MOTU PROPRIO
DE JUAN PABLO II: SOBRE LA NATURALEZA TEOLÓGICA Y JURÍDICA DE LAS CONFERENCIAS
DE LOS OBISPOS
"APOSTOLOS SUOS"
CARTA APOSTÓLICA EN FORMA DE « MOTU PROPRIO »
DE JUAN PABLO II
SOBRE LA NATURALEZA
TEOLÓGICA Y JURÍDICA
DE LAS CONFERENCIAS DE LOS OBISPOS (1)
ÍNDICE
I. Introducción
II. La unión colegial entre los Obispos
III. Las Conferencias Episcopales
IV. Normas complementarias sobre las Conferencias de los Obispos
I
INTRODUCCIÓN
1. El Señor Jesús constituyó a los Apóstoles en forma de « colegio o grupo
estable, y eligiendo de entre ellos a Pedro lo puso al frente de él ».(2)
Los Apóstoles no fueron elegidos y enviados por Jesús independientemente
unos de otros, sino formando el grupo de los Doce, como se subraya en los
Evangelios con la expresión « uno de los Doce »,(3) usada repetidamente. El
Señor les confía a todos juntos la misión de predicar el Reino de Dios (4) y
les envía, no individualmente, sino de dos en dos.(5) En la última cena
Jesús ruega al Padre por la unidad de los Apóstoles y de aquellos que, por
su palabra, creerán en Él.(6) Después de la Resurrección y antes de la
Ascensión, el Señor confirma a Pedro en su ministerio pastoral (7) y confía
a los Apóstoles la misma misión que Él había recibido del Padre.(8)
Con la efusión del Espíritu Santo el día de Pentecostés, la realidad del
Colegio apostólico se muestra llena de la nueva vitalidad que procede del
Paráclito. Pedro, « puesto en pie con los Once »,(9) habla a la muchedumbre
y bautiza a un gran número de creyentes; la primera comunidad aparece unida
en la escucha de las enseñanzas de los Apóstoles,(10) de quienes recibe la
solución de sus problemas pastorales; (11) san Pablo se dirige a los
Apóstoles que quedaron en Jerusalén para asegurar su comunión con ellos y no
caer en el peligro de « correr en vano ».(12) La conciencia de formar un
cuerpo indiviso se manifiesta también ante la cuestión de si los cristianos
provenientes del paganismo están obligados o no a observar algunas normas de
la Antigua Ley. Entonces, en la comunidad de Antioquía, « decidieron que
Pablo y Bernabé y algunos de ellos subieran a Jerusalén, donde los Apóstoles
y presbíteros, para tratar esta cuestión ».(13) Para examinar este problema,
los Apóstoles y los presbíteros se reúnen, se consultan, deliberan guiados
por la autoridad de Pedro y, finalmente, sentencian: « Hemos decidido el
Espíritu Santo y nosotros no imponeros más cargas que éstas
indispensables... ».(14)
2. La misión de salvación que el Señor confió a los Apóstoles durará hasta
el fin del mundo.(15) Para que esta misión fuera llevada a cabo según el
deseo de Cristo, los mismos Apóstoles se preocuparon de instituir a sus
sucesores. « Por institución divina los Obispos han sucedido a los Apóstoles
como pastores de la Iglesia ».(16) En efecto, para cumplir el ministerio
pastoral, « los Apóstoles se vieron enriquecidos por Cristo con la venida
especial del Espíritu Santo que descendió sobre ellos.(17) Ellos mismos
comunicaron a sus colaboradores, mediante la imposición de las manos,(18) el
don espiritual que se ha transmitido hasta nosotros en la consagración de
los Obispos ».(19)
« Así como, por disposición del Señor, san Pedro y los demás Apóstoles
forman un único Colegio apostólico, por análogas razones están unidos entre
sí el Romano Pontífice, sucesor de Pedro, y los Obispos, sucesores de los
Apóstoles ».(20) De este modo, todos los Obispos en común han recibido de
Cristo el mandato de anunciar el Evangelio en toda la tierra y, por tanto,
han de preocuparse de la Iglesia entera y, al llevar a cabo la misión que el
Señor les ha confiado, han de colaborar entre ellos y con el sucesor de
Pedro,(21) en quien está instituido « para siempre el principio y
fundamento, perpetuo y visible de la unidad de la fe y de la comunión ».(22)
A su vez, cada uno de los Obispos es el principio y fundamento de unidad en
sus Iglesias particulares.(23)
3. Quedando a salvo la potestad que por institución divina tiene el Obispo
en su Iglesia particular, la conciencia de formar parte de un único cuerpo
ha llevado a los Obispos, en el cumplimiento de su misión a lo largo de la
historia, a utilizar instrumentos, organismos o medios de comunicación que
ponen de manifiesto la comunión y la preocupación por todas las Iglesias y
que ensanchan la vida misma del colegio de los Apóstoles, como son la
colaboración pastoral, las consultas, la ayuda recíproca, etc.
Desde los primeros siglos, esta comunión ha tenido una expresión
particularmente cualificada y característica en la celebración de los
concilios, entre los que se ha de mencionar, además de los Concilios
ecuménicos que comenzaron con el Concilio de Nicea del 325, también los
concilios particulares, tanto plenarios como provinciales, que tuvieron
lugar frecuentemente en toda la Iglesia ya desde el siglo II.(24)
Esta praxis de celebrar concilios particulares continuó durante toda la Edad
Media. Sin embargo, después del Concilio de Trento (1545-1563) fue decayendo
cada vez más. A pesar de todo, el Código de Derecho Canónico de 1917 dio
también disposiciones para la celebración de concilios particulares con la
intención de renovar el vigor de una institución tan venerable. El canon 281
del mencionado Código se refería al concilio plenario y establecía que se
podía celebrar con la autorización del Sumo Pontífice, el cual designaba un
delegado suyo para que lo convocara y presidiera. El mismo Código preveía la
celebración de concilios provinciales al menos cada veinte años (25) y, como
mínimo cada cinco años, de conferencias o asambleas de los Obispos de una
provincia para tratar los problemas de las diócesis y preparar el concilio
provincial.(26) El nuevo Código de Derecho Canónico de 1983 sigue
manteniendo una amplia normativa sobre los concilios particulares, ya sean
plenarios o provinciales.(27)
4. Junto a la tradición de los concilios particulares y en consonancia con
ella, a partir del siglo pasado, por motivos históricos, culturales y
sociológicos, y con finalidades pastorales específicas, en diversos países
han nacido las Conferencias de los Obispos con el objeto de afrontar las
cuestiones eclesiales de interés común y dar las oportunas soluciones.
Dichas Conferencias, a diferencia de los concilios, tenían un carácter
estable y permanente. La Instrucción de la Sagrada Congregación de los
Obispos y Regulares del 24 de agosto de 1889 las recuerda denominándolas
expresamente « Conferencias Episcopales ».(28)
El Concilio Vaticano II, en el decreto Christus Dominus, además de
manifestar su deseo de que recobre nuevo vigor la venerable tradición de los
concilios particulares (cf. n. 36), trata expresamente de las Conferencias
de los Obispos, constatando su institución en muchas naciones y
estableciendo normas particulares al respecto (cf. nn. 37-38). En efecto, el
Concilio ha reconocido la oportunidad y la fecundidad de tales organismos,
juzgando « que es muy conveniente que en todo el mundo los Obispos de la
misma nación o región se reúnan en una asamblea, coincidiendo todos en
fechas prefijadas, para que, comunicándose las perspectivas de la prudencia
y de la experiencia y contrastando los pareceres, se constituya una santa
conspiración de fuerzas para el bien común de las Iglesias ».(29)
5. En 1966, el Papa Pablo VI, con el Motu proprio Ecclesiae Sanctae, impuso
la constitución de Conferencias Episcopales allí donde aún no existían,
estableciendo que las ya existentes debían redactar estatutos propios y que,
si no fuera posible su constitución, los Obispos interesados debían unirse a
Conferencias Episcopales ya establecidas. Así mismo, se podrían crear
Conferencias Episcopales para varias naciones o incluso internacionales.(30)
Unos años más tarde, en 1973, el Directorio pastoral de los Obispos volvió a
recordar que « la Conferencia Episcopal ha sido instituida para que hoy en
día pueda aportar una múltiple y fecunda contribución a la aplicación
concreta del afecto colegial. Por medio de las Conferencias se fomenta de
manera excelente el espíritu de comunión con la Iglesia universal y las
diversas Iglesias particulares entre sí ».(31) Finalmente, el Código de
Derecho Canónico promulgado por mí el 25 de enero de 1983, ha establecido
una normativa específica (cc. 447-459), que regula la finalidad y las
competencias de las Conferencias de los Obispos, además de su erección,
composición y funcionamiento.
El espíritu colegial que inspira la constitución de las Conferencias
Episcopales y guía sus actividades, lleva también a la colaboración entre
las Conferencias de diversas naciones, como era el deseo del Concilio
Vaticano II,(32) recogido en las normas canónicas.(33)
6. A partir del Concilio Vaticano II, las Conferencias Episcopales se han
desarrollado notablemente y han asumido el papel de órgano preferido por los
Obispos de una nación o de un determinado territorio para el intercambio de
puntos de vista, la consulta recíproca y la colaboración en favor del bien
común de la Iglesia: « se han constituido en estos años en una realidad
concreta, viva y eficiente en todas las partes del mundo ».(34) Su
importancia obedece al hecho de que contribuyen eficazmente a la unidad
entre los Obispos y, por tanto, a la unidad de la Iglesia, al ser un
instrumento muy válido para afianzar la comunión eclesial. No obstante, la
evolución de sus actividades, cada vez mayores, ha suscitado algunos
problemas de índole teológica y pastoral, especialmente en sus relaciones
con cada uno de los Obispos diocesanos.
7. A veinte años de la clausura del Concilio Vaticano II, la Asamblea
extraordinaria del Sínodo de los Obispos celebrada en 1985 ha reconocido la
utilidad pastoral, más aún, la necesidad de las Conferencias de los Obispos
en las circunstancias actuales, pero, al mismo tiempo, no ha dejado de
observar que « en el modo de proceder de las Conferencias Episcopales,
ténganse presentes el bien de la Iglesia, o sea, el servicio a la unidad, y
la responsabilidad inalienable de cada Obispo hacia la Iglesia universal y
hacia su Iglesia particular ».(35) Así pues, el Sínodo ha recomendado que se
explicite con mayor amplitud y profundidad el estudio del status teológico y
consecuentemente jurídico de las Conferencias de los Obispos, especialmente
el problema de su autoridad doctrinal, teniendo presente el n. 38 del
Decreto conciliar Christus Dominus y los cánones 447 y 753 del Código de
Derecho Canónico.(36)
El presente documento es también fruto de esa recomendación. Siguiendo de
cerca los documentos del Concilio Vaticano II, se propone explicitar los
principios teológicos y jurídicos básicos sobre las Conferencias
Episcopales, así como ofrecer la necesaria integración normativa con el fin
de ayudar a establecer una praxis de las mismas Conferencias Episcopales
teológicamente fundada y jurídicamente segura.
II
LA UNIÓN COLEGIAL
ENTRE LOS OBISPOS
8. Dentro de la comunión universal del Pueblo de Dios, para cuyo servicio el
Señor ha instituido el ministerio apostólico, la unión colegial del
Episcopado manifiesta la naturaleza misma de la Iglesia que, siendo en la
tierra semilla e inicio del Reino de Dios, « es un germen muy seguro de
unidad, de esperanza y de salvación para todo el género humano ».(37) Así
como la Iglesia es una y universal, así también el Episcopado es uno e
indiviso,(38) se extiende tanto como la realidad visible de la Iglesia,
expresando su rica variedad. Principio y fundamento visible de tal unidad es
el Romano Pontífice, cabeza del cuerpo episcopal.
La unidad del Episcopado es uno de los elementos constitutivos de la unidad
de la Iglesia.(39) En efecto, por medio del cuerpo de los Obispos « se
manifiesta y conserva la tradición apostólica en todo el mundo ».(40) La
participación en la misma fe, cuyo depósito es confiado a su custodia, la
participación en los mismos sacramentos, « cuya administración frecuente y
provechosa determinan con su autoridad »,(41) así como la obediencia y
adhesión a ellos en cuanto Pastores de la Iglesia, son los componentes
esenciales de la comunión eclesial. Dicha comunión, precisamente porque
impregna toda la Iglesia, configura también el Colegio episcopal y es « una
realidad orgánica que exige una forma jurídica y al mismo tiempo está
animada por el amor ».(42)
9. El orden de los Obispos es colegialmente « sujeto de la potestad suprema
y plena sobre toda la Iglesia sólo junto con su cabeza, el Romano Pontífice,
y nunca sin esta cabeza ».(43) Como es de todos conocido, el Concilio
Vaticano II, al enseñar esta doctrina, ha recordado igualmente que el
Sucesor de Pedro conserva « en su totalidad la potestad del primado sobre
todos, tanto pastores como fieles. El Romano Pontífice, en efecto, tiene en
la Iglesia, en virtud de su función de Vicario de Cristo y Pastor de toda la
Iglesia, la potestad plena, suprema y universal, que puede ejercer siempre
con entera libertad ».(44)
La suprema potestad que el cuerpo de los Obispos posee sobre toda la Iglesia
no puede ser ejercida por ellos si no es colegialmente, ya sea de manera
solemne reunidos en Concilio ecuménico, o dispersos por el mundo, a
condición de que el Sumo Pontífice los convoque para un acto colegial o al
menos apruebe o acepte su acción conjunta. En dichas acciones colegiales los
Obispos ejercen un poder que les es propio para el bien de sus fieles y de
toda la Iglesia, y respetando fielmente el primado y la preeminencia del
Romano Pontífice, cabeza del Colegio episcopal, no por ello actúan como sus
vicarios o delegados.(45) En estos casos se ve claramente que son Obispos de
la Iglesia católica, un bien para toda la Iglesia y, por tanto, reconocidos
y respetados por todos los fieles.
10. En el ámbito de las Iglesias particulares o de las agrupaciones de las
mismas, no hay lugar para una semejante acción colegial por parte de los
respectivos Obispos. En cada Iglesia, el Obispo diocesano apacienta en
nombre del Señor la grey que le ha sido confiada como su Pastor, ordinario e
inmediato, y su actividad es estrictamente personal, no colegial, aun cuando
está animada por el espíritu de comunión. Además, aunque posea la plenitud
del sacramento del Orden, no ejerce la potestad suprema, la cual pertenece
al Romano Pontífice y al Colegio episcopal como elementos propios de la
Iglesia universal, que están presentes en cada Iglesia particular, para que
ésta sea plenamente Iglesia, esto es, presencia particular de la Iglesia
universal con todos sus elementos esenciales.(46)
En la agrupación de Iglesias particulares por zonas geográficas (nación,
región, etc.), los Obispos que las presiden no ejercen conjuntamente su
atención pastoral con actos colegiales equiparables a los del Colegio
episcopal.
11. Para enmarcar correctamente y comprender mejor cómo la unión colegial se
manifiesta en la acción pastoral conjunta de los Obispos de una zona
geográfica, es útil recordar, aunque sea brevemente, cuál es la relación de
cada Obispo, en su tarea pastoral ordinaria, con la Iglesia universal. Así
pues, es preciso tener presente que la pertenencia de cada Obispo al Colegio
episcopal no sólo se manifiesta en los actos colegiales indicados, sino
también en la solicitud por toda la Iglesia que, aunque no se realiza
mediante un acto de jurisdicción, sin embargo contribuye poderosamente al
bien de la Iglesia universal. En efecto, todos los Obispos deben promover y
defender la unidad de la fe y la disciplina común a toda la Iglesia, así
como favorecer toda actividad común de la Iglesia, especialmente procurando
que la fe crezca y la luz de la verdad plena brille para todos los
hombres.(47) « Por lo demás, queda como principio sagrado que, dirigiendo
bien su propia Iglesia, como porción de la Iglesia universal, contribuyen
eficazmente al bien de todo el Cuerpo místico, que es también el cuerpo de
las Iglesias ».(48)
Los Obispos contribuyen al bien de la Iglesia universal no solamente con el
buen ejercicio del munus regendi en sus Iglesias particulares, sino también
con el ejercicio de las funciones de enseñanza y de santificación.
Es cierto que cada Obispo, en cuanto maestro de la fe, no se dirige a la
comunidad universal de los fieles, si no es en un acto de todo el Colegio
episcopal. Corresponde únicamente a los fieles confiados a su atención
pastoral el deber de adherirse con religioso asentimiento del espíritu al
juicio del propio Obispo, dado en nombre de Cristo, en materia de fe y
moral. En efecto, « los Obispos, cuando enseñan en comunión con el Romano
Pontífice, merecen el respeto de todos, pues son los testigos de la verdad
divina y católica »; (49) y su enseñanza, en cuanto transmite fielmente e
ilustra la fe que se ha de creer y aplicar en la vida, es de gran utilidad
para toda la Iglesia.
Además, cada Obispo, en cuanto « administrador de la gracia del sumo
sacerdocio »,(50) en el ejercicio de su función de santificar contribuye en
gran medida a la misión de la Iglesia de glorificar a Dios y de santificar a
los hombres. Esta es una obra de toda la Iglesia de Cristo que actúa en cada
celebración litúrgica legítima que es realizada en comunión con el Obispo y
bajo su dirección.
12. Cuando los Obispos de un territorio ejercen conjuntamente algunas
funciones pastorales para el bien de sus fieles, este ejercicio conjunto del
ministerio episcopal aplica concretamente el espíritu colegial (affectus
collegialis),(51) que es « el alma de la colaboración entre los Obispos,
tanto en el campo regional, como en el nacional o internacional ».(52) Dicho
ejercicio, sin embargo, no asume nunca la naturaleza colegial característica
de los actos del orden de los Obispos en cuanto sujeto de la suprema
potestad sobre toda la Iglesia. En efecto, la relación de cada Obispo con el
Colegio episcopal y con los organismos creados para el mencionado ejercicio
conjunto de algunas funciones pastorales son muy diferentes.
La colegialidad de los actos del cuerpo episcopal está vinculada al hecho de
que « la Iglesia universal no puede concebirse como el conjunto de las
Iglesias particulares, o como una federación de Iglesias particulares ».(53)
« No es el resultado de la comunión de las Iglesias, sino que, en su
esencial misterio, es una realidad ontológica y temporalmente previa a cada
Iglesia particular ».(54) Del mismo modo, el Colegio episcopal no se ha de
entender como la suma de los Obispos puestos al frente de las Iglesias
particulares, ni como el resultado de su comunión, sino que, en cuanto
elemento esencial de la Iglesia universal, es una realidad previa al oficio
de presidir las Iglesias particulares.(55) En efecto, la potestad del
Colegio episcopal sobre toda la Iglesia no proviene de la suma de las
potestades de los Obispos sobre sus Iglesias particulares, sino que es una
realidad anterior en la que participa cada uno de los Obispos, los cuales no
pueden actuar sobre toda la Iglesia si no es colegialmente. Sólo el Romano
Pontífice, cabeza del Colegio, puede ejercer singularmente la suprema
potestad sobre la Iglesia. En otras palabras, « la colegialidad episcopal en
sentido propio y estricto, pertenece sólo a todo el Colegio episcopal que,
como sujeto teológico, es indivisible ».(56) Esto es así por voluntad
expresa del Señor.(57) La potestad, sin embargo, no ha de entenderse como
dominio, sino que le es esencial la dimensión de servicio, porque deriva de
Cristo, el Buen Pastor que da la vida por sus ovejas.(58)
13. La relación de las agrupaciones de Iglesias particulares con las
Iglesias que las componen refleja los vínculos sobre los que se fundan
dichas agrupaciones, vínculos de tradiciones comunes de vida cristiana y de
inserción de la Iglesia en comunidades humanas unidas por lazos de lengua,
cultura e historia. Tal relación es muy distinta del vínculo de mutua
interioridad de la Iglesia universal con las Iglesias particulares.
De igual modo, los organismos formados por los Obispos de un territorio
(nación, región, etc.) tienen con los Obispos que los integran una relación
que, si bien presenta una cierta semejanza, es sin embargo muy diferente de
la relación existente entre el Colegio episcopal y cada uno de los Obispos.
La eficacia vinculante de los actos del ministerio episcopal ejercido
conjuntamente en el seno de las Conferencias episcopales y en comunión con
la Sede Apostólica deriva del hecho de que ésta ha constituido dichos
organismos y les ha confiado, sobre la base de la sagrada potestad de cada
uno de los Obispos, competencias precisas.
El ejercicio conjunto de algunos actos del ministerio episcopal sirve para
realizar la solicitud de cada Obispo en favor de toda la Iglesia, que se
manifiesta de manera significativa en la ayuda fraterna a las otras Iglesias
particulares, especialmente a las más cercanas y a las más pobres,(59) y se
traduce también en la unión de esfuerzos y tentativas con otros Obispos de
la misma zona geográfica para incrementar el bien común de cada una de las
Iglesias.(60)
III
LAS CONFERENCIAS EPISCOPALES
14. Las Conferencias Episcopales son una aplicación concreta del espíritu
colegial. El Código de Derecho Canónico da una descripción precisa de ellas,
inspirándose en las prescripciones del Concilio Vaticano II: « La
Conferencia Episcopal, institución de carácter permanente, es la asamblea de
los Obispos de una nación o territorio determinado, que ejercen unidos
algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio, para
promover conforme a la norma del derecho el mayor bien que la Iglesia
proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas y modos de apostolado
convenientemente acomodados a las peculiares circunstancias de tiempo y de
lugar ».(61)
15. La necesidad en nuestros días de aunar fuerzas, fruto del intercambio de
prudencia y experiencia dentro de la Conferencia Episcopal, ha sido
claramente puesta de relieve por el Concilio, ya que « los Obispos a menudo
no pueden desempeñar su función adecuada y eficazmente si no realizan su
trabajo de mutuo acuerdo y con mayor coordinación, en unión cada vez más
estrecha con otros Obispos ».(62) No es posible enumerar de manera
exhaustiva todos los temas que requieren tal coordinación, pero es evidente
que la promoción y tutela de la fe y las costumbres, la traducción de los
libros litúrgicos, la promoción y formación de las vocaciones sacerdotales,
la elaboración de los materiales para la catequesis, la promoción y tutela
de las universidades católicas y de otras instituciones educativas, el
compromiso ecuménico, las relaciones con las autoridades civiles, la defensa
de la vida humana, de la paz, de los derechos humanos, para que sean
tutelados también por la legislación civil, la promoción de la justicia
social, el uso de los medios de comunicación social, etc., son temas que hoy
en día sugieren la acción conjunta de los Obispos.
16. Como regla general las Conferencias Episcopales son nacionales, es
decir, comprenden a los Obispos de una sola nación,(63) puesto que los
vínculos de cultura, tradición e historia común, además del conjunto de
relaciones sociales entre los ciudadanos de una misma nación, requieren una
colaboración entre los miembros del episcopado de aquel territorio mucho más
asidua que la exigida por las circunstancias eclesiales de otros tipos de
territorio. Sin embargo, la normativa canónica misma contempla la
posibilidad de « erigirse una Conferencia Episcopal para un territorio de
extensión menor o mayor, de modo que sólo comprenda a los Obispos de algunas
Iglesias particulares existentes en un determinado territorio, o bien a los
Prelados de las Iglesias particulares de distintas naciones ».(64) De esto
se deduce que puede haber Conferencias Episcopales también a otro nivel
territorial o bien supranacionales. El juicio sobre las circunstancias de
las personas o de las cosas que aconsejen una amplitud mayor o menor del
territorio de una Conferencia está reservado a la Sede Apostólica. En
efecto, « compete exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia, oídos
los Obispos interesados, erigir, suprimir o cambiar las Conferencias
Episcopales ».(65)
17. Puesto que la finalidad de las Conferencias de los Obispos es promover
el bien común de las Iglesias particulares de un territorio mediante la
colaboración de los sagrados pastores a cuyos cuidados han sido confiadas,
cada Conferencia debe comprender todos los Obispos diocesanos del territorio
y quienes se les equiparan en el derecho, así como los Obispos coadjutores,
los Obispos auxiliares y los demás Obispos titulares que cumplen en dicho
territorio una función peculiar por encargo de la Sede Apostólica o de la
Conferencia Episcopal.(66) En las reuniones plenarias de la Conferencia
Episcopal tienen voto deliberativo los Obispos diocesanos y quienes se les
equiparan en el derecho, así como también los Obispos coadjutores; y esto de
propio derecho, no pudiendo los estatutos de la Conferencia establecer otra
cosa.(67) El Presidente y el Vicepresidente de la Conferencia Episcopal
deben ser elegidos sólo entre los miembros que son Obispos diocesanos.(68)
Por lo que se refiere a los Obispos auxiliares y a los demás Obispos
titulares miembros de la Conferencia Episcopal, queda a la determinación de
los estatutos de la Conferencia que su voto sea deliberativo o
consultivo.(69) A este respecto, se deberá tener en cuenta la proporción de
Obispos diocesanos y de Obispos auxiliares y otros Obispos titulares, de
modo que una eventual mayoría de éstos últimos no condicione el gobierno
pastoral de los Obispos diocesanos. Se considera oportuno, sin embargo, que
los estatutos de las Conferencias Episcopales prevean la presencia de
Obispos eméritos con voto consultivo. Se debe poner particular atención en
que participen en algunas Comisiones de estudio, cuando se traten temas en
los que un Obispo emérito sea especialmente competente. Considerando la
naturaleza de la Conferencia Episcopal, la participación de sus miembros no
es delegable.
18. Cada Conferencia Episcopal cuenta con sus propios estatutos, que ella
misma elabora y que deben tener la revisión (recognitio) de la Sede
Apostólica, « en los que, entre otras cosas, se establezcan normas sobre las
asambleas plenarias de la Conferencia, la comisión permanente de Obispos y
la secretaría general de la Conferencia, y se constituyan también otros
oficios y comisiones que, a juicio de la Conferencia, puedan contribuir más
eficazmente a alcanzar su fin ».(70) Esta finalidad exige, de todos modos,
que se evite la burocratización de los oficios y de las comisiones que
actúan entre las reuniones plenarias. No debe olvidarse el hecho esencial de
que las Conferencias Episcopales con sus comisiones y oficios existen para
ayudar a los Obispos y no para sustituirlos.
19. La autoridad de la Conferencia Episcopal y su campo de acción están en
estrecha relación con la autoridad y la acción del Obispo diocesano y de los
prelados que se le equiparan. Los Obispos « presiden en nombre de Dios el
rebaño del que son pastores, como maestros que enseñan, sacerdotes del culto
sagrado y ministros que ejercen el gobierno. [...] Por institución divina
los Obispos han sucedido a los Apóstoles como Pastores de la Iglesia » (71)
y, « como vicarios y legados de Cristo, gobiernan las Iglesias particulares
que se les han confiado, no sólo con sus proyectos, con sus consejos y con
sus ejemplos, sino también con su autoridad y potestad sagrada [...]. Esta
potestad, que desempeñan personalmente en nombre de Cristo, es propia,
ordinaria e inmediata ».(72) Su ejercicio está regulado por la suprema
autoridad de la Iglesia, y esto como consecuencia necesaria de la relación
entre Iglesia universal e Iglesia particular, ya que esta última no existe
si no como porción del Pueblo de Dios en la que está verdaderamente presente
y actúa la única Iglesia católica.(73) En efecto, « el primado del Obispo de
Roma y el Colegio episcopal son elementos propios de la Iglesia universal no
derivados de la particularidad de las Iglesias, pero interiores a cada
Iglesia particular ».(74) Como parte de esta reglamentación, el ejercicio de
la sagrada potestad del Obispo puede ser circunscrito, dentro de ciertos
límites, con vistas al bien común de la Iglesia o de los fieles.(75) Esta
previsión aparece explícita en la norma del Código de Derecho Canónico donde
se lee: « Al Obispo diocesano compete en la diócesis que se le ha confiado
toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el
ejercicio de su función pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el
derecho o por decreto del Sumo Pontífice se reservan a la autoridad suprema
o a otra autoridad eclesiástica ».(76)
20. En la Conferencia Episcopal los Obispos ejercen unidos el ministerio
episcopal en favor de los fieles del territorio de la Conferencia; pero para
que tal servicio sea legítimo y obligatorio para cada Obispo, es necesaria
la intervención de la autoridad suprema de la Iglesia que mediante ley
universal o mandato especial confía determinadas cuestiones a la
deliberación de la Conferencia Episcopal. Los Obispos no pueden
autónomamente, ni individualmente, ni reunidos en Conferencia limitar su
sagrada potestad en favor de la Conferencia Episcopal y, menos aún, de una
de sus partes, como el consejo permanente, una comisión o el mismo
presidente. Este criterio queda bien claro en la norma canónica sobre el
ejercicio de la potestad legislativa de los Obispos reunidos en Conferencia
Episcopal: « La Conferencia Episcopal puede dar decretos generales tan sólo
en los casos en que así lo prescriba el derecho común o cuando así lo
establezca un mandato especial de la Sede Apostólica, otorgado motu proprio
o a petición de la misma Conferencia ».(77) En los demás casos « permanece
íntegra la competencia de cada Obispo diocesano y ni la Conferencia ni su
presidente pueden actuar en nombre de todos los Obispos a no ser que todos y
cada uno hubieran dado su propio consentimiento ».(78)
21. El ejercicio conjunto del ministerio episcopal incluye también la
función doctrinal. El Código de Derecho Canónico establece la norma
fundamental al respecto: « Los Obispos que se hallan en comunión con la
Cabeza y los miembros del Colegio, tanto individualmente como reunidos en
Conferencias Episcopales o en concilios particulares, aunque no son
infalibles en su enseñanza, son doctores y maestros de los fieles
encomendados a su cuidado; y los fieles están obligados a adherirse con
asentimiento religioso a este magisterio auténtico de sus Obispos ».(79)
Además de esta norma general, el mismo Código establece, en concreto,
algunas competencias doctrinales de las Conferencias de los Obispos, como
son el « procurar la edición de catecismos para su territorio, previa
aprobación de la Sede Apostólica »,(80) y la aprobación de las publicaciones
de los libros de la Sagrada Escritura y de sus traducciones.(81)
La voz concorde de los Obispos de un determinado territorio cuando, en
comunión con el Romano Pontífice, proclaman conjuntamente la verdad católica
en materia de fe y de moral puede llegar a su pueblo con mayor eficacia y
hacer más fácil la adhesión de sus fieles con asentimiento religioso del
espíritu a tal magisterio. Ejerciendo fielmente su función doctrinal, los
Obispos sirven a la Palabra de Dios, a la que está sometida su enseñanza, la
escuchan con devoción, santamente la custodian y fielmente la explican, de
modo que sus fieles la reciban del mejor modo posible.(82) Dado que la
doctrina de la fe es un bien común de toda la Iglesia y un vínculo de su
comunión, los Obispos, reunidos en la Conferencia Episcopal, procuran sobre
todo seguir el magisterio de la Iglesia universal y hacerlo llegar
oportunamente al pueblo a ellos confiado.
22. Al afrontar nuevas cuestiones y al hacer que el mensaje de Cristo
ilumine y guíe la conciencia de los hombres para resolver los nuevos
problemas que aparecen con los cambios sociales, los Obispos reunidos en la
Conferencia Episcopal ejercen juntos su labor doctrinal bien conscientes de
los límites de sus pronunciamientos, que no tienen las características de un
magisterio universal, aun siendo oficial y auténtico y estando en comunión
con la Sede Apostólica. Por tanto, eviten con cuidado dificultar la labor
doctrinal de los Obispos de otros territorios, siendo conscientes de la
resonancia que los medios de comunicación social dan a los acontecimientos
de una determinada región en áreas más extensas e incluso en todo el mundo.
Dando por supuesto que el magisterio auténtico de los Obispos, es decir,
aquel que realizan revestidos de la autoridad de Cristo, debe estar siempre
en comunión con la Cabeza del Colegio y con sus miembros,(83) si las
declaraciones doctrinales de las Conferencias Episcopales son aprobadas por
unanimidad, pueden sin duda ser publicadas en nombre de la Conferencia
misma, y los fieles deben adherirse con religioso asentimiento del ánimo a
este magisterio auténtico de sus propios Obispos. Sin embargo, si falta
dicha unanimidad, la sola mayoría de los Obispos de una Conferencia
Episcopal no puede publicar una eventual declaración como magisterio
auténtico de la misma al que se deben adherir todos los fieles del
territorio, salvo que obtenga la revisión (recognitio) de la Sede
Apostólica, que no la dará si la mayoría no es cualificada. La intervención
de la Sede Apostólica es análoga a la exigida por el derecho para que la
Conferencia Episcopal pueda emanar decretos generales.(84) La revisión
(recognitio) de la Santa Sede sirve además para garantizar que, al afrontar
las nuevas cuestiones planteadas por los rápidos cambios sociales y
culturales característicos del tiempo presente, la respuesta doctrinal
favorezca la comunión y no prejuzgue, sino que prepare, posibles
intervenciones del magisterio universal.
23. La naturaleza misma de la función doctrinal de los Obispos pide que, si
la ejercen unidos en la Conferencia Episcopal, se realice en la reunión
plenaria. Organismos más reducidos —el consejo permanente, una comisión u
otros oficios— no tienen autoridad para realizar actos de magisterio
auténtico ni en nombre propio, ni en nombre de la Conferencia, ni tan poco
por encargo de la misma.
24. Actualmente son muchos los cometidos de las Conferencias Episcopales
para el bien de la Iglesia. Ellas están llamadas a favorecer, en un servicio
creciente, « la responsabilidad inalienable de cada Obispo en relación a la
Iglesia universal y a su Iglesia particular » (85) y, naturalmente, a no
obstaculizarla sustituyéndolo de modo indebido, cuando la norma canónica no
prevea una limitación de su potestad episcopal en favor de la Conferencia
Episcopal, o bien actuando como filtro o traba en las relaciones inmediatas
de cada uno de los Obispos con la Sede Apostólica.
Las aclaraciones expuestas hasta aquí, junto con la normativa complementaria
que sigue a continuación, responden a los deseos de la Asamblea general
extraordinaria del Sínodo de los Obispos de 1985 y tienden a iluminar y a
hacer aún más eficaz la acción de las Conferencias Episcopales, las cuales
revisarán oprtunamente sus estatutos para que sean coherentes con estas
aclaraciones y normas, según dichos deseos.
IV
NORMAS COMPLEMENTARIAS
SOBRE LAS CONFERENCIAS
DE LOS OBISPOS
Art. 1. – Para que las declaraciones doctrinales de la Conferencia de los
Obispos a las que se refiere el n. 22 de la presente Carta constituyan un
magisterio auténtico y puedan ser publicadas en nombre de la Conferencia
misma, es necesario que sean aprobadas por la unanimidad de los miembros
Obispos o que, aprobadas en la reunión plenaria al menos por dos tercios de
los Prelados que pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo, obtenga
la revisión (recognitio) de la Sede Apostólica.
Art. 2. – Ningún organismo de la Conferencia Episcopal, exceptuada la
reunión plenaria, tiene el poder de realizar actos de magisterio auténtico.
La Conferencia Episcopal no puede conceder tal poder a las Comisiones o a
otros organismos constituidos dentro de ella.
Art. 3. – Para otros tipos de intervención diversos de aquellos a los que se
refiere el art. 2, la Comisión doctrinal de la Conferencia de los Obispos
debe ser autorizada explícitamente por el Consejo Permanente de la
Conferencia.
Art. 4. – Las Conferencias Episcopales deben revisar sus estatutos para que
sean coherentes con las aclaraciones y las normas del presente documento,
así como con el Código de Derecho Canónico, y enviarlos posteriormente a la
Sede Apostólica para la revisión (recognitio), según dispone el c. 451 del
C.I.C.
Para que la acción de las Conferencias Episcopales sea siempre más rica en
frutos de bien, imparto cordialmente mi Bendición.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 21 de mayo, solemnidad de la
Ascención del Señor, del año 1998, vigésimo de mi Pontificado.
(1) Las Iglesias orientales patriarcales y
arzobispales mayores están gobernadas por los respectivos Sínodos de los
Obispos, dotados de poder legislativo, judicial y, en ciertos casos, también
administrativo (cf. C.C.E.O., cc. 110 y 152). El presente documento no trata
de ellos. En efecto, bajo este aspecto, no se puede establecer una analogía
entre tales Sínodos y las Conferencias de los Obispos. Sin embargo, sí se
refiere a las Asambleas constituidas en las que hay Iglesias sui iuris y
reguladas por el C.C.E.O., c. 322 y por los respectivos Estatutos aprobados
por la Sede Apostólica (cf. C.C.E.O., c. 322,4; Const. ap. Pastor Bonus,
art. 58,1), en la medida que éstas se asemejan a las Conferencias de los
Obispos (cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el oficio
pastoral de los Obispos, 38).
(2) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, sobre la Iglesia, 19. Cf. Mt 10,1-4; 16,18; Mc 3,13-19; Lc 6,13; Jn
21,15-17.
(3) Cf. Mt 26,14; Mc 14,10.20.43; Lc 22,3.47; Jn
6,72; 20,24.
(4) Cf. Mt 10,5-7; Lc 9,1-2.
(5) Cf. Mc 6,7.
(6) Cf. Jn 17,11.18.20-21.
(7) Cf. Jn 21,15-17.
(8) Cf. Jn 20,21; Mt 28,18-20.
(9) Hch 2,14.
(10) Cf. Hch 2,42.
(11) Cf. Hch 6,1-6.
(12) Cf. Gal 2,1-2.7-9.
(13) Hch 15,2.
(14) Hch 15,28.
(15) Cf. Mt 28,18-20.
(16) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, sobre la Iglesia, 20.
(17) Cf. Hch 1,8; 2,4; Jn 20,22-23.
(18) Cf. 1 Tm 4,14; 2 Tm 1,6-7.
(19) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, sobre la Iglesia, 21.
(20) Ibid., 22.
(21) Cf. ibid., 23.
(22) Ibid., 18; cf. 22-23; Nota explicativa
previa, 2; Conc. Ecum. Vat. I, Const. dogm. Pastor aeternus, sobre la
Iglesia de Cristo, Prólogo: DS 3051.
(23) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, sobre la Iglesia, 23.
(24) Sobre algunos concilios del siglo II, cf.
Eusebio de Cesarea, Historia Eclesiástica, V, 16,10; 23,2-4; 24,8: SC 41,
pp. 49; 66-67; 69. Tertuliano, a comienzos del siglo III, elogia el uso que
había entre los griegos de celebrar concilios (cf. De ieiunio, 13,6: CCL
2,1272). Por el epistolario de san Cipriano de Cartago tenemos noticia de
diversos concilios africanos y romanos a partir del segungo y tercer decenio
del siglo III (cf. Epist. 55,6; 57; 59,13,1; 61; 64; 67; 68,2,1; 70; 71,4,1;
72; 73,1-3: Bayard [ed.], Les Belles Lettres, París 1961, II, pp. 134-135;
154-159; 180; 194-196; 213-216; 227-234; 235; 252-256; 259; 259-262;
262-264). Sobre los concilios de Obispos en los siglos II y III, cf. K. J.
Hefele, Histoire des Conciles, I, Adrien le Clere, París 1869, pp. 77-125.
(25) Cf. C.I.C. (1917), c. 283.
(26) Cf. ibid., c. 292.
(27) Cf. C.I.C., cc. 439-446.
(28) Sacra Congregatio Episcoporum et Regularium,
Instructio « Alcuni Arcivescovi », De collationibus quolibet anno ab Italis
Episcopis in variis quae designantur Regionibus habendis (24 agosto 1889):
Leonis XIII Acta, IX (1890), p. 184.
(29) Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus,
sobre el oficio pastoral de los Obispos, 37; cf. Const. dogm. Lumen gentium,
sobre la Iglesia, 23.
(30) Pablo VI, Motu proprio Ecclesiae Sanctae (6
agosto 1966), I. Normae ad exsequenda Decreta SS. Concilii Vaticani II «
Christus Dominus » et « Presbyterorum Ordinis », n. 41: AAS 58 (1966),
773-774.
(31) Congregación para los Obispos, Directorio
Ecclesiae imago, De Pastorali Ministerio Episcoporum (22 febrero 1973), 210.
(32) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus
Dominus, sobre el oficio pastoral de los Obispos, 38,5.
(33) Cf. C.I.C., c. 459, § 1. De hecho se ha
favorecido esta colaboración mediante las Reuniones Internacionales de
Conferencias Episcopales, el Consejo Episcopal Latinoamericano (C.E.L.AM.),
el Consilium Conferentiarum Episcopalium Europae (C.C.E.E.), el Secretariado
Episcopal de América Central y Panamá (S.E.D.A.C.), la Commissio
Episcopatuum Communitatis Europaeae (COM.E.C.E.), la Association des
ConférencesEpiscopales de l'Afrique Centrale (A.C.E.A.C.), la Association
des Conférences Episcopales de la Région de l'Afrique Centrale
(A.C.E.R.A.C.), el Symposium des Conférences Episcopales d'Afrique et de
Madagascar (S.C.E.A.M.), el Inter-Regional Meeting of Bishops of Southern
Africa (I.M.B.S.A.), la Southern African Catholic Bishops' Conference
(S.A.C.B.C.), las Conférences Episcopales de l'Afrique de l'Ouest
Francophone (C.E.R.A.O.), la Association of the Episcopal Conferences of
Anglophone West Africa (A.E.C.A.W.A.), la Association of Member Episcopal
Conferences in Eastern Africa (A.M.E.C.E.A.), la Federation of Asian
Bishops' Conferences (F.A.B.C.), y la Federation of Catholic Bishops'
Conferences of Oceania (F.C.B.C.O.) (cf. Annuario Pontificio 1998, Ciudad
del Vaticano 1998, pp. 1112-1115). Sin embargo, estas instituciones no son
propiamente Conferencias Episcopales.
(34) Juan Pablo II, Discurso a la Curia Romana
(28 junio 1986), 7, c: AAS 79 (1987), 197.
(35) Relación final, II, C, 5: L'Osservatore
Romano, ed. semanal en lengua española, 22 diciembre 1985, p. 13.
(36) Cf. ibid., II, C, 8, b.
(37) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, sobre la Iglesia, 9.
(38) Cf. Conc. Ecum. Vat. I, Const. dogm. Pastor
aeternus, sobre la Iglesia de Cristo, Prólogo: DS 3051.
(39) Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe,
Carta Communionis notio (28 mayo 1992), 12.
(40) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, sobre la Iglesia, 20.
(41) Ibid., 26.
(42) Ibid., Nota explicativa previa, 2.
(43) Ibid., 22.
(44) Ibid.
(45) Cf. ibid.; Acta Synodalia Sacrosancti
Concilii Oecumenici Vaticani II, vol. III, pars VIII, Typis Poliglottis
Vaticanis 1976, p. 77, n. 102.
(46) Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe,
Carta Communionis notio (28 mayo 1992), 13.
(47) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, sobre la Iglesia, 23.
(48) Ibid.
(49) Ibid., 25.
(50) Ibid., 26.
(51) Cf. ibid., 23.
(52) Sínodo de los Obispos, diciembre 1985,
Relación final, II, C, 4: L'Osservatore Romano, ed. semanal en lengua
español, 22 diciembre 1985, p. 13.
(53) Juan Pablo II, Discurso a los Obispos de los
Estados Unidos de América (16 septiembre 1987), 3: L'Osservatore Romano, ed.
semanal en lengua español, 18 octubre 1987, p. 16.
(54) Congregación para la Doctrina de la Fe,
Carta Communionis notio (28 mayo 1992), 9.
(55) Entre otras cosas, como resulta evidente
para todos, hay muchos Obispos que, aun ejerciendo funciones propiamente
episcopales, no presiden una Iglesia particular.
(56) Juan Pablo II, Discurso a la Curia Romana
(20 diciembre 1990), 6: AAS 83 (1991) 744.
(57) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, sobre la Iglesia, 22.
(58) Cf. Jn 10,11.
(59) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, sobre la Iglesia, 23; Decr. Christus Dominus, sobre el oficio
pastoral de los Obispos, 6.
(60) Cf. ibid., Decr. Christus Dominus, sobre el
oficio pastoral de los Obispos, 36.
(61) C.I.C., c. 447; cf. Conc. Ecum. Vat. II,
Decr. Christus Dominus, sobre el oficio pastoral de los Obispos, 38,1.
(62) Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus,
sobre el oficio pastoral de los Obispos, 37.
(63) Cf. C.I.C., c. 448, § 1.
(64) C.I.C., c. 448, § 2.
(65) C.I.C., c. 449, § 1.
(66) Cf. C.I.C., c. 450, § 1.
(67) Cf. C.I.C., c. 454, § 1.
(68) Cf. Pontificia Commissio Codici Iuris
Canonici Authentice Interpretando, Responsum ad propositum dubium, Utrum
Episcopus Auxiliaris (23 Mayo 1988): AAS 81 (1989), 388.
(69) Cf. C.I.C., c. 454, § 2.
(70) C.I.C., c. 451.
(71) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, sobre la Iglesia, 20.
(72) Ibid., 27.
(73) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus
Dominus, sobre el oficio pastoral de los Obispos, 11; C.I.C., c. 368.
(74) Congregación para la Doctrina de la Fe,
Carta Communionis notio (28 mayo 1992), 13.
(75) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, sobre la Iglesia, 27.
(76) C.I.C., c. 381, § 1.
(77) C.I.C., c. 455, § 1. La expresión « decretos
generales » incluye también los decretos ejecutorios de los que se trata en
los cc. 31-33 del C.I.C.; cf. Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici
Authentice Interpretando, Responsum ad propositum dubium, Utrum sub
locutione (14 mayo 1985): AAS 77 (1985), 771.
(78) C.I.C., c. 455, § 4.
(79) C.I.C., c. 753.
(80) C.I.C., c. 775, § 2.
(81) Cf. C.I.C., c. 825.
(82) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Dei
Verbum, sobre la divina Revelación, 10.
(83) Cf. ibid., Const. dogm. Lumen gentium, sobre
la Iglesia, 25; C.I.C., c. 753.
(84) Cf. C.I.C., c. 455.
(85) Sínodo de los Obispos, diciembre 1985,
Relación final, II, C, 5: L'Osservatore Romano, ed. semanal en lengua
española, 22 diciembre 1985, p. 13.