El delito de atentado de matrimonio por un clérigo
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De acuerdo con el canon 1394, el clérigo que atenta matrimonio - es decir, el clérigo que contrae matrimonio, que por lo tanto, por ser clérigo, resultaría nulo- incurre en suspensión latae sententiae. Los efectos de la pena de suspensión se encuentran descritos en el canon 1333.
Si el clérigo es además miembro de un instituto religioso, incurre en el mismo delito del canon 1394. Pero además, de acuerdo con el tenor literal del c. 694, queda expulsado de su instituto: este canon no excluye de su aplicación al clérigo religioso, ni tampoco el canon 1394, de modo que parece que debe ser aplicado. Igualmente se debe proceder si pertenecía a una sociedad de vida apostólica. También entra en juego el canon 194 § 1, 3º: el clérigo que atenta matrimonio queda de propio derecho removido del oficio eclesiástico.
Tres efectos jurídicos
Como se ve, por una misma conducta -el atentado de matrimonio- puede haber hasta tres efectos jurídicos: una pena, que es la censura de suspensión; y dos actos administrativos: la expulsión del instituto religioso o sociedad de vida apostólica, si es el caso, y la remoción del oficio eclesiástico, si ejercía alguno. Aquí nos detendremos en la pena de suspensión.
Si el que atenta matrimonio es miembro de un instituto religioso, y no es clérigo, en ese caso incurre en entredicho latae sententiae, además de quedar expulsado de su instituto. La pena de entredicho aparece descrita en el canon 1332.
En cuanto a su situación ante la Iglesia, por efecto de la suspensión el clérigo no puede ejercer su ministerio, pero sí recibir sacramentos; el religioso que no es clérigo, sin embargo, no puede recibir sacramentos, pues la pena en que incurre es la de entredicho. El matrimonio es desde luego ilícito, y también es inválido salvo en el caso del religioso, que no es clérigo, y ha emitido votos temporales o privados: y ello además suponiendo que su matrimonio reúna todos los requisitos canónicos del matrimonio, es decir, no sería válido, por ejemplo, un matrimonio que no cumpliera los requisitos canónicos de forma.
Levantamiento de la pena
Acerca del levantamiento de la suspensión o del entredicho, debe cesar la contumacia: para ello ha de procurar la reparación del daño o del escándalo, según el canon 1347; esto incluye, desde luego, que cese la convivencia con la otra parte. La autoridad competente, si la pena no ha sido declarada, es la establecida en el canon 1355 § 2. Y si se trata de un religioso que no es clérigo, dado que se trata de una pena de entredicho, es aplicable el canon 1357.
Una vez levantada la pena, el clérigo o el sacerdote queda ante la Iglesia, y ante su instituto o iglesia particular, igual que antes, en lo que se refiere a la pena de suspensión. Por lo tanto, si ha sido expulsado de su instituto o sociedad de vida apostólica, y si ha sido removido de su oficio, por la cesación de la pena no se le restituye en su oficio ni se le readmite. Sin embargo, el clérigo no está afectado por la pena de suspensión.