas dispersas por las varias
colecciones. 3.1. “Decreto” de Graciano (1140) 57. Esta obra fue realizada por el
monje Graciano, maestro de teología en Bolonia (muerto antes del 1160). Utiliza
la ayuda de sus discípulos en el monasterio de los santos Félix y Nabor en
donde vivía —especialmente de Paucapalea—, que continuarían su obra,
añadiéndole incluso las llamadas Paleae. La intención de Graciano es la de
recoger los textos que en diversos tiempos y regiones determinaron la
disciplina eclesiástica y darles a todos unidad según reglas de selección, de
interpretación y de conciliación elaboradas sistemáticamente mediante una aplicación
universal, general, sistemática, homogénea, total, de forma que se obtenga un
cuerpo coherente y orgánico de normas que puedan aplicarse siempre y en todas
partes. De aquí nace la Concordia
discordantium canonum o Decretum, que marca el verdadero comienzo de la ciencia
canónica. Conviene, sin embargo, tener muy en cuenta que el derecho canónico no
surge con Graciano, sino su estudio científico: enseña a deducir de los textos
antiguos su sentido genuino, a aplicar las normas antiguas a las exigencias
contemporáneas, a resolver las controversias y a suplir las lagunas. Pero el Decretum tiene que
considerarse como obra privada, ya que nunca fue aprobado como Codex
authenticus. 3.2. Colecciones entre el “Decreto”
y las “Decretales” de Gregorio IX (1191-1226) 58. Después del Decreto se produjo
un gran florecimiento de la ciencia y de las instituciones de derecho canónico,
bien sea por el ejercicio efectivo del primado de jurisdicción por parte de los
papas, bien por la gran autoridad doctrinal que va asumiendo cada vez más la
escuela de Bolonia. En ella se desarrollan las Glossae al Decreto y a las
nuevas Decretales pontificias que van saliendo. Empiezan a aparecer las llamadas
Collectiones Exiravagantium: colecciones de decretales
pontificias. Entre ellas tenemos: Compilatio I antiqua (1191): recoge
las normas omitidas por Graciano y las emanadas después del Decreto. Compilatio II antiqua (1210-1212):
recoge las decretales anteriores a Inocencio III. Compilatio III antiqua (1210):
decretales de Inocencio III. Es la primera colección redactada por orden del
papa y promulgada auténticamente por él a través de la comunicación a la
escuela de Bolonia. Quedan derogadas las colecciones privadas de las decretales
de Inocencio III. Compilatio IV antiqua (1215-1216):
es una recopilación que sigue siendo privada. Compilatio V antiqua (l226): es una
recopilación auténtica; el papa Honorio III mandó incluso que se utilizara en
las escuelas y en los juicios. 3.3. “Decretales” de Gregorio IX
(1234) 59. Se desarrolla mucho el ius
decretalium, pero con numerosas repeticiones, abrogaciones, derogaciones, con
perjuicio de la aplicación del derecho y del estudio en las escuelas. Además
aumenta más aún la confusión del uso, todavía vigente, de las viejas recopilaciones. Se siente entonces la necesidad de
una recopilación universal, única, exclusiva, auténtica, que ofrezca de forma
compendiada todo el ius decretalium y que proceda de la autoridad legislativa,
no ya de las escuelas. Con esta intención nace el Liber
Extra, llamado actualmente Decretales de Gregorio IX: no es una mera
recopilación, sino una nueva redacción del derecho. 3.4. “Liber VI Bonifacii VIII”
(1298) 60. Debido a la invasión en los
tribunales y en las escuelas de colecciones auténticas y privadas de las
decretales posteriores al Liber Extra, se hizo necesaria esta nueva
recopilación. Es una recopilación
universal, única, exclusiva, auténtica, en cuanto que fue promulgada a través
de la comunicación a las escuelas de Bolonia, París y Salamanca. Tiene una
índole más abstracta y general; por eso mismo es más parecida a las
codificaciones modernas. 3.5. “Clementinae” (1317) 61. En este período se hizo
necesaria una intensa actividad legislativa por la evolución y la incertidumbre
en que se movían varias instituciones canónicas, por la defensa de la libertad
de la Iglesia y de las personas en la Iglesia, por la reforma de las costumbres,
etc. Clemente V promueve esta
recopilación, pero muere antes de su promulgación, que fue hecha por Juan XXII
con el envío de la misma a Bolonia, París y Salamanca. Es auténtica, única,
universal, pero no exclusiva. Es la última colección auténtica
hasta el Liber primus Bullarum de Benedicto XIV, en el siglo XVIII, pues una
vez asentado el fundamento auténtico del derecho puede dejarse la iniciativa a
los privados. 3.6.
“Collectiones extravagantes” (fin s. XV) 62. Sucesivamente se fueron añadiendo
a lo que es considera do como el Corpus Juris Canonici todas las decretales
posteriores a las Clementinae: Extravagantes Ioannis XXII; Extravagantes communes.
Estas colecciones son privadas y cada una conserva su propio valor. 4. DEL “CORPUS IURIS CANONICI” AL
“CODEX IURIS CANONICI (ss. XVI-XX) 63. Después de la formación del
Corpus luris Canonici no hace ninguna otra colección comprensiva de las fuentes
legislativas de la Iglesia. Las colecciones posteriores al Corpus tienen una
índole no sistemática. Entre ellas recordamos: Los Bullaria, que por iniciativa
privada y en varias ediciones recogen las constituciones y las decretales
pontificias. De las actas de algunos pontífices se hacen también ediciones
oficiales (Benedicto XIV, Gregorio XVI, Pío IX, León XIII, Pío X). Las colecciones de los cánones de
los concilios, ecuménicos o particulares. Entre éstas tiene especial
importancia la relativa del concilio de Trento. Las colecciones de decreta,
responsa, decisiones de las congregaciones romanas, de los tribunales y de los
oficios de la curia romana. Entre estas colecciones es especialmente importante
la 1a. Congregación del concilio, que tenía la facultad de interpretar
auténticamente los cánones del concilio de Trento. También serán importantes
las colecciones de la Congregación de Ritos y de las decisiones de la Rota
Romana. —- Las Acta Sanctae Sedis: son el
periódico —-oficial desde 23 de mayo de 1904— que de 1865 al 1908 publica, como
medio promulgación, las actas pontificias y de la curia romana. Las Acta Apostolicae Sedis: son el Commentarium
officiale de la Santa Sede, que desde 1909 sustituyó a las Acta Sane Sedis. 5. EL “CODEX IURIS CANONICI” 5.1. El Código de 1917 (CIC 1917) 64. La multiplicidad de las leyes
canónicas y la dificultad su consulta y aplicación hacían necesaria una
revisión y una reordenación de toda la materia. Ya en el concilio Vaticano I se
habían hecho algunas peticiones en este sentido. Más tarde, Pío IX y León XIII habían
reordenado íntegramente algunas materias e instituciones. Pío X, con el motu proprio, Arduum
Sane, del 19 de marzo de 1904, instituyó una comisión para la redacción del
Código. Los trabajos duraron doce años, y el día de Pentecostés de 1917 (27 de
mayo) Benedicto XV promulgó con la bula Providentissima Mater el Codex luris
Canonici, que entró en vigor para toda la Iglesia el día de Pentecostés de 1918
(19 de mayo). El Codex tuvo una larga y compleja
elaboración, que se des arrolló bajo la guía de un insigne jurista como el
cardenal Pedro Gasparri, que fue primer secretario y luego presidente de la
comisión cardenalicia nombrada por Pío X para la preparación y redacción del
Codex. Esta comisión, dividida en subcomisiones, examinó los postulados que en
carta del 25 de marzo de 1904 se habían pedido a todos los obispos, y teniendo
presentes los esquemas pro puestos por varios redactores sobre los diversos
temas formulados en breves cánones, que comprendían solamente la parte
dispositiva (tal como se podía deducir de las leyes vigentes contenidas en el
Corpus luris Canonici, en las actas del concilio de Trento, de los sumos
pontífices, de las congregaciones romanas y también de los tribunales
eclesiásticos, con las innovaciones que se consideraban oportunas), trazó un
primer esquema completo de las disposiciones, discutidas en cada caso y
determinadas estructuralmente. Este es quema fue enviado luego a los obispos, a
los abades nullius, a los superiores de las órdenes religiosas, a los peritos,
con una invitación para que sugirieran enmiendas. Estas enmiendas fueron valoradas
por la comisión, que elaboró un nuevo esquema predefinitivo, que fue una vez
más revisado y discutido en cada una de sus partes hasta llegar a la aprobación
de la redacción definitiva. El Codex es sólo para la Iglesia
latina y no obliga a la Iglesia oriental, a excepción de aquellas materias que
por su naturaleza se, refieren también a esta última (can. 1). El Codex es ley única, auténtica,
exclusiva, estable y universal. Benedicto XV, con el motu proprio Cum iuris,
del 15 de septiembre de 1917, instituyó una comisión para la interpretación
auténtica del Código. Las responsa de esta Comisión, publicadas en las “AAS”,
tienen el mismo valor jurídico que las normas contenidas en el Codex. 5.2. El Código de 1983 (CIC 1983) 65. Pertenece a la naturaleza misma
del derecho canónico evolucionar y adaptarse a las nuevas exigencias
pastorales; incluso después de la codificación continúa una rica producción de
normas. El 25 de enero de 1959 Juan XXIII
anuncia el sínodo y el concilio ecuménico como un punto de partida para la del
Código. En 1963 el mismo Papa anuncia la
creación de la comisión de la reforma del Código, que debería comenzar sus
trabajos del concilio. En 1964 Pablo VI
nombró 70 consultores. Desde la primera sesión de los
consultores en 1965 5 problema de si había que redactar dos Códigos (uno para
la Iglesia latina y otro para las Iglesias orientales), junto con un
fundamental, o uno solo. Se optó por la primera solución. En el sínodo de los obispos de 1967
se expusieron los principios directivos para el trabajo de la comisión La reforma del Código se había hecho
todavía más y necesaria después del Vaticano II, para lograr que la Iglesia
reflexionase, incluso en su dimensión jurídica, el espíritu eminentemente
pastoral del concilio y mostrase más visiblemente la imagen que en el presente período de la historia tiene la
Iglesia de sí misma y que ha intentado expresar en los decretos conciliares. Después del concilio hubo una rica
producción de normas transitorias para aplicar los decretos conciliares, que abrogaron
cánones del CIC 1917 y que fueron la base para la redacción del nuevo Código. Después de los primeros esbozos de
esquemas entre el 1963 y el 1972, las subcomisiones redactaron tres esquemas
(1977, 1980 y 1982), de los que los dos
primeros fueron enviados a estudio de los obispos, abades nullius, superiores
religiosos, peritos, etc. El tercero (1982) fue redactado después de la sesión
plenaria de 1981, compuesta de cardenales y obispos de todo el mundo. Al mismo tiempo se extendió la Lex
Ecclesiae Fundamentalis. El texto A de 1966 fue rechazado por
la comisión centra. El texto B fue aprobado sustancialmente en 1967. La elaboración de la LEE fue
aprobada además por el sínodo de los obispos en 1967 y por la comisión para la
revisión del Código en 1968. En 1969 el texto C o textus prior fue sometido al
parecer de la comisión para la reforma del Código, al de la Congregación para
la doctrina dé la fe y al de la comisión teológica. Tomando nota de las
observaciones recibidas, se redactó en 1970 el textus emendatus, que se sometió
al examen de todo el episcopado. En 1971 se hizo público al sínodo de los
obispos. De 1.313 respuestas a la pregunta de si los obispos creían oportuna la
redacción de una LEE, hubo 593 placet, 462 placet iuxta modum y 251 non placet;
al contrario, a la pregunta de si gustaba el esquema redactado, hubo 61 placet,
798 placet iuxta modum y 422 non placet. Finalmente, el papa Juan Pablo II
decidió no promulgar la LEF y que parte de ella se integrara en el Código, cuya
promulgación se tuvo el 25 de enero de 1983 con la constitución apostólica
Sacrae disciplinae leges. Después de diez meses de vacatio legis, el Código entró
en vigor el 27 de noviembre de 1983. Al año siguiente se nombró la comisión de
interpretación auténtica 3, que se convirtió luego en el Pontificio Consejo
para la interpretación del texto de las leyes (Cf. n. 738) El Código de Derecho Canónico se
refiere sólo a la Iglesia latina (can. 1). En general, no define los ritos que
hay que observar en las celebraciones litúrgicas; por tanto, las normas
litúrgicas, emanadas antes de la promulgación del mismo, siguen en vigor, a no
ser que sean contrarias a los cánones (can. 2). Finalmente, los cánones del
Código no abrogan los pactos estipulados entre la Santa Sede y las naciones u
otras sociedades políticas ni las derogan (can. 3).
|