Instrucción Dignitas Connubii
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Título XI De la transmisión de la causa
al tribunal de apelación
y su tramitación
Puede consultar también:
Instrucción Dignitas Connubii - Preámbulo y artículos preliminares (artículos 1 al 7)
Instrucción Dignitas Connubii - Título I - Del fuero competente (artículos 8 al 21)
Instrucción Dignitas Connubii - Título II De los tribunales (artículos 22 al 64)
Instrucción Dignitas Connubii - Título IV De las partes en causa (artículos 92 al 113)
Instrucción Dignitas Connubii - Título V De la introducción de la causa (artículos 114 al 142)
Instrucción Dignitas Connubii - Título VI De la extinción de la instancia (artículos 143 al 154
Instrucción Dignitas Connubii - Título VII De las pruebas (artículos 155 al 216)
Instrucción Dignitas Connubii - Título IX De las causas incidentales (artículos 217 al 228)
Instrucción Dignitas Connubii - Título X De los pronunciamientos del juez (artículos 246 al 262)
Instrucción Dignitas Connubii - Título XI De la transmisión de la causa al tribunal de apelación y su tramitación (artículos 263 al 268)
Art. 263 – § 1. Con arreglo al Art. 30, § 4, el tribunal, en segunda instancia o en las sucesivas, deberá ser colegial, so pena de nulidad.
§ 2. Esta norma será de aplicación también en caso de que la tramitación de la causa tenga lugar según la forma abreviada con arreglo al Art. 265.
Art. 264 – La sentencia que declara por vez primera la nulidad de un matrimonio, junto con las apelaciones, si las hay, y demás actas del proceso, debe transmitirse de oficio al tribunal de apelación dentro del plazo de veinte días a partir de la publicación de la sentencia (can. 1682, § 1).
Art. 265 – § 1. Si la sentencia en favor de la nulidad se ha dictado en primera instancia, el tribunal de apelación, vistas las observaciones del defensor del vínculo del mismo tribunal de apelación y, si las hay, también las de las partes, debe, mediante decreto, o confirmar la decisión sin demora o admitir la causa para que sea examinada con trámite ordinario en la nueva instancia (cf. can. 1682, § 2).
§ 2. Una vez vencidos los plazos legalmente establecidos para la apelación y recibidos los actos judiciales, se constituirá lo antes posible el colegio de jueces, y el presidente o ponente, con su decreto, deberá transmitir los actos al defensor del vínculo para que éste emita su dictamen y advierta a las partes que, si lo desean, pueden presentar sus observaciones al tribunal de apelación.
§ 3. Todos los actos deberán estar a disposición de los jueces antes de que el colegio dicte el decreto indicado en el § 1.
§ 4. El decreto de confirmación de la decisión afirmativa por procedimiento abreviado debe, so pena de nulidad, expresar, al menos de modo sumario, los motivos y responder a las observaciones del defensor del vínculo y, en su caso, a las de las partes (cf. can. 1617).
§ 5. También en el decreto de admisión de la causa a examen ordinario deben constar los motivos de modo sumario e indicarse qué suplemento de instrucción eventualmente se requiera.
§ 6. Si la sentencia dictada en primera instancia hubiera declarado nulo el matrimonio sobre la base de varios capítulos de nulidad, dicha sentencia podrá confirmarse por procedimiento abreviado en relación con varios o con uno solo de los capítulos.
Art. 266 – Cada vez que contra una sentencia negativa se interponga apelación o que una sentencia positiva se dicte en segunda o ulterior instancia, la causa deberá siempre tramitarse por examen ordinario.
Art. 267 – § 1. Si la causa en segunda o ulterior instancia ha de tramitarse por examen ordinario, deberá procederse, con las adaptaciones oportunas, de la misma forma que en primera instancia (cf. can. 1640).
§ 2. A no ser que deban completarse las pruebas, y una vez notificadas las citaciones y establecida la fórmula de dudas, se debe pasar cuanto antes a la discusión de la causa y a la sentencia (cf. can. 1640).
§ 3. Únicamente se admiten nuevas pruebas de acuerdo con el Art. 239 (cf. can. 1639, § 2).
Art. 268 – § 1. Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo, con arreglo a los arts. 114-125, 135-137, y juzgar acerca de él como en primera instancia (cf. can. 1683).
§ 2. El conocer de dicho nuevo capítulo en segunda o ulterior instancia queda reservado, so pena de nulidad, al tribunal de tercera o ulterior instancia.
§ 3. Si debido a dicho nuevo capítulo juzgado como en primera instancia se hubiera dictado sentencia favorable a la nulidad del matrimonio, el tribunal competente procederá con arreglo al Art. 265, § 1.