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VOCABULARIO DE SIGNIFICACIONES DE DERECHO CANÓNICO M - R
MAESTRO. El
que tiene capacidad y encargo de enseñar una ciencia o una sabiduría.
MAESTRO DE NOVICIOS. En un instituto
religioso, es el que está encargado de la formación e instrucción de los
novicios.
MAGISTERIO. (Del latín,
magister,
el que manda, derivado de magis, más, como minister, el que
sirve, deriva de minus, menos). Oficio de enseñar
la doctrina revelada, confiado por Jesucristo a los apóstoles y a sus
sucesores, es decir, al papa y a los obispos unidos a él.
El magisterio puede ser:
1. Ordinario: Oficio de enseñar
ejercicio de forma corriente por el concilio ecuménico, por el papa y sus
colaboradores cercanos (congregaciones romanas, órdenes religiosas,
universidades), por los obispos y sus colaboradores (sínodo diocesano,
profesores de seminarios, párrocos, predicadores, catequistas).
2. Extraordinario: El que versa sobre
las definiciones dogmáticas formuladas por un concilio ecuménico o por el papa
cuando habla ex cathedra; goza de infalibilidad.
Tanto el magisterio ordinario como el
extraordinario son ejercicio del magisterio auténtico de/en la Iglesia).
MANDATO. (Del latín,
mandare, confiar,
encargar, derivado de manu dare,
poner en la
mano). Misión que la autoridad eclesiástica encomienda a alguien.
1. De la Acción Católica: Cf. Acción 2.
Católica.
2. De las asociaciones públicas: Es el
decreto de erección dado por la autoridad eclesiástica competente (c. 313), el
mismo que indica que, al mismo tiempo son personas jurídicas en la Iglesia, y
persiguen los fines de la Iglesia.
3. Del profesor de sagradas
disciplinas: Es el testimonio público por parte de la autoridad eclesiástica de
que la doctrina propuesta por el profesor está en conformidad con el magisterio
eclesiástico, y que el profesor enseña como católico, esto es, en comunión con
la Iglesia.
4. De enseñar: Es la aprobación que
reciben los presbíteros, los diáconos, los laicos y los miembros de institutos
de vida consagrada o análogamente los de sociedades de vida apostólica para
anunciar el evangelio (cc. 757-759), bajo la forma de predicación (cc. 764,
765, 766) o de la instrucción catequética (c. 766). Esta es participación de la
potestad magisterial, pues desempeñan su oficio con la autoridad que reciben en
el mandato (c. 528 &1); pero no faculta a proclamar y definir verdades,
cosa que corresponde solamente a los que están en el ministerio apostólico. Lo
mismo vale para los que reciben el mandato de enseñar la religión católica en
las facultades y universidades católicas o eclesiásticas (cc. 812, 818).
5. Pontificio: Es el acto del romano
pontífice con el que queda legitimada la consagración episcopal si no es él el
que consagra personalmente al obispo legítimamente nombrado o elegido (c. 377
&1). Por este acto el obispo queda integrado en la comunión jerárquica y en
el colegio episcopal; en efecto, la consagración del obispo sin mandato
pontificio, a pesar de ser válida, es ilícita, y por eso tanto el consagrado
como el consagrante incurren en la excomunión latae sententiae, reservada
a la sede apostólica (cc. 1013, 1382), y por consiguiente no se encuentran en
la comunión jerárquica ni son miembros del colegio episcopal (c. 336).
MARTIR. (Del griego,
martys,
marturos, testigo). Testigo heroico de la fe.
MARTIROLOGIO.
Catálogo de mártires.
MAS ALLA. Lo que está
situado allende los límites de la vida terrestre, es decir, después de la
muerte.
MATERIA. Elemento determinable de que
está hecha una cosa; este elemento viene determinado por la forma, el otro
principio inmanente que con la materia compone el ser físico.
MATERIA DE LOS SACRAMENTOS:
1. Bautismo: Agua verdadera, bendecida
previamente (cc. 849 y 853) en la celebración ordinaria. En la celebración
extraordinaria es suficiente el agua verdadera. Por ablución: infusión o
inmersión.
2. Confirmación: Remota, el crisma
consagrado por el obispo. Es aceite de oliva mezclado con bálsamo (sustancia
líquida y aromática que se desprende de algunos árboles).
Próxima, la unción con el crisma en la
frente a modo de cruz que se hace con la imposición de mano del obispo (c.
880).
3. Eucaristía: Pan (ázimo) y vino, al
que se le ha de mezclar un poco de agua (c. 924) Cf. c. 927).
4. Penitencia: Remota, el penitente.
Próxima, los pecados.
5. Unción de los enfermos: Oleo de los
enfermos, el que es bendecido por el obispo u otros sacerdotes (c. 999).
6. Orden sagrado: Imposición de las
manos (c. 1009 &2).
7. Matrimonio: Los novios.
MATRIMONIO. (En latín,
matrimonium, de mater,
madre). Alianza por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un
consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los
cónyuges y a la generación y educación de la prole. Fue elevada por Cristo
Nuestro Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados (c. 1055 &1).
La materia de este sacramento son los
mismos novios; la forma, el consentimiento pronunciado por los mismos novios.
El matrimonio puede ser:
1. Caso perplejo: "& 1: Si no
hay alguien que sea competente conforme al derecho para asistir al matrimonio,
o no se puede acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden contraer
verdadero matrimonio pueden hacerlo válida y lícitamente estando presentes sólo
los testigos:
1º en
peligro de muerte; 2º fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea
prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes" (c.
1116).
2. Civil: El contraído ante el
representante del Estado, en conformidad con las leyes civiles. Para el derecho
canónico, este matrimonio tiene menos valor que un matrimonio canónico
inválido.
3. Inválido: Jurídicamente, no existe.
Se produce si ha estado viciado por un impedimento dirimente, por defecto de
forma o por falta de facultad del asistente. Sin embargo, conserva alguna
apariencia de ser válido.
4. Mixto: El celebrado entre dos
bautizados, aún si no son católicos los dos novios.
5. Putativo. Es el matrimonio inválido;
pero que ha sido celebrado de buena fe por una de las partes. Este matrimonio
es considerado válido mientras que ambas partes no tengan certeza de su nulidad
(c. 1061 &3).
6. Rato: Ratificado. Matrimonio
celebrado; pero aún no consumado. Solamente el papa lo puede disolver
7. Secreto: El contraído sin
amonestaciones públicas, solamente en presencia del párroco y de los dos
testigos requeridos, aunque sin estar éstos obligados a guardar el secreto (cc.
1130-1133).
MAYOR DE EDAD. Persona que ya ha
cumplido los 18 años.
MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL.
Instrumentos masivos de comunicación como: prensa, cine, radio, televisión,
telecomunicaciones, ediciones, etc.
MENOR DE EDAD. Persona que aún no ha
cumplido los 18 años.
METROPOLITA. Título de ciertos obispos
orientales. Sus poderes varían según la constitución de la iglesia a que
pertenecen.
METROPOLITANO. Obispo que está a la
cabeza de una provincia eclesiástica. Recibe por ese mismo motivo el título de
arzobispo.
MINISTERIO. Servicio vinculado a una
determinada función.
MINISTERIOS LAICALES. Aquellos
servicios asociados con la liturgia o la catequesis que no requieren del
sacramento del orden. Son: Lector, acólito, comentador, cantor.
MINISTRO ACATOLICO. Los ministros
orientales y, por extensión, los ministros de comunidades cristianas que no
están en plena comunión con la Iglesia católica. La
communicatio in sacris se da
solamente entre los ministros católicos y miembros de iglesias orientales que
no están en plena comunión con la Iglesia católica y viceversa; aunque miembros
de comunidades cristianas no católicas pueden recibir los mismos sacramentos de
ministros católicos (Cf. Communicatio in sacris).
MINISTRO EXTRAORDINARIO DE LA SAGRADA
COMUNION. Laico designado para distribuir la sagrada comunión. La designación
se la hace mediante decreto de la Conferencia episcopal. Se le llama
comúnmente, de manera impropia, ministro extraordinario de la eucaristía.
MINISTRO
SAGRADO. (Cf. Clérigo). (Del latín. minister, el que
sirve; derivado de minus, menos).
MINISTROS DE LOS SACRAMENTOS.
1. Bautismo:
1.1. Ministro ordinario: Obispo,
presbítero, diácono.
1.2. Ministro extraordinario:
Catequista u otro fiel designado por el ordinario del lugar; o cualquier
persona que tenga la debida intención de hacer lo que hace la Iglesia (c. 861
&2). El que bautiza a un adulto, en razón de su oficio tiene
ipso
iure la facultad de confirmar (c. 883 &2).
2. Confirmación:
2.1. Ministro ordinario: Obispo.
2.2. Ministro extraordinario: El
prelado territorial, el abad territorial, el vicario, prefecto y administrador
apostólicos (estos últimos de administraciones apostólicas erigidas de manera
estable). El presbítero que recibe la facultad del mismo derecho (c. 882): Los
que por su oficio o por encargo del obispo diocesano bautizan a un mayor de
siete años, o lo admiten ya bautizado a la plena comunión en la Iglesia
católica (c. 883 &2). Para los que están en peligro de muerte, el párroco o
cualquier otro presbítero (c. 883 &3). El presbítero por especial concesión
de la competente autoridad (c. 884 &1). Los presbíteros asociados (c. 884
&2).
3. Eucaristía:
3.1. Ministro: "Sólo el sacerdote
válidamente ordenado es ministro capaz de confeccionar el sacramento de la
Eucaristía, actuando en la persona de Cristo" (c. 900 &1).
3.2. Ministro ordinario de la sagrada
comunión: Obispo, presbítero, diácono.
3.3. Ministro extraordinario de la
sagrada comunión: Acólito u otro fiel designado para ello (cf. c. 230).
4. Penitencia:
4.1. Ministro: "Sólo el sacerdote
es ministro del sacramento de la penitencia" (c. 965).
5. Unción de los enfermos:
5.1. Ministro: "Todo sacerdote, y
sólo él, administra válidamente la unción de los enfermos" (c. 1003
&1).
6. Orden sagrado:
6.1. Ministro: Obispo consagrado (c.
1012). Para la licitud de la ordenación episcopal se requiere el mandato
pontificio.
7. Matrimonio:
7.1. Ministro ordinario: Ordinario del
lugar, párroco, sacerdote o diácono delegados para asistir.
7.2. Ministro extraordinario: Dos
testigos si:
- hay peligro de muerte (c. 1116
&1, 1º);
- fuera de peligro de muerte, con tal
que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes
(c. 1116 &1, 2º).
"Donde no haya sacerdotes ni
diáconos, el obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia
Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que
asistan a los matrimonios" (c. 1112 &1).
MISA. (Del latín.
missa:
despedida). Comúnmente se designa por este término a la Eucaristía (cf.
Eucaristía).
Hay distintas "misas":
1. Misa cantada: Cuando se entonan
cantos o se cantan oraciones de la Misa.
2. Misa concelebrada. Celebran juntos
varios sacerdotes.
3. Misa crismal: La celebrada el jueves
santo por el obispo, que en ella consagra el santo crisma.
4. Misa de angelis: Formulario musical
gregoriano de los cantos del ordinario de la misa que lleva el nº VIII en el
Kirial y era uno
de los más conocidos y por tanto más empleados.
5. Misa de difuntos: La que se celebra
con alguno de los formularios destinados a los difuntos.
6. Misa de gloria: Misa celebrada en
los funerales de un niño bautizado de pocos años.
7. Misa de parida: La que se dice a la
mujer que va por primera vez a la iglesia después del parto.
8. Misa de pontifical: Misa solemne
celebrada por un obispo o por un prelado que goza del privilegio de mitra y
báculo.
9. Misa de los presantificados:
Liturgia de comunión en la que se utilizan panes consagrados en una celebración
anterior. Aunque muy frecuente en oriente, en el rito romano sólo existe, en
forma muy sencilla, el viernes santo.
10. Misa diaconada: Misa en la que un
diácono asiste al sacerdote, u otro sacerdote que tiene a su cargo las
funciones del diácono.
11. Misa negra: Ceremonia de culto
satánico, que consiste en una parodia licenciosa de la misa.
12. Misa pro populo: La misa cuyo fruto
especial tienen obligación de aplicar a sus fieles el obispo diocesano y el
párroco, sin poder aceptar estipendio por otra aplicación.
13. Misa rezada: No hay cantos sino
sólo son leídas las oraciones, generalmente en voz alta.
14. Misa seca: Lectura de todas las
oraciones de la misa, pero sin consagración ni comunión, que fue practicada en
la edad media en ciertos ambientes o en ciertas circunstancias.
MISAL. Libro litúrgico que contiene los
textos y las rúbricas para la celebración de la misa. Resulta de la fusión del
sacramentario, del leccionario, del graduale y del
ordo.
MISAL ROMANO. Misal publicado en 1570
por Pío V y profundamente reformado por Pablo VI en 1969, después del Vaticano
II.
MISION. (En
latín, missio, envío; de mittere, enviar).
Tanto la función que se encomienda a una persona o a un grupo (p. e: nuestra
misión será la de hablar al jefe), como el envío mismo, es decir, el acto del
que envía (p. e: mi misión es imperativa: quiero que...), como también el grupo
que es enviado (p. e: soy miembro de la misión), como, finalmente, el objetivo
del envío (p. e: tenemos la misión de lograr...).
MISION CANONICA. Es el acto jurídico de
la autoridad jerárquica competente con que se confiere un oficio eclesiástico
(cf. Oficio eclesiástico).
MISIONOLOGIA. 1. Parte de la teología,
y más concretamente de la eclesiología, que estudia la Iglesia en acto de
evangelización, es decir, en acto de convocación de los no cristianos a la
salvación.
2. Es la ciencia que estudia todo lo
relativo a las misiones.
MISIONOGRAFIA. Estudio descriptivo de
las misiones, o estudio documentario sobre la misión. Es parte de la
misionología.
MITRA. Proviene del griego cinta. Toca alta y apuntada del oficiante en las
ceremonias de pontifical, reservada por el derecho común a los obispos, a los
protonotarios apostólicos y a los abades mitrados.
MITRADO. El que goza del privilegio de
llevar mitra en virtud del derecho o de una concesión particular. Abad mitrado,
abad regular que rige un monasterio independiente y es investido de su cargo
mediante la bendición abacial.
MODERADOR. (Del latín,
moderari,
dirigir). Título dado a los directores de ciertas asociaciones piadosas,
al que coordina las actividades en un grupo de párrocos solidarios, al que es
responsable ejecutivo de la curia, al que se encarga de guiar espiritualmente a
seminaristas, a los superiores de ciertos institutos religiosos, a los
cardenales encargados de dirigir el concilio Vaticano II. En este sentido, la
palabra no implica la idea de moderación, sino más bien, conforme a la
etimología, la de dirección.
MODO. (En latín,
modus, medida).
Manera de ser o de obrar.
MONASTERIO. (En latín,
monasterium). Conjunto
de edificios que sirven de vivienda a monjes o a monjas. Según que el
monasterio esté regido por un abad o un prior, se llamará abadía o priorato.
MONJA. Mujer que consagra su vida
exclusivamente a Dios. Actualmente en la Iglesia latina, sólo las religiosas
contemplativas de votos perpetuos y con clausura estricta, con rejas, tienen
derecho al título de monjas. En el lenguaje corriente, sin embargo, suele darse
el nombre de monjas a toda clase de religiosas que llevan hábito y viven en comunidad.
MONJE. (Derivado del griego
monos,
solo). Hombre que consagra su vida únicamente a Dios y que para esto,
sea cual fuere su régimen social de vida, cultiva fuera del mundo la soledad
que le permite pensar en Dios, contemplarlo, entrar en contacto con él. En
occidente, el término designa en forma más estricta los religiosos que viven
bajo la regla de san Benito, es decir, los benedictinos, los cistercienses, los
cistercienses reformados o trapenses, los camaldulenses, los olivetanos, así
como los cartujos.
MONOGRAMA. (Del griego,
monos, único, y gramma, carácter,
letra). Combinación de varias letras unidas y entrelazadas de tal manera que
formen un solo diseño formado de elementos de una o varias palabras. Monograma
de Cristo: Combinación de letras que dan, las más de las veces en abreviatura,
uno de los nombres de Cristo (p. e: las letras griegas, enlazadas XP evocan el
nombre de Khristos, las letras IHS son las
iniciales de Iesus Hominum Salvator, Jesús
salvador de los hombres o las tres primeras letras griegas del nombre de Jesús.
MONSEÑOR. Término de significación
amplia. Normalmente se refiere a los ordinarios enumerados en el c. 134 &1
y que son: el Papa, los obispos diocesanos y todos aquellos que, aun
interamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular o una
comunidad a ella equiparada según el c. 368, y también quienes en ellas tienen
potestad ejecutiva ordinaria, es decir los vicarios generales y episcopales;
así también, respecto a sus miembros, los superiores mayores de institutos
religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida
apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos, potestad ejecutiva
ordinaria.
Por extensión se aplica este título a
aquellos que tienen alguna función en la curia romana y diocesana así como a
los que gozan de la potestad administrativa en la Iglesia.
MOVIMIENTO DE RENOVACION CARISMATICA.
Agrupación de fieles que tiene como intención redescubrir los dones del
Espíritu santo y sus efectos en nuestro tiempo.
MOTU PROPRIO. (En latín
por
propia iniciativa). Acto dado por el papa a iniciativa propia.
Toca temas disciplinares.
MUDO.
Persona
privada del habla. Esta condición no la inhabilita jurídicamente.
Particularmente puede:
1. Expresar el consentimiento matrimonial
mediante signos que reflejan su intención interior (c. 1104 &2).
2. Participar en el interrogatorio del
juez, en un juicio (c. 1471).
MUERTE. Cesación definitiva de la vida
física.
El lugar de la muerte determina la
iglesia donde han de celebrarse las exequias (c. 1177 &3).
Cuando se presume sobre la muerte de un
cónyuge; pero esto no ha sido probado por documento auténtico, eclesiástico o
civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial
antes de que el obispo diocesano haya emitido la declaración de la muerte
presunta (c. 1707 &1).
MULTA. Pago extra que debe hacerse por
no haber contemplado los requisitos del negocio contraído.
MUNUS. (En latín,
misión,
función, oficio). Don que se recibe del Espíritu Santo para llevar a cabo
una misión. El munus lo reciben y deben ejercitarlo todos los bautizados, según
su propia condición; pero necesitan la determinación eclesiástica a la que
llamamos potestad.
MUTILACION. Acto de desprender con
violencia uno de los miembros del cuerpo que tenga una función propia y
distinta de los demás órganos. No se considera mutilación si el miembro sólo
queda lesionado. La mutilación puede ser:
1. Delito: Al que le corresponde una
pena preceptiva que establece privaciones y prohibiciones.
2. Irregularidad: Tanto para recibir
las sagradas órdenes como para ejercerlas (cc. 1041, 5º y 1044, 3º).
NATIVIDAD. (En latín,
nativitas, derivado
de natus, nacido). Fiesta que
celebra un nacimiento. La liturgia romana sólo conoce tres, la de Jesucristo, el
25 de diciembre, la de la Virgen María, el 8 de setiembre, y la de san Juan
Bautista, el 24 de junio.
NAVIDAD. Fiesta del nacimiento de
Cristo, celebrada el 25 de diciembre. Esta fiesta del
Natale
Christi, instituida en Roma hacia 330, fue fijada el 25 de
diciembre para suplantar la fiesta del Natale Solis Invicti
(Fiesta del
sol invicto) que el paganismo romano celebraba dicho día, considerado como el
del solsticio de invierno.
NEGOCIACION (Cf. Comercio).
NEGRO ESPIRITUAL. Expresión inglesa
para indicar los cantos religiosos de los negros de Estados Unidos de América.
Nació de una adaptación de los temas corales utilizados por los evangelizadores
en las asambleas religiosas al aire libre.
NEOFITO. (Del griego,
neos, nuevo, y phuein, brotar,
hacer, nacer). Nombre dado en la antigüedad cristiana a los recién bautizados,
por cuanto venían a nacer a una vida nueva. Hoy se dice a veces a los adultos
que acaban de recibir el bautismo al término de su catecumendado.
NEPOTISMO. (Del latín,
nepos,
sobrino). Abuso de la autoridad que fue habitual en los papas del
renacimiento y que consistía en colmar de favores a los miembros de su familia,
y en particular a sus sobrinos.
NIHIL OBSTAT. (Del latín
nihil,
nada). Expresión latina que significa que nada se opone, con la que se
expresa el juicio favorable de un censor eclesiástico encargado por el
ordinario de controlar la ortodoxia de una obra antes de su publicación.
NIMBO. (En latín,
nimbus,
nube). Disco que rodea la cabeza de Cristo o de un santo en las
pinturas y en las esculturas. El nimbo, utilizado ya por los paganos para los
dioses y los emperadores divinizados, fue adoptado por los cristianos, y ya en
el S. II rodea el rostro de Cristo en los frescos de las catacumbas romanas.
Otorgado en un principio a todo personaje al que se quiere poner de relieve, en
el s. VI se convierte en atributo exclusivo de las personas divinas y de los
santos; a veces se da también a representaciones simbólicas de Cristo o de una
persona divina, como el cordero o la paloma.
NIÑO. Persona que no ha llegado todavía
a cumplir los siete años y se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que
no tiene uso de la razón. Se le dice también párvulo o infante.
NOSTRA AETATE. Declaración del Concilio
Vaticano II (28 de octubre de 1965) sobre las relaciones de la Iglesia con las
religiones no cristianas).
NOTARIO. (Del latín,
notarius, el que
toma nota). Oficial público de la curia encargado de registrar, de redactar o
de clasificar los documentos que autentice con su firma.
NOTIFICACION DE LA CITACION. Parte del
proceso, por el que el juez intima a la parte denunciada a responder a la
demanda que se le ha hecho.
La citación comprende dos actos: el
decreto del juez mandando comparecer y la notificación del contenido de la
demanda; autor de la citación es el juez, y destinatario de la misma, el
demandado (uno o varios), aunque también puede transmitírsela mediante el
procurador o representante legal (tutor, curador); todo ello en el plazo de
veinte días desde la presentación de la demanda y por medio de cédula
transmitida por los medios oficiales o de cualquier otro modo completamente
garantizado, y procurando que quede constancia el autor de la notificación y
del modo cómo se hizo; sabido es que la suencia de la debida citación del
demandado -salvo que por propio impulso compareciera legítimamente ante el juez
-acarrearía la nulidad de lo actuado. El demandado que rehúse recibir la cédula
de citación o que impida que ésta llegue a sus manos, ha de tenerse por
legítimamente citado (cc. 1507 a 1511). Con la notificación de la citación -o
la comparecencia espontánea de las partes ante el juez- empieza propiamente el
litigio,3 "la cosa deja de estar íntegra", la causa se hace propia
del juez o tribunal" competente ante quien se entabló la acción judicial,
"se consoldia la jurisdicción del juez delegado2 y " se interrumpe la
prescripción, si no se ha establecido otra cosa", aplicándose el principio
de lite pendente, nihil innovetur
(c. 1512).
NOTORIEDAD-NOTORIO. (Del latín,
noscere,
conocer, enterarse). Lo que es conocido por otros y que tiene una
connotación negativa.
NOVENA. (Del latín,
nona,
novena). Serie de oraciones o de ejercicios de piedad que se practican
durante nueve días consecutivos con el fin de honrar a un santo o de obtener
alguna gracia.
NOVICIADO. Etapa de la formación con la
que comienza la vida en un instituto; tiene como finalidad el que los novicios
conozcan más plenamente su vocación a determinado instituto, prueben el modo de
vida de éste, conformen su mente y su corazón con el espíritu propio del
instituto y pueda comprobarse su intención y su idoneidad (c. 646).
NULIDAD. (Del latín,
nullum,
nada). Característica de un acto nulo.
NULO. Acto que no es válido ni tiene
apariencia de serlo.
NUNCIO APOSTOLICO. (Del latín,
nuntius,
mensajero). Representante de la santa sede acreditado con rango de embajador
ante un gobierno extranjero, encargado además de velar en nombre del papa por
la situación de la Iglesia en el país en que ejerce sus funciones diplomáticas.
OBEDIENCIA. (Del latín,
audire, oír).
Virtud moral que consiste en la pronta aceptación del orden establecido por
Dios en la naturaleza y en la gracia y, en consecuencia, el reconocimiento de
una autoridad legítima.
OBISPO. (Del griego
episkopos,
vigilante). Vigilante. Sucesor de los apóstoles, que gobierna una
Iglesia particular en comunión con el papa de Roma y con los otros obispos.
Los obispos pueden ser:
1. Auxiliar: Ayuda al obispo diocesano
con o sin facultades especiales (cc. 403-411).
2. Coadjutor: Ayuda al obispo
diocesano. Tiene derecho de sucesión (c. 403 &3).
3. Diocesano: El que tiene el cuidado
pastoral de una diócesis (c. 376).
4. Dimisionario: El que ha cesado en el
oficio por haber alcanzado los límites de edad o por renuncia aceptada 8CF. C.
185).
5. Emérito: (Cf. Dimisionario).
6. Exento: Si no pertenece a ninguna
provincia eclesiástica y depende directamente de la santa sede (c. 431 &2).
7. Jubilado. (Cf. Dimisionario).
8. Propio: Aquél en cuya diócesis uno
se ha incardinado.
9. Regular: El que proviene de un
instituto de vida religiosa (cc. 705-707).
10. Residencial. El que reside
personalmente en su diócesis. La obligación ha de ser:
- Formal o activa: comprende tanto la
residencia física como el cumplimiento del oficio episcopal.
- Personal: obliga incluso cuando el
obispo tiene obispo coadjutor o auxiliar.
La residencia admite ciertas ausencias:
- Durante las visitas
ad
limina, la participación en concilios, en el sínodo de los
obispos, en la asamblea de la conferencia episcopal o para el cumplimiento de
otro oficio que se le ha confiado legítimamente.
- Por otras causas (p. e: descanso,
vacaciones, etc) durante no más de un mes, tanto continuo como ininterrumpido,
con tal que la diócesis no sufra ningún perjuicio (c. 395 &2).
- Por causas graves y urgentes (p. e:
caridad cristiana, evidente utilidad de la Iglesia o de la sociedad civil,
etc), incluso en los días de navidad, de semana santa, de la resurrección del
Señor, de pentecostés, del cuerpo y sangre de Cristo (&3).
En caso de ausencia legítima que dure
más de seis meses, el metropolitano debe informar a la Santa Sede; si se trata
del mismo metropolitano, lo mismo debe hacer el sufragáneo más anciano
(&4); en efecto, el obispo ilegítimamente ausente puede ser castigado con
las penas previstas en el c. 1396.
11. Secular: El que proviene del clero
secular (cc. 705-707).
12. Sufragáneo. El que depende de un
metropolitano; o sea, forma parte de una provincia eclesiástica.
13. Titular. Todos los obispos, fuera
de los obispos diocesanos. O sea: los auxiliares, coadjutores.
OBISPO DIOCESANO. El obispo a quien se
le ha confiado una diócesis. Le compete en su diócesis toda la potestad
ordinaria, propia e inmediata, que requiere el ejercicio de su ministerio, exceptuadas
las causas que por el derecho o por decreto del papa se reservan a la autoridad
suprema o a otra autoridad eclesiástica (c. 381).
El obispo diocesano tiene la siguientes
potestades:
- Ordinaria: Por derecho divino aneja
al oficio que el papa le concede por medio de la misión canónica.
- Propia: El obispo es vicario de
Cristo y no del papa (c. 331 &1).
- Inmediata: Sobre todos los súbditos,
salvo el c. 586.
- Legislativa: No puede delegarla (c.
135 &2).
- Ejecutiva: Puede ser ejercitada por
medio de otros (cc. 135 &4, 136-144).
- Judicial: Puede ser ejercitada por
medio de otros (c. 135 &3, 1419-1421).
Al obispo diocesano se le equiparan en
derecho los prelados, los abades territoriales, los vicarios apostólicos, los
prefectos y administradores apostólicos, los ordinarios militares (cc. 381
&2, 134).
El obispo diocesano debe tomar posesión
de su diócesis, a norma del c. 383 &3, a dos meses de recibir las letras
apostólicas, si ya es obispo consagrado. A 4 meses de recibir las letras apostólicas
si no es, todavía, obispo consagrado. Antes, no puede ejercer válidamente la
potestad que ha recibido con el oficio (c. 382 &1).
Son deberes y derechos del obispo
diocesano:
1. Munus de santificar:
- Debe promover la santidad de los
fieles y de conducir una vida santa (cc. 387, 276 &1).
- Debe aplicar la misa por el pueblo
(c. 388).
- Tiene derecho a celebrar pontificales
(c. 390).
2. Munus de enseñar:
- Debe proponer las verdades de la fe
(cc. 386 &1, 753, 756, 761, 763).
- Tiene el deber/derecho de cuidar que
se observen los cánones sobre el ministerio de la palabra (cc. 386 &1, 392
2).
- Tiene el deber/derecho de vigilar la
manera cómo se da la instrucción religiosa y teológica (cc. 386 &1, 794,
804-906, 810-813, 818).
- Tiene el deber de defender la
integridad y la unidad de la fe (cc. 386 &2, 392, 803, 810, 812, 818, 823).
3. Munus de gobernar:
- Debe ejercitar la caridad pastoral
hacia todos los fieles; especialmente para con los alejados (c. 383 &1),
con los de distinto rito (&2), con los hermanos separados (&3), con los
no bautizados (&4), con los presbíteros (c. 384).
- Debe favorecer y coordinar las
diversas formas de apostolado, respetando cada una de ellas (c. 394 &1).
- Debe favorecer el apostolado de todos
los fieles (&2).
- Debe residir personalmente en la
diócesis (c. 395 &1). Se puede ausentar por causas justas (&2) o graves
y urgentes (&3). Los casos de ausencia ilegítima están enumerados en el c.
395 &4.
- Debe visitar la diócesis (c. 396
&1): personas, instituciones y lugares sagrados (c. 397 &1),
monasterios sui iuris e institutos religiosos
de derecho diocesano (cc. 628 &2, 586 &1 y 594), institutos religiosos
de derecho pontificio, aún exentos, pero sólo en los casos establecidos
expresamente por el derecho (c. 397 &2). Debe hacerlo personalmente (c. 391
&1) con la debida diligencia (c. 398) estrechando relaciones personales (c.
396 &1); puede hacerlo en compañía de algunos clérigos (c. 396 &2) pero
evitando hacer gastos excesivos e innecesarios (c. 398).
- Debe presentar cada cinco años una
relación sobre la situación de la diócesis al papa (c. 399).
- Debe cumplir personalmente la visita
ad
limina (c. 400 &&1 y 2). El vicario apostólico puede
hacerlo por medio de un procurador; el prefecto apostólico no está obligado a
la visita (c. 400 &3).
El obispo diocesano pierde el oficio
por:
- Renuncia: Está invitado a presentarla
al llegar a los 75 años, por enfermedad o causas graves. Debe ser aceptada por
el papa (cc. 185 y 189). Conserva el título de su diócesis (es dimisionario);
puede continuar habitando en ella. Su sustento corre a cargo de la conferencia
episcopal y/o de la diócesis a la que ha servido (c. 402).
- Traslado: De parte de la santa sede
(cc. 190-191).
- Remoción: De parte de la santa sede
(cc. 192-195).
- Privación: C. 196.
- Suspensión: A norma del derecho penal
(c. 196).
OBLACIONES. Son ayudas que dan los
fieles a la Iglesia. Pueden ser de distintos tipos:
1. Oblaciones espontáneas (c. 1261
&1) Son bienes (entregados generalmente en forma de dinero) que se ofrecen
libremente e la Iglesia, por propia iniciativa.
2. Oblaciones con ocasión de la
administración de los sacramentos y/o sacramentales (c. 1264, 2).
3. Colectas (c. 1262). Son también
oblaciones; pero ofrecidas a petición de la autoridad competente. Son el medio
ordinario por el que la Iglesia adquiere bienes temporales para sus
necesidades.
4. Colectas especiales. "En todas
las Iglesias y oratorios que de hecho estén habitualmente abiertos a los
fieles, aunque pertenezcan a institutos religiosos, el ordinario del lugar
puede mandar que se haga una colecta especial en favor de determinadas obras
parroquiales, diocesanas, nacionales o universales, y que debe enviarse
diligentemente a la curia diocesana" (c. 1266).
OBLIGACION. (Del latín,
obligare,
de ligare, atar). 1. Vínculo
jurídico que tiene origen en un contrato, un delito o una ley, y en virtud del
cual el acreedor posee el derecho de exigir a su deudor un cierto hecho, que
puede ser una prestación positiva o una abstención.
2. Contrato de préstamo ante notario y
garantizado con una constitución de hipoteca.
3. Título bursátil que representa un
préstamo de capitales y da derecho a intereses.
OBRAS MISIONALES PONTIFICIAS.
Organismos de la Curia Romana que dependen de la Congregación para la
evangelización de los pueblos. Son cuatro: Obras para la propagación de la fe,
Unión del clero por las misiones, Santa infancia y Obras de San Pedro apóstol
para el clero indígena.
OBREPCION. (Del lat.
obreptio,
sorpresa). En una súplica, afirmación de algo falso.
OCTAVA. (Del latín,
octo,
ocho). Los ocho días durante los cuales se celebra el oficio o la
conmemoración de una fiesta. Antoguamente eran muy numerosas y se clasificaban
en privilegiadas, comunes y simples. Desde 1969 sólo existen las de navidad y
pascua.
OCULTO. (Del latín,
occultus, escondido,
secreto). 1. Lo que no se ha divulgado.
2. En derecho matrimonial, impedimento
oculto, impedimento que n se puede probar en el fuero externo.
3. En derecho penal, delito oculto,
delito que no se ha divulgado y que se puede prever prudentemente que no se
divulgará en el futuro.
ODIO. Una de las pasiones del apetito;
tiene por objeto un cierto mal, lo que no le conviene. Se funda en un bien,
aquello que se ama y es contrariado por el objeto del odio, y es relativo al
amor de este bien.
OFENSA. (Del latín,
ob, delante, y
fendere, golpear, chocar). Daño
inferido a la dignidad de una persona: Dios, un superior, un semejante.
OFICIAL. Persona establecida con poder
ordinario para administrar justicia en nombre y en lugar del obispo, con el que
constituye un solo y mismo tribunal.
OFICIO. (Del latín,
officium, de facere,
hacer). Conjunto de horas canónicas contenidas en el breviario y que
santifican los diversos momentos del día.
OFICIO ECLESIASTICO. Cualquier cargo,
constituido establemente por disposición divina o eclesiástica, que haya de
ejercerse para un fin espiritual.
(cf. c. 145
&1).
OLEOS. Los tres aceites bendecidos por
la Iglesia y usados en sus ritos litúrgicos:
El santo crisma: Aceite de oliva
perfumado con bálsamo, consagrado por el obispo en la misa crismal de la mañana
del jueves santo. Utilizado en general para todas las consagraciones de
personas o de objetos, y en particular en el bautismo, en la confirmación y en el
orden.
El óleo de los catecúmenos.
El óleo de los enfermos. Materia del
sacramento de la unción de los enfermos.
OPINION. (En latín,
opinio;
corresponde al griego doxa, que se opone a episteme, ciencia).
OPTATAM TOTIUS. Decreto del concilio
Vaticano II sobre la formación de los sacerdotes (28 de octubre de 1965).
Aborda los problemas planteados por el cultivo de las vocaciones sacerdotales,
la organización de los seminarios y de los estudios eclesiásticos, la formación
espiritual y pastoral del clero y el fomento de esta formación después de los
años de seminario.
OPUS DEI. (Traducción literal del latín
obra de Dios). Asociación católica
fundada en 1928 por monseñor José María Escrivá de Balaguer con el nombre de
Sociedad sacerdotal de la santa cruz y erigida en prelatura personal el 1982.
Su fin es contribuir a que personas de todas las condiciones sociales se
esfuercen por poner en la práctica la doctrina cristiana por medio del
ejercicio de su trabajo cotidiano (Cf. Prelatura personal).
ORATORIO. Lugar destinado al culto
divino con licencia del ordinario, en beneficio de una comunidad o grupo de
fieles que acuden allí, al cual también pueden tener acceso otros fieles, con
el consentimiento del superior competente. (cf. c. 1223).
ORDEN. (En latín,
ordo, puesto,
fila, luego disposición regular).
1. Disposición de elementos que tienen
entre sí una relación de anterioridad y posterioridad.
2. Sacramento por el que algunos de
entre los fieles quedan constituidos ministros sagrados, al ser marcados con un
carácter indeleble, y así son consagrados y destinados a apacentar el pueblo de
Dios según el grado de cada uno, desempeñando en la persona de Cristo Cabeza
las funciones de enseñar, santificar y regir (c. 1008).
3. Tercera orden. Al lado de las terceras
órdenes regulares que son verdaderos institutos religiosos, las terceras
órdenes seculares son asociaciones piadosas que dependen de una orden religiosa
y cuyos miembros se esfuerzan por alcanzar la perfección siguiendo una regla
adaptada a la vida seglar. La primera tercera orden se remonta a san Francisco
de Asís, que después de fundar los frailes menores y las clarisas, estableció
en 1221 una tercera orden para los cristianos que viven en el mundo.
ORDEN RELIGIOSA. Instituto religioso de
cierta antigüedad y que denomina regla a sus constituciones.
Las principales órdenes son, hoy día, las diferentes órdenes de monjes
(benedictinos, cistercienses) y de canónigos (premostratenses), las órdenes
mendicantes (frailes predicadores, frailes menores), los carmelitas, la
compañía de Jesús, del santísimo redentor, de la misión.
ORDENAMIENTO JURIDICO. Determinación
histórica y objetiva de posibilidades y exigencias recíprocas legítimas que se
intercambian entre los sujetos de las diversas relaciones jurídicas.
ORDEN SAGRADO. (Cf. Orden 2.
sacramento...).
ORDENACION. Ceremonia por la que se
confiere el sacramento del orden.
ORDENES SAGRADAS. El episcopado, en
primer grado. El presbiterado, en segundo grado. El diaconado, en tercer grado.
ORDINARIATO MILITAR. Circunscripción
eclesiástica peculiar y jurídicamente asimilada a la diócesis regida por
estatutos especiales aprobados por la santa sede, que determinan las normas
contenidas en la constitución, salvo los acuerdos, donde existen, entre la santa
sede y los gobiernos respectivos.
ORDINARIO. 1. Poder de jurisdicción
vinculado por el derecho a un oficio eclesiástico y que, por el hecho mismo, se
posee en virtud del oficio recibido (p. e: un párroco tiene la potestad o la
jurisdicción ordinaria para confesar a sus feligreses y a los forasteros de
paso por su territorio.
2. Como sustantivo, designa a todos los
que poseen el poder ordinario en el fuero externo; a saber: el papa, los
obispos diocesanos y todos aquellos que, aun interinamente, han sido nombrados
para regir una Iglesia particular o una comunidad a ella equiparada según el c.
368, y también quienes en ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir,
los vicarios generales y episcopales; así también, respecto a sus miembros, los
superiores mayores de institutos religiosos clericales de derecho pontificio y
de sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio, que tienen,
al menos, potestad ejecutiva ordinaria (cf. c. 134 &1).
ORDINARIO DEL LUGAR. 1. El que ejerce
la jurisdicción en el lugar de que se trata (p. e: en una diócesis dada, el
obispo residencial y sus vicarios generales son el ordinario del lugar).
2. Son ordinarios de lugar: el papa,
los obispos diocesanos y todos aquellos que, aun interinamente, han sido nombrados
para regir una Iglesia particular o una comunidad a ella equiparada según el c.
368, y también quienes en ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir,
los vicarios generales y episcopales; así también, respecto a sus miembros.
ORIENTALES (IGLESIAS). 1. Iglesias que
aceptaron las decisiones del concilio de calcedonia (c. 451). La lucha contra
el iconoclasmo reforzó en el patriarcado de Constantinopla la convicción y el
orgullo de poseer la verdad frente a las herejías trinitarias y cristológicas.
2. En la época moderna se ha extendido
la costumbre de llamar Iglesias ortodoxas
a todas las
Iglesias orientales que han conservado la fe de Calcedonia, pero que no están
en plena comunión con la Iglesia católica.
ORIENTALIUM ECCLESIARUM. Decreto sobre
las iglesias orientales católicas, promulgado por el concilio Vaticano II (21
de marzo de 1964). Recuerda la importancia de la diversidad de las iglesias
locales, las auténticas riquezas del oriente cristiano y el valor de sus
instituciones, afirma el absoluto derecho de ciudadanía de las tradiciones
orientales en la armonía total de la Iglesia y amplía las reglas de la
communicatio
in sacris.
ORNAMENTOS. Vestiduras litúrgicas
propias de los ministros sagrados, de las que éstos se revisten para la celebración
litúrgica.
ORTODOXIA. (Del griego,
orthos, recto y doxa,
opinión). 1. Cualidad de un pensamiento teológico que es conforme con
la enseñanza revelada.
2. Término empleado hoy para designar
de forma genérica a las Iglesias orientales fieles a la fe de calcedonia.
PACEM
IN TERRIS. Encíclica de Juan XXIII (11 de abril de 1963) sobre la paz
en el mundo. Este documento está dirigido a todos los "hombres de buena
voluntad". Toca temas como: el respeto a la persona humana, las reglas del
orden interior de los estados y de la sociedad democrática, el desarme
universal, el llamamiento a la creación de un poder supranacional y a un orden
mundial.
PADRE. (Del latín,
pater). El que
tiene algún hijo. Por extensión se les llama así a los sacerdotes, incluso al
papa, pues este término proviene del griego pappas que
significa padre.
PADRES DE LA IGLESIA. Entre los
antiguos escritores cristianos, los que se recomiendan por el valor de su
doctrina, la santidad de su vida y la aprobación de la Iglesia. No son exclusivamente
obispos.
PADRINO. Persona que presenta a otra al
bautismo o a la confirmación y garantiza su perseverancia.
PALIA. Pequeño lienzo cuadrado,
almidonado, que sirve para cubrir el cáliz.
PALIO. Distintivo consistente en una
faja blanca adornada con seis cruces negras, a manera de collar y que termina
en una punta, que portan los arzobispos y que el papa concede a ciertos obispos
a título personal y puramente honorífico.
PAN. Alimento hecho de harina amasada
con agua, que después de fermentada se cuece al horno. El pan ázimo, junto con
el vino, constituyen la materia de la Eucaristía.
PAPA. (Del gr.
pappas,
padre). Nombre dado primitivamente a todos los obispos por razón de su
paternidad espiritual, reservado luego al obispo de Roma en tanto que sucesor
de san Pedro y cabeza de la Iglesia universal.
El código, nunca emplea este título
para referirse al Romano Pontífice. Más bien, se lo emplea de manera adjetivada
o sustantivada. P. e:
1. Papal.
Que
pertenece al papa.
2. Papado. La función y dignidad del
sumo pontífice.
3. Papismo. Término utilizado en forma
polémica por el protestantismo para designar al catolicismo. Con frecuencia
encierra un matiz de desprecio o de ironía.
4. Antipapa. Nombre dado a diversos
personajes que en diversas épocas de la historia y de la Iglesia usurparon el
título y las funciones de obispo de Roma, oponiéndose así al papa legítimo.
PARALITURGIA. Ceremonia religiosa no
prevista en los libros oficiales, pero organizada más o menos según el modelo
de una celebración litúrgica.
PARECER. Consejo, consulta, opinión
personal. Cuando el derecho dice "el superior... cuando necesita el
consejo de algún colegio o grupo de personas, el colegio o grupo debe
convocarse a tenor del c. 166, a no ser que tratándose tan sólo de pedir el
consejo, dispongan otra cosa el derecho particular o propio; para la validez de
los actos, se requiere pedir el consejo de todos" (cf. c127 &1) está
diciendo que el superior debe pedir el parecer. Esto es para la validez y la
licitud, aunque luego actúe de manera diversa a cómo le ha aconsejo el colegio
o grupo de personas. Si el superior procediera, obligatoriamente, como le han
aconsejado ya estaríamos hablando de consentimiento o consenso.
PARENTESCO. (Del latín,
pariens, de pario, parir).
Vínculo existente entre dos personas que tienen un mismo origen y por tanto
cierta comunidad de sangre.
El parentesco, además, puede ser:
1. Espiritual. Vínculo de paternidad o
de filiación espiritual respectivamente, contraído en el bautismo o en la
confirmación entre el ministro o padrino del sacramento y el que lo recibe. No
es impedimento dirimente para contraer matrimonio.
2. Legal. El que es contraído según la
ley, p. e: por adopción.
3. Por afinidad. Vínculo existente
entre una persona y los consanguíneos de su cónyuge.
PARROCO.
Pastor
propio que cuida de una comunidad parroquial en la que es partícipe del
ministerio de Cristo: enseñar, santificar, regir; bajo la autoridad del obispo;
y con la cooperación de otros sacerdotes y diáconos; y con la ayuda de seglares
(c. 519)
El párroco ha de ser:
1. Una persona física (sacerdote);
aunque veremos que hay también "párrocos solidarios".
2. Designado normalmente para un tiempo
indefinido.
Sus obligaciones son:
- Predicar la palabra de Dios, sobre
todo, mediante la homilía.
- Formación catequética,
- fomento de iniciativas que promuevan
el espíritu evangélico y la justicia social,
- formación católica de los niños y
jóvenes, y de todos en general,
- hacer de la Eucaristía el centro de
la comunidad parroquial,
- fomentar la recepción frecuente de
los sacramentos,
- procurar la participación activa y
consciente,
- conocer y visitar las familias,
- dedicarse especialmente a los pobres,
afligidos, abandonados, emigrantes,
- ayudar a los matrimonios,
- reconocer y promover la misión de los
laicos en la Iglesia,
- cooperar con el obispo y demás
sacerdotes a que los fieles tengan conciencia de pertenencia a la Iglesia
universal.
- cuidar que los bienes de la parroquia
sean bien administrados.
- residir en la casa parroquial, cerca
de la Iglesia,
- ausentarse con causa justa por un
mes,
- aplicar la misa por el pueblo los
domingos y días de precepto,
- cuidar que en los libros parroquiales
sean hechas las anotaciones pertinentes a la celebración de los sacramentos.
PARROCOS SOLIDARIOS. Grupo de
sacerdotes que tienen el encargo de ser párrocos de una parroquia.
1. Motivo: La mejor evangelización en
determinadas circunstancias de lugares y personas (c. 543 &1).
2. Condición: Uno de los
párrocos será el
moderador del equipo. El moderador representa a la parroquia en los asuntos
jurídicos (c. 543). Si el moderador cesa o queda incapacitado, el obispo
nombrará a otro. Mientras tanto ejerce las veces de moderador el sacerdote más
antiguo (c. 543).
3. Requisitos para pertenecer a este
grupo:
- Tener las cualidades para ser
párroco.
-
Ser instituidos como párrocos.
- Tomar posesión de la
parroquia. Hacer la profesión de fe (c. 542).
4. Obligaciones y derechos:
- Todos tienen funciones propias de los
párrocos.
- Asistir a los matrimonios, dispensar
impedimentos, bajo la coordinación del moderador.
- Observar la residencia.
- Celebrar la misa por el pueblo.
PARROQUIA. (Del griego,
paroikia,
vecindario, reunión de viviendas). "La parroquia es una determinada
comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya
cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un
párroco como su pastor propio" (c. 515 &1).
Elementos que debe, necesariamente
reunir la parroquia:
- Una determinada comunidad de fieles.
- Constituida de modo estable en el
ámbito de la Iglesia particular.
- Cuyo cuidado pastoral, bajo la
autoridad del obispo diocesano se encomienda a un párroco, como su pastor
propio.
El territorio no es un elemento
esencial de la parroquia, pero como norma general, la parroquia será
territorial; aunque hay también parroquias personales en razón de la lengua, el
rito, la nacionalidad u otra razón (c. 518).
Como célula de la diócesis, la parroquia
constituye el núcleo fundamental de la estructural social de la Iglesia, la
circunscripción territorial periférica en la que los fieles forman comunidad
eucarística, y en donde los órganos de la Iglesia se ponen en contacto directo
con ellos. Según Pablo VI, la Iglesia llega a las almas en forma especial por
medio de la obra parroquial.
374: "&1: Toda
diócesis o cualquier otra Iglesia particular debe dividirse en partes distintas
o parroquias.
&2:
Para facilitar la cura pastoral mediante una actividad común, varias parroquias
cercanas entre sí pueden unirse en grupos peculiares, como son los
arcipreztasgos" (llamados también decanatos o vicarías. El arciprestazgo
tiene al frente a un arcipreste, el cual es nombrado por el obispo diocesano,
después de oir a los sacerdotes que ejercen su ministerio en el arciprestazgo a
que se alude. El arcipreste no debe ser párroco de ninguna parroquia. Debe ser
nombrado para un tiempo determinado).
Constitución:
Corresponde al obispo diocesano erigir, suprimir y modificar las
parroquias, habiendo, previamente oído al Consejo presbiteral.
Personalidad jurídica. La tiene en
virtud del mismo derecho desde el momento que ha sido erigida legítimamente. En
todos los asuntos la representa el párroco (c. 532).
PARTES EN EL PROCESO. Son las personas,
físicas o jurídicas, entre las que se entabla el juicio, haya o no oposición de
intereses. En el juicio contencioso se llaman actor y demandado.
PARTIDO POLITICO. Agrupación que cuenta
con una determinada ideología y tiene como finalidad obtener el gobierno de un
estado o influir significativamente en él.
PASTORAL. (Cf. Acción 9. Pastoral).
PATENA. Utensilio sagrado en forma de
plato, realizado con metal precioso -generalmente plata dorada-, destinado a
recibir la especie del pan antes y después de la consagración.
PATRIARCA. (En griego,
el
primero de los antepasados, el cabeza del linaje). 1. Título meramente
honorífico, que no comporta en la Iglesia latina potestad alguna de régimen, si
no consta lo contrario por privilegio apostólico o costumbre aprobada (c. 438),
dado desde el s. VI a los obispos de las cinco grandes sedes de la cristiandad:
Roma, Constantinopla, Antioquía, Alejandría y Jerusalén, y extendido luego a
otras sedes importantes. Así p. e: Rusia tuvo su propio patriarcado de Moscú
después de la caída de Constantinopla (1453), de cuya sede dependía hasta
entonces. Al papa Juan XXIII se le conocía con el título de patriarca de
Venecia, antes de acceder a la silla de Pedro, por ser obispo de dicha
jurisdicción eclesiástica.
2. En el derecho de las iglesias
orientales unidas, obispos a los que los cánones atribuyen jurisdicción sobre
todos los obispos (comprendidos los metropolitas), el clero y el pueblo de un
territorio (patriarcado) o de un rito, jurisdicción que ejercen bajo la
autoridad del papa.
PATRIMONIO. 1. Etimológicamente, el
conjunto de bienes recibidos de los antepasados.
En los institutos de vida consagrada,
la naturaleza, fin, espíritu, carácter y sus sanas tradiciones (c. 578).
PATROCINIO GRATUITO. Beneficio que se
concede al litigante que es completamente "pobre", consistente en la
exención total del pago de las costas judiciales entendidas en sentido amplio
(c. 1464).
PATRON. En el ámbito civil, propietario
de terrenos que podía disponer de manera autónoma sobre sus trabajadores.
PATRONO. Santo bajo cuya protección
está puesta una persona física o moral.
PATRONOS ESTABLES. Oficiales del
tribunal que reciben sus honorarios del mismo tribunal y que ejercen la función
de abogado o de procurador sobre todo en las causas matrimoniales en favor de
las partes que libremente prefieran designarlos (c. 1490).
PECADO. (Del latín,
peccare,
originariamente dar un paso falso, cometer una falta). Infracción de
la ley moral por acción u omisión (Cf. Ley moral).
Los pecados pueden ser:
Veniales: Leves. Se recomienda que se
los confiese(c. 988 &2).
Graves: Falta del hombre contra aquel
amor que es esencial para la vida con Dios. El cristiano católico está obligado
a confesar todos y cada uno de los pecados graves cometidos después del
bautismo, según la especie (contra qué virtud o mandamiento) y el número (al
menos aproximado), así como las circunstancias que cambien su naturaleza o su
gravedad, no acusados todavía ni perdonados directamente en la confesión
individual (c. 988 &1). A esta obligación están sometidos, al menos una vez
al año, todos los fieles que hayan alcanzado la edad de la discreción (cf. c.
11 y 989).
Mortales: Apartan totalmente al hombre
de Dios, le privan de la comunidad con Dios o de la vida de la gracia.
PECADOR PUBLICO. Aquel que ha cometido
pecado grave y esto es de conocimiento público. El Código les priva de la
Eucaristía (c. 915), la absolución sacramental (c. 987), la Unción de los
enfermos (c. 1007), las exequias en la iglesia (c. 1184 &1, 3º). Además las
conferencias episcopales suelen añadir prohibiciones y privaciones a quienes se
hallan en esta situación. P. e: les privan de ser padrinos tanto del bautismo
como de la confirmación, ser testigos del matrimonio, etc.
PELIGRO DE MUERTE. Situación, ya
exterior (amenaza, advertencia producida y de la que se tiene certeza,
accidente que inevitablemente se producirá, catástrofe de la naturaleza) ya
interior (enfermedad) que hace pensar que uno puede fallecer.
PENA. (La voz latina
poena, del griego
poine, se introdujo
probablemente en lalengua latina para designar un castigo o la multa que
permitía redimirse de él). Privación de algún bien, del que la Iglesia puede
disponer, impuesta por la autoridad legítima para corrección del delincuente y
castigo del delito (Cf. 1312 &2).
Las penas eclesiásticas se dividen en:
1. Medicinales o censuras. Son aquellas
penas consideradas precisamente como medicina para romper la contumacia del
delincuente y hacerle volver al buen camino (Cf. cc. 1331-1335). Este tipo de
penas cesa cuando desaparece la contumacia en el delincuente. Son penas
medicinales: el entredicho, la suspensión y la excomunión.
2. Expiatorias. Son las penas que
buscan la expiación del delito; o sea: el restablecimiento de la justicia y la
reparación del daño (Cf. cc. 1336-1338). Estas penas pueden ser perpetuas; por
ello el ordenamiento canónico ha previsto que estas mismas penas no impidan
tener acceso a los sacramentos.
3. Latae Sententiae (=LS: de sentencia
dictada). Pena en que se incurre al momento de cometer el delito, sin necesidad
de que intervenga la autoridad para imponer la pena; aunque la autoridad
interviene para declarar la pena que ya existe por vía judicial o
administrativa. Se trata de una pena no impuesta, pero declarada. Generalmente,
las penas latae sententiae son penas medicinales.
4. Ferendae Sententiae (=FS: de
sentencia por dictar). Pena que, una vez cometido el delito, requiere la
intervención de la autoridad competente para aplicarla. Se trata, entonces, de
una pena impuesta y declarada. Ordinariamente, la penas ferendae sententiae son
expiatorias.
5. Determinadas. Son las previstas por
una ley o por un precepto. Pueden ser penas determinadas tanto las medicinales
(Cf. como las expiatorias).
6. Indeterminadas. Son aquéllas que
proceden de la prudente estimación del juez, del superior competente o de la
ley particular (Cf. c. 1315).
7. Preceptivas. Son algunas que deben
ser consideradas taxativamente; es decir, se debe hacer una lista de ellas y
sólo ellas serán consideradas tales penas (Cf. c. 1397).
8. Facultativas. Son las que pueden ser
impuestas o no según la prudente estimación del juez, superior competente o ley
particular. Se diferencia de las indeterminadas en que aquéllas deben ser
impuestas. Lo que hace la autoridad competente es fijar el marco de la pena; en
cambio, las penas facultativas pueden ser impuestas o no.
9. Perpetuas. Duran siempre, aun
después del arrepentimiento. Pueden ser perpetuas sólo las penas expiatorias,
no las medicinales.
10. Temporales. Duran por un cierto
tiempo. Pueden ser temporales tanto las penas medicinales como las expiatorias.
Las penas medicinales duran hasta el momento del arrepentimiento del
delincuente, las penas expiatorias hasta que se cumpla el tiempo fijado por la
ley, no por precepto, porque no se establecen penas expiatorias por precepto
(c. 1336 &1).
PENA DE MUERTE. Medida que adoptan
algunas sociedades civiles. El ordenamiento canónico no recurre a ella en
ningún caso.
PENITENCIA. 1. Sacramento por el que,
los fieles que confiesan sus pecados a un ministro legítimo, arrepentidos de
ellos y con propósito de enmienda, obtienen de Dios el perdón de los pecados
cometidos después del bautismo, mediante la absolución dada por el mismo
ministro, y, al mismo tiempo, se reconcilian con la Iglesia, a la que hirieron
al pecar (c. 959).
2. Las penitencias son, también,
sanciones (no penas) impuestas como sustitución de las penas o como agravante
de las mismas.
PENITENCIARIA APOSTOLICA. Tribunal de
la curia romana presidido por el cardenal penitenciario mayor, ayudado por el
regente, el teólogo, el canonista y otros consultores.
Es competente en el fuero interno, aun
no sacramental; por tanto, no tiene potestad judicial, sino administrativa.
Concede en el fuero interno gracias, absoluciones, dispensas, conmutaciones,
sanaciones y condonaciones. También es competente en la concesión y uso de las
indulgencias.
PENITENCIARIO. (Cf. Canónigo 2.
penitenciario) Miembro del cabildo de canónigos. Tiene la función, no
delegable, de absolver en el fuero sacramental de las censuras latae sententiae
no declaradas, ni reservadas a la santa sede, incluso respecto a quienes se
encuentren en la diócesis sin pertenecer a ella y respecto a los fieles diocesanos,
aún fuera del territorio de la diócesis (c. 508 &1).
PERDIDA DEL ESTADO CLERICAL. Aunque la
sagrada ordenación, válidamente recibida, nunca se anula, -por tanto, tampoco
el estado clerical-, sin embargo, el clérigo pierde su estatuto clerical por la
pena de dimisión legítimamente impuesta, o por rescripto de la sede apostólica,
que solamente concede a los diáconos por causas graves o a los presbíteros por
causas gravísimas. Quien por una sentencia judicial o por un decreto
administrativo obtiene la declaración de que su ordenación sagrada fue nula,
queda privado del estatuto clerical; más bien se declara que nunca perteneció
al estado clerical.
El proceso judicial se rige por los
cánones 1708-1712.
La pérdida del estado clerical comporta
la pérdida de todos los derechos y obligaciones, oficios, funciones y potestad
delegada, menos la del celibato que únicamente concede el papa (c. 292). Por el
contrario, la declaración de que la ordenación recibida ha sido nula comporta
la exoneración de esa obligación del celibato, que nunca en realidad se
contrajo (c. 291).
Sin embargo, puesto que la ordenación
sagrada es indeleble, el sacerdote, aunque haya perdido el estatuto clerical,
puede ejercer la potestad de orden para absolver pecados -y la de régimen para
remitir censuras- a cualquier penitente que esté en peligro de muerte (c. 976);
igualmente le podrá conferir el sacramento de la confirmación (cf. c. 883
&3), y de la unción de enfermos (c. 1003 &2).
El clérigo que ha perdido el estatuto
clerical no puede ser adscrito de nuevo entre los clérigos, si no es por
rescripto de la sede apostólica (c. 293).
PERDIDA DEL OFICIO ECLESIASTICO. Es la
cesación del ejercicio de un cargo que se ha recibido. Puede perdérselo de las
siguientes maneras:
1. Transcurso de tiempo prefijado: En
oficios para los cuales el derecho universal o particular fijan el tiempo. P.
e: cinco años para el ecónomo diocesano.
2. Cumplimiento de la edad o
jubilación: Setenticinco años para los párrocos, obispos. Con ochenta años
cumplidos un cardenal pierde derecho a participar en cónclave (cf. Edad).
3. Renuncia: Por petición voluntaria.
4. Traslado: Puede revestir un carácter
mixto pues unas veces se producirá a petición del titular, y otras, se causará
por iniciativa de la autoridad.
5. Remoción y privación: Reviste
respectivamente un carácter disciplinar y penal.
La pérdida de condición de titular de
la autoridad que concedió un oficio, de por sí, mientras no establezca otra
cosa el derecho, no lleva consigo la pérdida del oficio que él otorgó.
PEREGRINACION. Marcha de una persona
aislada o de toda una comunidad cristiana a un lugar sagrado situado a una
cierta distancia.
PEREGRINO. Persona física que se
encuentra fuera de su domicilio o cuasidomicilio; pero lo tiene (c. 100
&4).
PERFECTAE CARITATIS. Decreto del
concilio Vaticano II (26 de octubre de 1965) sobre 2la renovación adaptada de
la vida religiosa". Este texto hace notar el enraizamiento de esta forma
de vida en el bautismo y en la caridad, reafirma la importancia de los votos y
propone nuevas formas de vida y de formación de los religiosos y religiosas.
PERITO. Especialista.
El perito judicial no puede actuar como
juez (c. 1447).
PERJURIO. El juramento (cf. juramento)
es considerado por el código como uno de los actos de culto divino, ya que por
su medio se invoca a Dios como testimonio de la verdad de la propia afirmación
(c. 1199 &1). Por tanto, perjurar es jurar contra la verdad afirmada o la
promesa ofrecida.
El c. 1368 configura como delito de
perjurio el perjurio asertorio o promisorio sea judicial o extrajudicial, sólo
si es prestado ante la autoridad eclesiástica, pero no el realizado
privadamente o ante la autoridad civil. La pena prevista es indeterminada,
ferendae
sententiae, pero no preceptiva.
PERMISO DE AUSENCIA. Es la licencia
concedida por el superior competente para que un miembro se ausente por algún
tiempo de la propia casa religiosa. Es distinta de la exclaustración.
La ausencia puede ser:
1. Legítima. Cuando el superior ha dado
la licencia respectiva. El superior debe ser, incluso el local. La licencia
puede ser:
1.1. Explícita:
1.2. Implícita: Cuando el religioso,
por motivos apostólicos debe estar por un tiempo fuera de la casa religiosa y
el superior guarda silencio. Para una ausencia más prolongada, por causa justa,
es necesaria la licencia del superior mayor con el consentimiento de su
consejo. Tal licencia no puede ser por más de un año, a no ser que sea por
motivos de salud, de estudio o de apostolado; tareas que se llevan a cabo a nombre
del Instituto (c. 665 &1).
Para toda ausencia prolongada debe
haber un motivo grave, pues es un deber del religioso vivir en comunidad. Es un
hecho constitutivo de la misma vida religiosa (cc. 607 &2 y 665 &1).
En caso que la ausencia sea por motivos
de salud, estudio o apostolado el tiempo puede ser indeterminado: todo el
tiempo necesario. Si es por apostolado, la tarea debe ser hecha a nombre del
instituto, o sea: los superiores deben haberla recomendado.
El ausente conserva todos sus derechos
y deberes; pero, evidentemente, no está
obligado a observar los deberes que son propios de la vida comunitaria.
El religioso no tiene derecho a la
ausencia. Se la concede por medio de la licencia.
2. Ilegítima: Se incurre en ausencia
ilegítima cuando expirado el tiempo concedido en la licencia, el religioso no
retorna a la casa para evitar estar bajo la potestad de los superiores. En este
caso, se está cerca de la exclaustración.
Si el religioso se aparta de la
potestad del superior, éste (el superior) debe buscarlo y ayudarlo a que
persevere en su vocación (c. 665 &2).
PERPETUIDAD. Cualidad de lo que está
establecido definitiva e irrevocablemente, o por un tiempo prolongado e
indeterminado.
PERSONA. (Del latín,
persona, máscara de
teatro, de ahí, personaje, luego papel desempeñado en el mundo). Según la
clásica definición de Boecio, que santo Tomás recoge, es persona "la
sustancia individual de naturaleza racional".
En el ordenamiento canónico el hombre
es constituido persona mediante el bautismo, por medio del cual recibe los
derechos y deberes propios del cristiano. Hay, además, dos condiciones para ser
persona en la Iglesia: estar en la comunión eclesiástica y no estar afectado
por una sanción legítimamente impuesta.
PERSONA JURIDICA. Conjunto de personas
o cosas elevadas a este rango por la autoridad eclesiástica competente para
buscar un fin congruente con la misión de la Iglesia que trasciende el fin de
los individuos (c. 114). Tanto las asociaciones públicas como las privadas
pueden ser personas jurídicas en la Iglesia: las públicas, en virtud del mismo
derecho, o por decreto de a autoridad que le da ese rango, y las privadas que
obtienen su personalidad jurídica sólo mediante decreto especial de la
autoridad competente que se la concede expresamente.
PERSONA MORAL. Entidad de la Iglesia
católica, existente por derecho divino; pero que para todos los efectos
jurídicos funge como persona jurídica. Son personas morales, la Iglesia
católica, la sede apostólica (c. 113 &1) y el colegio episcopal (c. 336).
PIA VOLUNTAD. Se llaman así las disposiciones de bienes en favor
de causas pías o de un fin sobrenatural religioso o caritativo. Esta voluntad
pía de los fieles puede realizarse mediante un acto inter vivos, que tendrá
efecto en vida de su autor, o mortis causa, que lo tendrá después de su muerte.
en el primer caso tenemos la donación inter vivos, que es un contrato que
transfiere gratuitamente el dominio de una cosa propia a otro mientras viven
ambos, una vez aceptada por el donatario. En el segundo, la donación mortis
causa, el testamento, el legado y el fideicomiso, cuyos actos están todos
comprendidos en las llamadas últimas voluntades.
La donación por causa de muerte tiene
como característica propia la de ser revocable hasta la muerte del donante,
momento en que surte efecto, supuesta la previa aceptación.
El legado es una disposición de última
voluntad por la que se deja a alguien una cosa determinada que ha de entregarle
el heredero.
El testamento es una disposición
revocable de última voluntad, mediante la cual el testador determina lo que
desea que se haga de sus bienes después de su muerte.
Por fideicomiso se entiende la cosa
donada o legada a otro con la obligación de emplearla en fines religiosos o
caritativos o de transmitirla a un instituto pío. La persona a quien se impone
esta obligación se llama fiduciario, y al que se beneficia de esta liberalidad,
fideicomisario.
1. Cumplimiento. Conforme a una antigua
tradición canónica (XIII, 26, 3, 6, 17 y 19), los ordinarios son los ejecutores
natos de todas las voluntades pías, debiendo vigilar, incluso mediante visita,
el cumplimiento de las mismas,y los demás ejecutores deberán rendirles cuentas
luego que hayan desempeñado su cargo (c. 1301 &2). Las eventuales
cláusulas, contrarias a este derecho del ordinario, que se hubiesen añadido a
las últimas voluntades se tendrán por no puestas (c. 1301 &3).
2. Modificación. El principio general
del c. 1300, según el cual las pías voluntades de los fieles para causas pías,
legítimamente aceptadas, deben cumplirse con la mayor diligencia, presupone
este otro principio fundamental de equidad rebus sic stantibus, y como las
rentas de las causas pías disminuyen al mismo ritmo que la devaluación del
dinero, pudiendo incluso desaparecer por caso fortuito o fuerza mayor, hácese
imposible muchas veces el cumplimiento de las cargas anejas a aquéllas. De ahí
la necesidad de reducirlas o modificarlas cuando "una causa justa y
necesaria" obligue a ello. Esta reducción o cambio puede hacerla el ordinario
en dos casos: cuando el fundador le hubiese concedido expresamente esa
facultad, y cuando resultare imposible el levantamiento de las cargas impuestas
por haber disminuido las rentas o por otra causa, sin culpa alguna de los
administradores, en cuyo caso debe el ordinario oir previamente a las personas
interesadas y al consejo de economía diocesano, rocurando que se cumpla de la
mejor manera la voluntad del fundador (c. 1310 &&1 y 2). En los demás
casos es preciso recurrir a la Sede Apostólica para dicha innovación (c. 1310
&3).
PIXIDE (Del gr.
pyxis,
caja de madera). En su origen, caja de madera de pequeñas dimensiones
que servía para guardar objetos preciosos. De marfil o de hueso, se utilizaba
para contener el santísimo sacramento, y dio origen al sagrario y al copón. Hoy
día, copón o cajita plana de metal, en que se lleva la comunión a los enfermos.
PLAZO. Espacio de tiempo concedido para
que algo tenga o deje de tener efecto. (De los plazos y las prórrogas en el
juicio. Cf. cc. 1465-1467).
POBRE.
Persona que
se encuentra en pobreza.
El párroco debe preocuparse por ellos
(c. 529 &3).
Las exequias de los pobres (c. 1181).
Los pobres pueden gozar del patrocinio
gratuito en un juicio (c. 1464).
POBREZA. (Del lat.
pauper, pobre, de paucus, poco, y de
pario, engendrar producir: que
produce poco). Estado del que posee poco y es capaz de producir poco.
POLIANDRIA. (Del gr.
polys,
mucho y antropos, hombre) Estado en que
una mujer tiene más de un esposo.
POLIGAMIA. (Del gr.
polys,
mucho, y gamos, matrimonio). Estado de
una persona (especialmente varón) casada varias veces, sea simultánea o
sucesivamente.
PONTIFICAL. 1. Relativo al papa.
2. Toda función litúrgica presidida por
el obispo en persona: misa pontifical, vísperas pontificales.
3. Pontificales son también las
insignias que lleva el obispo: anillo, cruz pectoral, mitra, báculo.
PONTIFICE. (Del lat.
pontifex,
de pontem facere, hacer puentes).
1. En la Roma pagana, título
sacerdotal, luego imperial bajo la forma de pontífice supremo.
2. Título escogido por la Vulgata para
traducir "sumo sacerdote", ya se trate del sumo sacerdote de los
judíos, o de Cristo, designado así por la carta a los Hebreos.
3. A partir del s. V, título dado a los
obipos, de los cuales el sumo pontífice es el papa, cabeza de la Iglesia.
PONTIFICIO. Perteneciente o relativo al
papa.
POSESION. (En lat.
possidere; de posse, poder, y sedere, sentarse).
1. Poder de disponer de una cosa.
2. Uso de una cosa que no retiene con
intención de proceder como dueño.
3. Toma de posesión: Acto por el que
quien ha sido instituido canónicamente recibe el disfrute de los derechos
útiles de su beneficio al mismo tiempo que los poderes vinculados por el
derecho a su oficio.
POSTULACION. (Del lat.
postulare,
pedir, postular). Consiste en promover a una persona a un oficio; pero
la persona promovida tiene algún impedimento que no le permite desempeñarlo. P.
e: no se puede ir a elecciones porque la persona tiene impedimento; entonces se
le pide a la autoridad que nombre a la persona a tal oficio (cc. 180-183).
POSTULADOR. (Del latín,
postulare,
pedir, postular). Persona que representa y sostiene ante el trbunal
competente una causa de beatificación o de canonización.
POTESTAD. (Del lat.
potestas,
poder). Principio muy similar al munus (cf. Munus); pero más limitado
que éste. Se la confiere a los ministros sagrados (los laicos pueden participar
de ella c. 129 &2) para cumplir actos en la Iglesia, de naturaleza diversa:
actos de santificación -sacramentales8 o no-, de magisterio auténtico o de
gobierno (cc. 129,&1 y 274 &1). La potestad sagrada es el derecho y la
capacidad de realizar determinados actos.
La potestad de régimen se distingue en:
1. Potestad legislativa: Es la
capacidad de dar leyes.
2. Potestad judicial: Es el poder de
dirimir situaciones dentro de un marco estrecho como son los procesos.
3. Potestad ejecutiva: Consiste en
urgir el uso y la aplicación de las leyes.
La potestad de régimen, además, puede
ser:
4. Ordinaria: Es la que va aneja a un
oficio. Se concede a la persona mediante oficio (c. 131)
(Cf. Oficio eclesiástico).
5. Delegada: Es conferida a la persona
misma, no en razón del oficio (c. 145 &1).
6. Propia: La que es ejercitada por el
titular del oficio (obispo, párroco, superior).
7. Vicaria: La que es ejercitada por
uno que representa a otro. P. e: vicario general.
POTESTAD ADMINISTRATIVA.
Función de gobernar, inspirar, guiar e incluso santificar. En este sentido,
poseen la potestad administrativa no sólo los que ya tienen la potestad
ejecutiva sino incluso el legislador. Es que, en la Iglesia, el legislador no
sólo legisla sino que a veces desempeña funciones que estrictamente pertenecen
a la potestad ejecutiva. P. e: el obispo ecónomo.
La diferencia fundamental entre la
potestad ejecutiva y la administrativa está en que esta última se refiere a la
administración de toda la Iglesia mientras que la potestad ejecutiva es parte
de la potestad administrativa porque sirve para urgir el uso y la aplicación de
las leyes.
En consecuencia, poseen la potestad
administrativa los moderadores supremos (superiores y superioras generales) de
los institutos de vida consagrada e incluso, de las sociedades de vida
apostólica.
POTESTAD DE MAGISTERIO. Poder que
Cristo confió a la Iglesia, como instrumento de salvación para el género humano
y que consiste en custodiar el depósito de la fe. Esto conlleva la recepción de
la misión, con la asistencia del Espíritu Santo, de guardar santamente y de
escrutar más íntimamente, de anunciar y exponer con fidelidad la verdad revelada
(c. 747 &1)
Sujetos de la potestad de magisterio
auténtico (cf. Magisterio) son:
1. Por misión divina, el papa y el
colegio episcopal, que son los dos sujetos inadecuadamente distintos (cc. 282;
288-290) de la suprema potestad de magisterio sobre toda la Iglesia (cc. 749
&& 1 y 2, 752, 331, 333 &1, 336).
2. Por misión canónica, los obispos que
estén en comunión con la cabeza del colegio y con los miembros, tanto
individualmente como reunidos en las conferencias episcopales o en los
concilios particulares (c. 753).
3. Por misión canónica, los presbíteros
que fueran convocados al concilio ecuménico con voto deliberativo (c. 339
&2) dada su participación en la misión apostólica.
POTESTAD DE REGIMEN. Es una verdadera
potestad social de ordenar a los fieles para el fin propio de la Iglesia, de
tal modo que es no una simple dirección, sino que liga verdaderamente la
conciencia (c. 204 &2).
La potestad de régimen se distingue en:
1. Potestad legislativa: Es la
capacidad de dar leyes.
2. Potestad judicial: Es el poder de
dirimir situaciones dentro de un marco estrecho como son los procesos.
3. Potestad ejecutiva: Consiste en
urgir el uso y la aplicación de las leyes.
La potestad de régimen, además, puede
ser:
4. Ordinaria: Es la que va aneja a un
oficio. Se concede a la persona mediante oficio (c. 131)
(Cf. Oficio eclesiástico).
5. Delegada: Es conferida a la persona
misma, no en razón del oficio (c. 145 &1).
6. Propia: La que es ejercitada por el
titular del oficio (obispo, párroco, superior).
7. Vicaria: La que es ejercitada por
uno que representa a otro. P. e: vicario general.8
POTESTAD DE
SANTIFICACION. Función de la Iglesia que busca, de modo eminente, la plenitud
de la misión de la Iglesia: la salvación del hombre.
"La Iglesia cumple la función de
santificar de modo peculiar a través de la sagrada liturgia, que con razón se
considera como el ejercicio de la función sacerdotal de Jesucristo, en la cual
se significa la santificación de los hombres por signos sensibles y se realiza
según la manera propia a cada uno de ellos, al par que se ejerce el culto
público e íntegro a Dios por parte del Cuerpo místico de Jesucristo, es decir,
la Cabeza y los miembros" (c. 834 &1).
Son sujetos de la función de santificar
todos los bautizados, cada uno según su propia condición, sus propias funciones
y ministerios: los obispos, los presbíteros, los diáconos, todos los demás
fieles, de manera especial los esposos (c. 835).
PRECEPTO. (Del lat.
praeceptum, derivado
de praecipere, ordenar).
1. Mandato común a todos los
cristianos, sometidos a los mandamientos de Dios y al ordenamiento de la
Iglesia.
2. Precepto singular: Acto
administrativo singular dado por la autoridad ejecutiva competente mediante el
cual se impone directa y legítimamente a una persona o personas determinadas la
obligación de hacer u omitir algo, sobre todo para urgir la observancia de la
ley (c. 49).
PREDICA. (Del lat.
praedicare,
de prae, delante, y dicere, decir. En
gr. prophetein tiene análoga
composición y el mismo sentido).
Comentario de la palabra de Dios que no
es parte de la liturgia. Puede tener lugar durante la celebración de una
novena, del via crucis, de los ejercicios
espirituales, durante la misa; pero no después del Evangelio, en otras misiones
sagradas (c. 770).
Los laicos, dentro del respeto del c.
767, pueden tener a su cargo la prédica en una iglesia u oratorio si se dan las
siguientes condiciones:
Si se necesita en determinadas
circunstancias, como en el caso de persecución en que faltasen los ministros
sagrados (AA 17a) o en tierras de misión (AG 17e).
Si resulta útil en casos particulares,
como, por ejemplo, bajo la forma de comentario en las diversas partes de la
misa para los niños, cuando falta un ministro sagrado adecuado para hablarles y
hay, por el contrario, algún laico, especialmente catequista, que lo sepa hacer
(c. 766).
PREDICACION. Actividad de la Iglesia
que consiste en anunciar a todos el evangelio (c. 762). Esta estima tiene que
traducirse en la praxis, es decir, en la disponibilidad a predicar y en la
debida preparación para hacerlo. En efecto, el pueblo de Dios es reunido sobre
todo por la palabra de Dios y los fieles tienen un derecho propio y verdadero a
recibir el anuncio del evangelio de labios de los ministros sagrados (c. 213),
dedicados a esto por su mismo ministerio, al que han sido llamados por Dios y
al que han sido destinados por la Iglesia.
PREFECTO. (Del lat.
praefectus, el que
está a la cabeza).
1. Título dado al cardenal que preside
el tribunal de la Signatura apostólica, así como a los cardenales puestos por
el papa a la cabeza de las congregaciones romanas. Cuando dichas congregaciones
son presididas por un prelado que no es cardenal, éste recibe el título de
proprefecto.
2. Prefecto apostólico: Prelado,
habitualmente desprovisto de carácter episcopal, establecido como ordinario del
lugar, que representa al papa en una circunscripción territorial determinada en
un país de misión.
PREFECTURA APOSTOLICA. Porción de
pueblo de Dios, en camino a ser diócesis, gobernada por un prefecto, en nombre
del papa (c. 371 &1). El prefecto apostólico, normalmente, es presbítero.
Ejercita una potestad ordinaria vicaria que es prácticamente la misma que la de
un obispo diocesano.
No tiene un consejo presbiteral; pero
sí un consejo compuesto por tres misioneros (por lo menos cf. c. 495 &2).
En sede vacante, el gobierno es asumido por el proprefecto (c. 420).
PRELADO. (Del lat.
praelatus, de praeferre,
poner delante, a la cabeza). Título honorífico dado a algunos clérigos
que tienen jurisdicción ordinaria en el fuero externo.
PRELATURA. Determinada porción del
pueblo de Dios, encomendada a un prelado, que se asimila a la diócesis. Puede
ser:
1. Territorial: Situada en un
territorio, confiada por especiales circunstancias históricas, étnicas o
culturales a un prelado, que la gobierna, a modo de un obispo diocesano (c.
370). El prelado puede ser obispo.
2. Personal: Es un instituto u órgano
administrativo clerical de tipo asociativo con el fin de promover una mejor
distribución del clero, sea del punto de vista del número o de la cualificación
o para proveer obras especiales de pastoral o de misión (cc. 294 y 268).
El papa la erige escuchando a las
conferencias episcopales comprometidas. Los presbíteros de la prelatura
personal no forman parte del presbiterio de la prelatura sino de la diócesis en
la que prestan su servicio (cc. 294, 295 &1 y 297).
El prelado dirige la prelatura personal
como su ordinario propio (c. 295 &1) sin serlo pues se parece o asimila a
los superiores de las sociedades de vida apostólica de derecho pontificio; pero
no puede ser asimilado al obispo diocesano ni es miembro de la conferencia
episcopal.
Los laicos (según el c. 296) no son
"pueblo propio" de la prelatura personal, aunque pueden dedicarse,
según acuerdo, a las obras apostólicas de la misma. La posición de los laicos
es similar a la de las terceras órdenes seculares (c. 303) o a otras
asociaciones de fieles laicos unidos a institutos religiosos o seculares (cc.
676 &2 y 725).
PRESBITERADO. Segundo grado del
sacramento del orden.
PRESBITERIO. 1. Area del altar mayor
hasta el pie de las gradas por donde se sube a él.
2. Conjunto de clérigos (presbíteros)
que forman parte de una Iglesia particular.
PRESBITERO. (Del lat.
presbyter, y éste del
gr. presbyteros, anciano, jefe de la
comunidad).
El que ha recibido el presbiterado,
como participación en el sacerdocio del obispo, a cuyo oficio está asociado.
PRESCRIPCION. (Del lat. prae, antes y
scriptum,
escrito; o sea: escrito previamente).
1. Orden o precepto ("Según las
prescripciones del derecho" p. e: c. 116 &1).
2. Modo originario, instituido por el
derecho positivo, de adquirir derechos o de librarse de obligaciones, mediante
el decurso de un determinado lapso de tiempo y observados los requisitos fijados
por la ley. Según que mediante la prescripción se adquiera un derecho o se
libre de una obligación, tendremos, respectivamente, la prescripción
adquisitiva o usucapión y la liberativa o extintiva, llamada simplemente
prescripción.
PRESENTACION. Designación de la persona
hecha por una persona física o jurídica. P. e: en el caso de los religiosos, el
obispo no puede disponer libremente de ellos. Tiene necesidad que el superior
religioso lo presente como candidato a un cargo (cc. 158-163).
PRESUNCION. (Del lat.
praesumptio,
derivado de praesumere, de prae, antes, y sumere, tomar).
Juicio previo fundado en indicios.
PRIMADO. Primacía, señorío de una
persona sobre las demás.
PRIVACION. Falta de un bien en un
sujeto que normalmente debería o podría poseerlo.
PRIVILEGIO. (Del lat.
privilegium, de lex,
legis ley, y privatus, privado: ley privada).
Acto administrativo singular que contiene una gracia otorgada por acto peculiar
en favor de determinadas personas, tanto físicas como jurídicas. Lo concede el
legislador y la autoridad ejecutiva a la que el legislador haya otorgado esa
potestad (c. 76 &1).
PRIVILEGIO DE LA FE. (Cf
Privilegio paulino).
PRIVILEGIO PAULINO.
"& 1: El matrimonio contraído por dos personas no 9bautizadas se
disuelve por el privilegio paulino en favor de la fe de la parte que ha
recibido el bautismo, por el mismo hecho de que ésta contraiga un nuevo
matrimonio, con tal de que la parte no bautizada se separe.
& 2: Se considera que la parte no
bautizada se separa, si no quiere cohabitar con la parte bautizada o cohabitar
pacíficamente sin ofensa del Creador, a no ser que ésta, después de recibir el
bautismo, le hubiera dado un motivo justo para separarse" (c. 1143)
PRIVILEGIO PETRINO. Poder personal que
posee el papa de declarar nulo, por justos motivos, un matrimonio rato y no
consumado.
PROCESO. (Del lat.
processus,
marcha hacia adelante, progreso). Instrumento jurídico estructurado
por la ley para la tutela de los derechos subjetivos mediante el ejercicio de
la función judicial.
Hay distintos procesos:
1. Proceso contencioso ordinario.
1.1. Presupuesto: acto ilícito.
1.2. Partes en causa: actor y
demandado.
1.3. Objeto: controversia surgida por
un presunto acto ilícito por negación o violación de derechos privados.
1.4. Finalidad: Restaurar el bien de un
privado. Se define la controversia mediante la afirmación o reparación del
derecho privado.
2. Proceso penal.
2.1. Presupuesto: acto delictivo.
2.2. Partes en causa: acusador
(promotor de justicia) y acusado.
2.3. Objeto: Perturbación del orden
público causado por un delito.
2.4. Finalidad: restaurar el bien
público, mediante la precisación del delito y el debido castigo del
delincuente.
3. Proceso administrativo.
3.1. Presupuesto: Acto ilegítimo.
3.2. Partes en causa: Recurrente y
resistente (la autoridad que dio el acto administrativo).
3.3. Objeto: Controversia surgida por
un presunto acto administrativo ilegítimo.
3.4. Finalidad: Definir la controversia
surgida por el acto de la potestad administrativa, mediante la constatación o
negación de la presunta ilegitimidad.
4. Algunos procesos especiales:
4.1. El proceso contencioso oral. (CC.
1656-1670).
4.2. Proceso matrimonial de declaración
de nulidad del matrimonio: Que, a su vez, puede ser:
4.2.1. Proceso ordinario. (cc.
1671-1685).
4.2.2. Proceso
documental. (cc. 1686- 1688).
4.2.3. Proceso administrativo.
4.2.4. Proceso judicial.
4.3. Proceso para declarar la nulidad
de la sagrada ordenación.
PROCLAMA. Notificación por la que la
autoridad eclesiástica anuncia a los fieles que pronto va a tener lugar la
celebración de un matrimonio y les impone el deber de denunciar los
impedimentos que puedan oponerse a la recepción de estos sacramentos.
PROCURADOR. (Del lat.
curare
pro [alio], actuar por otro).
Persona física que representa a un
hábil (persona física o jurídica) o a un inhábil.
PROFANACION. (Del lat.
profanus, fuera del
templo).
1. Acción sacrílega que atenta contra
el carácter sagrado de una eprsona, de una cosa o de un lugar consagrado a
Dios.
2. Profanación de las especies
eucarísticas. Delito penado con excomunión latae sententiae reservada a la
santa sede (c. 1367).
PROFESION DE FE. (Del lat.
professio, del verbo profiteor, derivado
de pro, delante, y fateor, reconocer,
confesar).
Confesión hecha delante de alguien.
Declaración pública.
PROFESION RELIGIOSA. Promesa pública y
religiosa por la que uno se compromete en el estado religioso. La profesión
puede ser:
1. Temporal: Incorporación de una
persona a un instituto religioso, al asumir los consejos evangélicos mediante
los tres votos. Con la profesión religiosa cambia el estado jurídico de la
persona en la Iglesia.
Los votos temporales deben ser emitidos
con la intención de perpetuidad; de otra manera son inválidos.
Para que la profesión sea válida se
requiere:
- Que el candidato haya cumplido 18
años.
- Que haya hecho noviciado válido. Que
lo haya admitido el superior competente con voto de su consejo a norma del
derecho propio.
- Que la voluntad de profesar sea
expresa y libre.
- Que sea recibida por el legítimo
superior o por su delegado (c. 656).
La formación, en este período, no debe
ser inferior a 3 años ni superior a 6 (c. 655) y debe tener por finalidad la
índole y el fin apostólico del instituto (c. 659 &1). O sea, debe ser
sistemática, de acuerdo a la capacidad de los miembros, espiritual y apostólica
al mismo tiempo, doctrinal como práctica. Si las circunstancias lo aconsejan se
dé facilidades a que los miembros obtengan títulos civiles o eclesiásticos.
Pero, ni en este tiempo, como tampoco debe haber ocurrido en el noviciado, se
le deben dar a los formandos cargos u ocupaciones que impidan la formación (c.
660).
Corresponde al derecho particular
establecer el reglamento, la duración y la modalidad de tal etapa de la formación
(c. 659 &2). Por ello, es recomendable que en este tiempo de la formación
los candidatos vivan en una casa bajo el cuidado (la responsabilidad) de un
formador distinto del maestro de novicios. Dicha casa deberá favorecer el
estudio y la iniciación en el trabajo apostólico.
La formación de los miembros que se
preparan a las sagradas órdenes viene reglamentada por el derecho universal y
del programa de estudios propio del instituto (c. 659 &3).
2. Perpetua: Superado el tiempo de la
profesión temporal o se profesa perpetuamente o se dimite. el superior puede
dar un tiempo de prórroga; pero no en modo que la profesión temporal se
extienda por más de nueve años. La profesión perpetua puede ser anticipada;
pero no por más de 3 meses (c. 657).
Para que la profesión perpetua sea
válida se requiere:
- Que se hayan cumplido los 21 años.
- Que la profsión temporal haya tenido
lugar por 3 años; salvo el caso que haya sido anticipada 3 meses (c. 657
&3).
La profesión perpetua significa la
consagración plena y definitiva a Dios y a los hombres así como la plena
incorporación al instituto.
El código no dice nada respecto a lo
que debe anteceder a la profesión perpetua; pero es bueno que en el último año
o en los últimos 6 meses se reflexione detenidamente sobre la decisión a tomar.
Es costumbre en la vida monástica hacer
la profesión "super altare", antes del ofertorio para indicar que la
propia vida se la da al Señor como ofrenda.
Es una tradición que en las órdenes
conventuales, la profesión sea hecha "in manibus", para indicar que
se quiere vivir la vida comunitaria en subordinación al prior.
En los institutos apostólicos, es
tradición, que la profesión se haga "super hostiam", antes de la
comunión para indicar que la comunión es como el viático que anima la misión
del peregrino en el mundo.
La profesión, vista jurídicamente, es
una especie de contrato por medio del cual el que profesa se obliga a seguir a
Cristo en el modo propio de vida del instituto, observando sus constituciones.
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PROFESOR. Persona física que enseña
alguna disciplina sagrada.
PROHIBICION. 1. Acción de vedar o
impedir el uso o ejecución de una cosa.
2. Medida preventiva y no pena, por la
que el ordinario veda la recepción o el ejercicio de las órdenes y funciones
sagradas a un delincuente cuyo delito es probable o cierto, pero que está
cubierto por la prescripción.
PROMESA. Compromisos, a menudo
condicionales, con carácter de futuro.
PROMOTOR DE JUSTICIA. Miembro del
tribunal que insta para que el juez procure el bien público, interviniendo en
la causa a semejanza de las partes.
2
PROMULGACION DE LA LEY. Acto de la
autoridad legislativa que consiste en poner oficialmente en conocimiento de los
fieles el texto auténtico de una ley nueva que deben observar. La promulgación
"crea" -jurídicamente- la ley.
PROPIEDAD. (Del latín,
pro privo, a título privado,
particular). Derecho de gozar y disponer de un bien, sin más limitaciones que
las establecidas en las leyes. Da derecho a todo lo que los bienes producen, o
se les une o incorpora, natural o artificialmente.
PROPREFECTO APOSTOLICO. Prelado que
gobierna la prefectura apostólica en sede vacante. Es nombrado exclusivamente
para este efecto por el prefecto inmediatamente después de la posesión
canónica, a no ser que la santa sede hubiera determinado otra cosa (c. 420).
PRORROGA. Extensión de un derecho o de
un poder más allá de los límites legales, en virtud del derecho o de una
decisión de la autoridad competente.
PROTODIACONO. (Cf. Cardenal 8.
Protodiácono).
PROTONOTARIO.
Desde el s.
X nombre dado a los notarios de la corte pontificia, para subrayar la
precedencia de que gozan entre los notarios eclesiásticos.
PROVICARIO APOSTOLICO. Prelado que rige
el vicariato apostólico en sede vacante. El es nombrado exclusivamente para este
efecto por el vicario apostólico inmediatamente después de la toma de posesión
canónica, a no ser que la santa sede hubiera determinado otra cosa.
PROVINCIA ECLESIASTICA. (diócesis
sufragáneas). Circunscripción eclesiástica territorial que comprende varias
iglesias particulares, una de las cuales es la sede en la cual reside un obispo
con el título de arzobispo o metropolitano. Las sedes subordinadas son llamadas
también sufragáneas).
PROVINCIA RELIGIOSA. Conjunto de varias
casas de un instituto religioso erigido canónicamente por la autoridad legítima
que forma parte inmediata de un instituto, bajo un mismo superior.
PROVINCIAL. Superior religioso
encargado de gobernar una porción (provincia) de una orden o congregación.
PUBLICA HONESTIDAD. Impedimento
dirimente que surge de un matrimonio inválido, después de haberse establecido
la vida común, o bien de un concubinato notorio y público, e invalida el
matrimonio en el primer grado de línea recta entre una parte y los
consanguíneos de la otra (c. 1093).
PUBLICATA. Notificación por la que la
autoridad eclesiástica comunica que pronto va a tener lugar una ordenación.
PUBLICO. Lo que es de conocimiento
general.
PUEBLO DE DIOS. Fórmula teológica
aplicada a la Iglesia
PUTATIVO. (Del lat.
putare,
considerar) (Cf. Matrimonio 5. Putativo).
Px. Cristo (cf. Monograma)
QUERELLA DE NULIDAD. Recurso por el que
se pide al juez que se anule lo establecido en la sentencia. "Pueden
interponer querella de nulidad no sólo las partes que se consideren perjudicadas,
sino también el promotor de justicia o el defensor del vínculo, cuando éstos
tienen derecho a intervenir" (c. 1626 &1).
RAPTO. (Del lat.
raptare, arrebatar
con violencia). Acción de llevarse o de secuestrar por la fuerza a una mujer
mayor o menor, sea con miras deshonestas o con vistas al matrimonio.
El rapto constituye un delito
sancionado con penas canónicas; constituye también un impedimento dirimente de
matrimonio entre el raptor y su víctima. Este impedimento dura el tiempo que la
víctima permanece en poder de su raptor; el consentimiento matrimonial que la
mujer pudiera dar en estas circunstancias no sería libre. El impedimento cesa
en el caso en que la víctima, una vez recobrada su plena libertad, consiente en
contraer matrimonio con el que la había raptado (c. 1089).
RATO. (Del lat.
ratum,
ratificado).
RECONOCIMIENTO. Acto que consiste en
acordarse de una persona y hacer lo pertinente para agradecer, rectificarse
ante ella.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL. (Cf. Acceso
judicial).
RECONVENCION. (Cf. acción 14.
reconvencional).
RECTOR. (Del lat.
rectus, recto,
derecho). Cabeza, pastor o superior.
1. Superior a cuyo cargo está el
gobierno de una comunidad, hospital, colegio, seminario, etc.
2. Rector de una iglesia: Sacerdote a
cuyo cargo está una iglesia que no es parroquial, ni capitular ni conventual,
por ejemplo: de una capilla de socorro.
3. En algunas regiones, nombre dado al
párroco.
RECURSO. Mecanismo jurídico que
consiste en interponer reclamación por haber sido o por considerarse
perjudicado por algo o por alguien.
REGIMEN. (Cf. potestad de régimen).
REGION. Determinada zona o lugar
aludido.
REGION ECLESIASTICA. Es la reunión de
provincias eclesiásticas vecinas. Las constituye la santa sede, a pedido de la
conferencia episcopal. La región eclesiástica puede coincidir con el territorio
de una nación; pero no necesariamente.
Puede ser erigida en persona jurídica
(c. 433 &2). No tiene un presidente fijo. Está constituida para favorecer
la actividad pastoral común. Su potestad le es conferida por la santa sede (c.
434).
REGLAMENTO. Conjunto de normas que se
han de observar en las reuniones de personas, tanto convocadas por la autoridad
eclesiástica como libremente promovidas por los fieles, así como también en
otras celebraciones; en ellas se determina lo referente a su constitución,
régimen y procedimiento (cf. c. 95 &1).
REGULAR. 1. Conforme a la regla.
2. Que por la constancia de la
frecuencia o del ritmo constituye una especie de regla; p. e: visitas
regulares.
3. Se denomina
regulares a los
clérigos que pertenecen a un instituto religioso, por considerar que viven bajo
una regla (constituciones).
RELIGIOSO. 1. Alguien que posee la
virtud de la religión.
2. Persona que ha pronunciado votos en
un instituto religioso.
RELIQUIA. (Del lat.
reliquiae, restos).
Lo que deja una persona santa después de su muerte: cuerpo, instrumentos de
suplicio si se trata de mártires, objetos que le pertenecieron y a los que se
dirige la veneración de los fieles.
REMEDIO PENAL. Recursos de este ámbito
(penal) que buscan prevenir o corregir a quien se encuentra cercano a un
delito, pasado o futuro.
Son remedios penales:
1. Amonestación: Consiste en la
invitación que hace la autoridad competente al que se encuentra en ocasión
próxima a delinquier o hay sospechas que ha cometido un delito (c. 1339
&1).
La amonestación, como remedio penal,
debe ser hecha ante testigos o, al menos, de modo que pueda ser probada
jurídicamente.
2. Reprensión: Es el llamado de
atención porque una persona con su conducta provoca escándalo o grave
perturbación del orden (c. 1339 &2). Al igual que con la amonestación, debe
constar que ha sido objetivamente intimada (c. c. 1339 &2).
La reprensión es distinta de la
"corrección fraterna" de la que nos habla el c. 1341. Esta (la
corrección fraterna) es previa a la amonestación y a la reprensión y tampoco
exige las formalidades que para dichos remedios penales.
REMISION. Uno de los modos por los que
la pena queda sin efecto. Para ello es necesaria la intervención del superior
competente.
REMOCION. 1. Recurso de carácter
administrativo que consiste en trasladar a un párroco porque su ministerio
resulta perjudicial o al menos ineficaz, aun sin grave culpa suya (cf. c.
1740).
2. Privación que puede imponerse como
pena (c. 1336 &1, 4º y c. 196).
3. Medida que el mismo ordenamiento
canónico impone en los siguientes casos:
3.1. Por pérdida del estado clerical
(c. 194 &1, 1º).
3.2. Por apartarse públicamente de la
fe católica o de la comunión en la Iglesia (c. 194 &1, 2º).
3.3. Por atentar, un clérigo, al
matrimonio, aun solo civil (c. 194 &1, 3º).
RENUNCIA. Acto de desligarse,
separarse, dejar, abandonar algo.
REPARACION (RESARCIMIENTO DE DAÑOS).
Compensación, retribución, resarcimiento de un daño causado ilegítimamente, por
dolo o culpa, a otro. Importante es que el daño haya sido causado
ilegítimamente; porque si se causó daño actuando de buena fe, o siguiendo lo
estipulado por la ley no se está obligado a esa reparación.
Dependiendo de las circunstancias, se
puede exigir la reparación incluso por vía penal (cc. 1628 - 1640 que hablan
sobre la apelación. Cf. Apelación).
RERUM NOVARUM. Célebre encíclica de
León XIII (15 de mayo de 1891) sobre la condición de los obreros, la justicia
social, los salarios, la organización social.
RESCISION. Decisión por la que un
magistrado rescinde, es decir, anula la causa de un perjuicio.
RESCRIPTO. (Del lat.
scriptum, escrito y re, que indica
reiteración).
1. Respuesta dada por escrito.
2. Respuesta del papa o de otra autoridad
eclesial a una súplica, otorgando algún favor, privilegio, dispensa, p. e: de
un impedimento dirimente, o reconociendo la existencia de un derecho.
RESERVA EUCARISTICA. Acción de devolver
solemnemente al sagradio el santísimo sacramento después de haber sido expuesto
a la adoración de los fieles.
RESERVACION. Reclamación o limitación
de la jurisdicción de una autoridad eclesiástica a determinados casos.
RESIDENCIA. (Cf. Domicilio).
RESTITUTIO IN INTEGRUM. La restitución "in
integrum". Es un remedio ordinario contra una sentencia que pasó a ser
cosa juzgada; pero sólo puede emplearse cuando conste de modo manifiesto que
tal sentencia fue injusta (c. 1645 &1). La "cosa juzgada" se da: "1. si hay dos sentencias
conformes entre los mismos litigantes sobre la misma petición hecha por los
mismos motivos; 2. si no se hubiera interpuesto apelación contra la sentencia
dentro del plazo útil; 3. si en grado de apelación hubiera caducado la
instancia (cf. cc. 1520-1523) o se hubiera renunciado a ella (cf. cc.
1524-1525); 4. si se dictó sentencia definitiva, contra la cual, a tenor del
canon 1629, no cabe apelación" (c. 1641).
RETIRO ESPIRITUAL. Período de tiempo
durante el que uno se retira, si no siempre de su domicilio, por lo menos de
sus ocupaciones habituales, para reflexionar, meditar, orar, con vistas a
reformar su vida o a prepararse para un acto importante de religión.
RETROACTIVIDAD. Figura jurídica que
concede a un acto, una ley, realizados en el presente, tener efectos desde un
tiempo pasado.
REVERENDO. (Del latín,
reverendus,
digno de veneración). Término de respeto que se emplea para dirigirse
a un sacerdote, a un religioso o a una religiosa y para designarlos. Se emplea
sobre todo acompañado de las palabras padre y madre, en la fórmula: reverendo
padre, reverenda madre.
RITO. Sistema autónomo litúrgico que
lleva consigo un sistema disciplinar propio. Así el hecho de pertenecer a un
determinado rito (latino u oriental) es el fundamento para quedar sometido a
una u otra disciplina.
ROGATIVA. (Del latín,
rogatio,
suplicación). Liturgia de penitencia, que comprende una procesión con
canto de las letanías de los santos y la celebración de una misa propia.
Instituida en 470 por San Mamerto, obispo de Viena en el Delfinado, para
implorar el cese de una plaga, se propagó en Galia y fue adoptada por Roma en
el S. VIII. Esta liturgia se desarrolla tradicionalmente durante los tres días
que preceden a la ascensión, pero desde 1960 los obispos pueden asignarle otra
fecha.
ROMANO PONTIFICE. (Cf. Papa).
ROSARIO. Oración compuesta
principalmente de salutaciones a nuestra Señora, cuyos orígenes son lejanos y
complejos. Quiere recordar los misterios de la vida de Jesús al lado de su
madre. Se compone de tres partes, formada cada una de diez avemarías separadas
por un padrenuestro. Se saluda primero a la virgen en los misterios gozosos
(anunciación, visitación, nacimiento de Jesús, purificación, el niño perdido y
hallado en el templo), luego en los misterios dolorosos (oración del huerto,
flagelación, coronación de espinas, la cruz a cuestas, crucifixión), finalmente
en los gloriosos (resurrección, ascensión, venida del Espíritu Santo, asunción
y coronación de María).
ROSETON. 1. Adorno arquitectónico
circular cuyo conjunto sugiere vagamente una rosa.
2. Ventana calada con adornos y con
frecuencia vidrieras de colores.
ROTA ROMANA. Tribunal de segunda instancia
(apostólico). La Rota Romana es tribunal de segunda instancia para las causas sentenciadas por
tribunales ordinarios de primera instancia y que hayan sido elevadas a la Santa
Sede por apelación legítima (c. 1444 &1, 1º).
La misma Rota Romana juzga en segunda instancia las causas
que el papa, por propia voluntad o acogiendo alguna petición, le ha encomendado
y no hay obstáculo para ello.
La
Rota
Romana es tribunal de
tercera (o ulterior) instancia para las causas ya juzgadas por la misma Rota
Romana o por cualquier otro tribunal, a no ser que hayan pasado a cosa
juzgada (c. 1444 &1, 2º).
RUBRICA. (Del lat.
rubrica,
título escrito en rojo).
1. En un principio designó los títulos
de capítulo y las iniciales que el copista y rubricador escribía en letras
rojas en los textos de leyes.
2. En los siglos XII y XIII, el nombre pasa a algunas
indicaciones prácticas extraídas de los Ordines y que
figuran en rojo en los misales y pontificales. Aparte de estas indicaciones
sobre las actitudes, gestos, ceremonias que se han de observar, elección y
utilización de los textos, al final de la edad media se añadieron copiosas
introducciones al misal y el breviario.
3. Finalmente, ciertos libros
(ceremonial, etc.) contienen únicamente descripciones de ritos. Todas y cada
una de stas indicaciones llevan actualmente el nombre de rúbricas.