LAS FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO ECLESIAL
(Fuente: Ghirlanda,
Gianfranco. El derecho en la Iglesia misterio de comunión.
Madrid. Ediciones Paulinas 1990, pp. 782, aquí 85-97)
Contenido
3. FORMACIÓN DEL “CORPUS IURIS CANONICI”
]
4. DEL “CORPUS IURIS CANONICI” AL “CODEX IURIS CANONICI (ss.
XVI-XX)
1. EDAD APOSTÓLICA 47. Los apóstoles y los ancianos de
Jerusalén, para dirimir la cuestión de los judaizantes, fueron
conscientes de que podían dar disposiciones válidas también para
los hermanos de Antioquía y ejercieron un verdadero poder
legislativo (Cf. He 15,23-28). Pablo era consciente de que podía
hacerse intérprete autorizado del derecho divino positivo (Cf.
1Cor 7,10-11) y de que podía dar disposiciones autoritativas
también sobre materias que el Señor no había regulado
directamente (Cf. 1Cor 7,12-19.25-40), seguro de que estaba
asistido por el Espíritu de Dios (Cf. 1Cor 7,40b). En este sentido pueden interpretarse
también las instrucciones dadas por el autor de las cartas
pastorales. Desde el siglo 1 se desarrolló en la
Iglesia una actividad recopilatona de normas que nos muestra
cómo desde el principio la actividad jurídica en la Iglesia era
muy intensa y abarcaba materias parecidas a las de hoy. Podemos dividir estas colecciones de
normas en períodos. 2. COLECCIONES ANTERIORES AL “CORPUS
IURIS CANONICI” 2.1. Colecciones pseudoapostólicas
(ss.II-V) 48. Doctrina Duodecim Apostolorum o
Didaché (ss. I-II): con tiene preceptos morales, normas
litúrgico-sacramentales y normas sobre la jerarquía. Didascalia (s. 111): su contenido es
similar al de la Didaché, pero ofreciendo el testimonio de una
disciplina más articulada en el episcopado. Traditio Apostolica S. Hippolyti (220
aprox.): contiene el ritual romano de la ordenación de todos los
grados y ministerios en la Iglesia primitiva y trata de varias
instituciones eclesiásticas. Constitutiones Apostolicae (ss.
IV-V): es una colección de normas relativas a las costumbres y a
la liturgia; depende de las recopilaciones anteriores, pero
contiene también algunas herejías. Canones 85 Apostolici (s. IV): forman la
última parte de las Constitutiones Apostolicae y tratan de las
obligaciones, de las cualidades de la ordenación de los
clérigos, de los delitos y de las penas. Hay varios cánones que
provienen de los sínodos orientales de los cuatro primeros
siglos. 2.2. Colecciones de la unidad
católica-regional (ss. V-VI) 49. Del siglo y en Oriente proceden las
colecciones de leyes eclesiásticas y de leyes civiles
juntamente. También en África existen colecciones de
concilios regionales y provinciales. En España se recogen también los cánones
de los concilios orientales, los cánones de Galia, de Afrecha y
de Roma. En Francia se recogen a su vez los
cánones de Oriente, de España y de Roma. En Italia aparece el llamado
renacimiento gelasiano, que va de Gelasio I (492-496) al papa
Hormisdas (5 14-523). Es un hecho muy importante porque
confluyen en Roma todas las recopilaciones regionales. Las
recopilaciones más importantes son: la Versio Hispano: anterior al
renacimiento gelasiano, contiene los cánones de los primeros
concilios; la Versio Prisca, parecida a la
anterior; - la Collectio Dionysiana: recopilada en
Roma en el siglo VI por el monje escita Dionisio; contiene los
cánones de los primeros concilios, a los que se añade una serie
de decretales; tuvo mucha importancia y autoridad; se redactaron
tres ediciones entre el 497 y el 523; Adriano 1 se la ofreció
completa a Carlomagno y llegó a tener un carácter oficial; se la
llamó Collectio Dionysio-Hadriana en Francia se conoció con el
nombre de Liber canonuni
Colecciones
de la diversidad nacional-regional (ss. VI-VIII) 50. En el siglo VI, debido a la
formación y consolidación de los reinos germánicos, se cae en un
fuerte particularismo regional-nacional. La jerarquía
eclesiástica se debilita y en algunas partes ya casi no
funciona. Donde funciona todavía sigue influyendo
la Dionvsiana. En
el siglo VII se agudiza el particularismo, en cuanto que en el
derecho eclesiástico entran cada vez más los diversos derechos
germánicos, muy diferentes a veces entre sí. En Italia se producen recopilaciones
menos importantes, pero que añaden nuevos textos, o bien
recopilaciones de Formulae, según las cuales se escribían las
actas de los papas o de la curia romana. En
Oriente se observa una omisión sistemática de los cánones
occidentales y se recogen sólo los africanos. Las decretales de
los papas no se traducen ni se divulgan. Es importante la
Collectio Truhana del siglo VII, ya que fija las fuentes del
derecho. En este período es notable la función
que desempeñó la Iglesia de España. A pesar de la invasión y de
la persecución por parte de los visigodos arrianos, se conservó
la disciplina antigua romana, universal, mediante todas las
colecciones anteriores al regionalismo. En
el 586 se produce la conversión de los visigodos al catolicismo;
y así pues, se vio favorecida la unidad legislativa por el
restablecimiento de la jerarquía. Este fenómeno de España es importante,
ya que en las demás naciones el influjo de los derechos
germánicos, que tuvo como consecuencia el fraccionamiento de la
disciplina eclesiástica, llevó a un debilitamiento de la
autoridad de la jerarquía eclesiástica, y por tanto a una
sumisión progresiva de la Iglesia a la autoridad civil. El
concilio Toledano IV (633) tuvo como resultado la redacción de
la Collectio Hispana, que es una colección tácitamente oficial,
ya que tiene como autor a la misma jerarquía. Luego fue
reconocida por Alejandro III (1159-1181) como Corpus canonum
authenticum Ecclesiae Hispanae. Este reconocimiento fue
confirmado luego por Inocencio III (1198-1216). Al mismo tiempo se desarrolló el derecho
de la Iglesia en las islas célticas y en Bretaña. Es un derecho
consuetudinario, basado en una disciplina contraria a la de la
Iglesia romana por falta de relaciones y en una rígida
conservación de tradiciones locales en oposición a los sajones,
que habían invadido las islas célticas. Los monasterios son el
centro de la vida religiosa y civil del país, y esto aumenta la
confusión, el fraccionamiento y el subjetivismo del derecho en
aquellas zonas. Son de este período los Libri
paenitentiales, que tanto influjo tendrán en toda la Iglesia en
lo que atañe a la disciplina de la penitencia con la venida de
los monjes celtas al continente después de la invasión de los
sajones y de los vikingos. En Galia se consigue la unidad política
con el reino de los francos. pero se observa un debilitamiento
de la autoridad eclesiástica; por eso los vínculos entre las
mismas Iglesias de la Galia son muy lábiles. Las relaciones con
Roma son escasísimas. Se conserva el ius antiquum como sustrato,
pero queda corrompido por el añadido de leyes, con lo que se
llega a tal particularismo que cada Iglesia tiene su liber
canonum. 2.4. Colecciones del renacimiento franco
(ss. VIII-IX) 51. Con la aparición del feudalismo se
tiene una fuerte instrumentalización de la Iglesia por parte de
los primeros príncipes carolingios. Por causa de esto la
jerarquía se debilita cada vez más el clero, en general, cae en
una depravación cada vez mayor. Se observa un conflicto estridente entre
la confusión y la anarquía que reina en el ámbito eclesiástico y
la exigencia por parte va de Pipino el Breve de dar mayor unidad
y orden a todo el reino. Se ve que un medio para realizar este
intento sería la reforma de la disciplina y de las costumbres,
tanto del clero como de los fieles, por medio de una unificación
del derecho y de las colecciones. Por esto se quiere volver al
derecho auténtico, antiguo, universal, pontificio. añadiendo los
elementos de la sana tradición gálica y de la insular que se
había introducido con la venida de los monjes celtas. En el 742 comienza una serie de
concilios reformatorios. De este período es la Dionysio-Hadriana,
de la que ya hemos hablado; otra colección es la Dacheriana:
expresa el espíritu de la reforma carolingia, que se expone en
el prefacio de la misma. Indica además la autenticidad de los
textos. Utiliza textos universales, y particulares sólo cuando
faltan los primeros. Sin embargo, la reforma carolingia
obtiene sólo en parte sus efectos. En realidad, la jerarquía,
debido al sistema patrimonial que se había establecido con las
iglesias privadas y con las investiduras laicas, estaba
demasiado radicalmente secularizada y corrompida, sometida por
completo al arbitrio del poder secular. Resulta insuficiente recurrir al ius
antiquum por la oposición de los príncipes feudales a la
reforma. Los papas de entonces, demasiado débiles, no supieron
intervenir con nuevas normas. Dada esta situación y dada la finalidad
que se quiere alcanzar, se desarrolla la llamada recopilación
espuria. Se forma en Francia una oficina, no sabemos en qué
lugar, con muchos empleados, con la finalidad de recoger de
todos los monasterios y los archivos de Francia documentos que
pudieran desatar los vínculos que sometían a la Iglesia a la
potestad secular, establecer sólidamente la jerarquía y la
organización eclesiástica, obligar a los clérigos a la estricta
observancia de su sagrado oficio, reformar las costumbres de los
laicos. Se recurre entonces a aquellas normas
que restauran la disciplina antigua: los antiguos concilios de
Oriente y de Occidente, las decretales de los papas, el derecho
romano, las capitulares, la Sagrada Escritura, los santos
padres. En este sentido se puede llamar reforma romana, ya que
de manera particular propugna y transmite la disciplina de la
Iglesia occidental. Sin embargo, cuando no se encuentran
documentos auténticos útiles para la consecución de los fines
que se proponen, se alteran algunos de los documentos
encontrados o se hacen ex novo. Toda esta actividad se desarrolla entre
el 845 y el 857 o, todo lo más, entre el 847 y el 852. Pero hay
que reconocer que con este fenómeno se tiene un nuevo período de
la historia de las fuentes del derecho eclesiástico, ya que a
través de estos documentos falsos se subrayan precisamente
algunas de las instituciones ya afirmadas por colecciones
anteriores. Recordemos los Capitularia Benedicti
Levtiae y las Decretales pseudo-Isidorianae que contienen el
famoso espúreo de la Donatio Constantini. 2.5. Colecciones entre la reforma
carolingia y la reforma gregoriana (ss. IX-X1) 52. Aumentan los apócrifos y con ellos
aumenta la confusión, dado que el recurso a los mismos no logró
sanar los males por los que se utilizaban. Los monjes de Cluny se hacen promotores
de una reacción contra la incertidumbre de la disciplina
eclesiástica y la depravación generalizada. Es el comienzo de la reforma gregoriana
el que promoverá la potestad suprema universal de los papas como
solución a los problemas de la época, junto con un vivo
renacimiento espiritual. Es importante el Decretum Burchardi
Wormatiensis: asienta los principios básicos de la nueva
reforma. De hecho es obra de la reforma episcopal en Alemania.
Es una colección universal, bien ordenada, práctica. 2.6. Colecciones de la reforma
gregoriana (s. x) 53. Los principios fundamentales de la
reforma gregoriana son abolición de las investiduras laicas,
lucha contra la simonía, con carácter universal, reivindicación
de la autoridad suprema universal, retorno a la antigua
disciplina y a la tradición, uso solamente de textos antiguos
auténticos (pero entre ellos están tambiém las decretales
pseudo-lsidorianas, que se consideraban entonces genuinas),
lucha contra los textos espúreos, rechazo de los textos de la autoridad
inferior contrarios a los de la autoridad suprema, juicio de la
Santa Sede sobre la autoridad de los textos, lucha c injerencia
de la autoridad civil. De este período son: El Dietatus Papae Gregorii VII: es un
índice de los derechos de la Santa Sede, con la indicación de
los textos probatorios La Collectio 74 titulorum: fue el Liber
annualis de la curia romana y de los papas. Es la segunda
colección oficial de la Sede, a pesar de que no es auténtica. 2.7. Colecciones de la reforma
gregoriana evolucionada (s.XI) 54. A pesar de la actividad de la
reforma, siguen teniendo vigor las colecciones antiguas en lo
que no se refiere a materias que contienen directamente la
reforma. Además, muchos textos de la reforma son considerados
como demasiado rígidos y sufren progresivas modificaciones. Esto
se verifica también porque los papas que suedieron a Gregorio
VII prosiguieron la lucha de forma más diplomática
(especialmente Urbano II) y, una vez ganada la batalla
principal, la que se dio contra las investiduras laicas, se
inclinaron por un arreglo y una transacción del conflicto. Se introducen entonces nuevas
colecciones que siguen con menor rigor
los principios de selección de los textos. Vuelven a aparecer
textos espúreos o alterados. De este período son las Collectiones
Ivonis Carnuiensis: Tripartita; Decretum: Panormia. 2.8. Escritos y colecciones que preparan
el Decreto de Graciano (ss. XI-XII) 55. Frente a las muchas discordancias
entre las colecciones que corrían y las discordancias dentro de
las mismas colecciones, surgen algunos intentos de conciliación
de los textos. Los criterios que empiezan a seguirse
son los de escoger los textos más genuinos, más perfectos y más
aceptados por los papas. La misma interpretación de los textos
empieza a hacerse más atenta y científica. Respecto a la
conciliación de los textos se sigue el criterio de la distinción
entre leyes necesarias e inmutables y leyes contingen tes y
mudables, entre leyes de autoridades superiores y de autorida
des inferiores, y sobre todo entre ley y dispensa. La ciencia canónica empieza a utilizar
el método escolástico introducido por Abelardo, que se aplica
también para el estudio del derecho romano, que vuelve a
florecer con la escuela de Bolonia. Se establece un vínculo
entre el derecho canónico y la teología. 3. FORMACIÓN DEL “CORPUS IURIS CANONICI” 56. A ejemplo de las Pandectas de la
Codificación de Justiniano, que acababa de recuperarse, se
siente la necesidad de una unificación de la disciplina
eclesiástica para poner fin a la incertidumbre de la misma y a
no pocos abusos. Esa unificación tenía que ser interna:
conciliación de las normas diversas y en parte opuestas; y
también externa: unidad de recopilación de la masa de normas
dispersas por las varias colecciones. 3.1. “Decreto” de Graciano (1140) 57. Esta obra fue realizada por el monje
Graciano, maestro de teología en Bolonia (muerto antes del
1160). Utiliza la ayuda de sus discípulos en el monasterio de
los santos Félix y Nabor en donde vivía —especialmente de
Paucapalea—, que continuarían su obra, añadiéndole incluso las
llamadas Paleae. La intención de Graciano es la de
recoger los textos que en diversos tiempos y regiones
determinaron la disciplina eclesiástica y darles a todos unidad
según reglas de selección, de interpretación y de conciliación
elaboradas sistemáticamente mediante una aplicación universal,
general, sistemática, homogénea, total, de forma que se obtenga
un cuerpo coherente y orgánico de normas que puedan aplicarse
siempre y en todas partes. De aquí nace la Concordia discordantium
canonum o Decretum, que marca el verdadero comienzo de la
ciencia canónica. Conviene, sin embargo, tener muy en cuenta que
el derecho canónico no surge con Graciano, sino su estudio
científico: enseña a deducir de los textos antiguos su sentido
genuino, a aplicar las normas antiguas a las exigencias
contemporáneas, a resolver las controversias y a suplir las
lagunas. Pero el Decretum tiene que considerarse
como obra privada, ya que nunca fue aprobado como Codex
authenticus. 3.2. Colecciones entre el “Decreto” y
las “Decretales” de Gregorio IX (1191-1226) 58. Después del Decreto se produjo un
gran florecimiento de la ciencia y de las instituciones de
derecho canónico, bien sea por el ejercicio efectivo del primado
de jurisdicción por parte de los papas, bien por la gran
autoridad doctrinal que va asumiendo cada vez más la escuela de
Bolonia. En ella se desarrollan las Glossae al Decreto y a las
nuevas Decretales pontificias que van saliendo. Empiezan a aparecer las llamadas
Collectiones Exiravagantium: colecciones de decretales pontificias. Entre ellas tenemos: Compilatio I antiqua (1191): recoge las
normas omitidas por Graciano y las emanadas después del Decreto. Compilatio II antiqua (1210-1212):
recoge las decretales anteriores a Inocencio III. Compilatio III antiqua (1210):
decretales de Inocencio III. Es la primera colección redactada
por orden del papa y promulgada auténticamente por él a través
de la comunicación a la escuela de Bolonia. Quedan derogadas las
colecciones privadas de las decretales de Inocencio III. Compilatio IV antiqua (1215-1216): es
una recopilación que sigue siendo privada. Compilatio V antiqua (l226): es una
recopilación auténtica; el papa Honorio III mandó incluso que se
utilizara en las escuelas y en los juicios. 3.3. “Decretales” de Gregorio IX (1234) 59. Se desarrolla mucho el ius
decretalium, pero con numerosas repeticiones, abrogaciones,
derogaciones, con perjuicio de la aplicación del derecho y del
estudio en las escuelas. Además aumenta más aún la confusión del
uso, todavía vigente, de las viejas recopilaciones. Se siente entonces la necesidad de una
recopilación universal, única, exclusiva, auténtica, que ofrezca
de forma compendiada todo el ius decretalium y que proceda de la
autoridad legislativa, no ya de las escuelas. Con esta intención nace el Liber Extra,
llamado actualmente Decretales de Gregorio IX: no es una mera
recopilación, sino una nueva redacción del derecho. 3.4. “Liber VI Bonifacii VIII” (1298) 60. Debido a la invasión en los
tribunales y en las escuelas de colecciones auténticas y
privadas de las decretales posteriores al Liber Extra, se hizo
necesaria esta nueva recopilación. Es
una recopilación universal, única, exclusiva, auténtica, en
cuanto que fue promulgada a través de la comunicación a las
escuelas de Bolonia, París y Salamanca. Tiene una índole más
abstracta y general; por eso mismo es más parecida a las
codificaciones modernas. 3.5. “Clementinae” (1317) 61. En este período se hizo necesaria
una intensa actividad legislativa por la evolución y la
incertidumbre en que se movían varias instituciones canónicas,
por la defensa de la libertad de la Iglesia y de las personas en
la Iglesia, por la reforma de las costumbres, etc. Clemente V promueve esta recopilación,
pero muere antes de su promulgación, que fue hecha por Juan XXII
con el envío de la misma a Bolonia, París y Salamanca. Es
auténtica, única, universal, pero no exclusiva. Es la última colección auténtica hasta
el Liber primus Bullarum de Benedicto XIV, en el siglo XVIII,
pues una vez asentado el fundamento auténtico del derecho puede
dejarse la iniciativa a los privados.
3.6. “Collectiones
extravagantes” (fin s. XV) 62. Sucesivamente se fueron añadiendo a
lo que es considera do como el Corpus Juris Canonici todas las
decretales posteriores a las Clementinae: Extravagantes Ioannis
XXII; Extravagantes communes. Estas colecciones son privadas y
cada una conserva su propio valor. 4. DEL “CORPUS IURIS CANONICI” AL “CODEX
IURIS CANONICI (ss. XVI-XX) 63. Después de la formación del Corpus
luris Canonici no hace ninguna otra colección comprensiva de las
fuentes legislativas de la Iglesia. Las colecciones posteriores
al Corpus tienen una índole no sistemática. Entre ellas
recordamos: Los Bullaria, que por iniciativa privada
y en varias ediciones recogen las constituciones y las
decretales pontificias. De las actas de algunos pontífices se
hacen también ediciones oficiales (Benedicto XIV, Gregorio XVI,
Pío IX, León XIII, Pío X). Las colecciones de los cánones de los
concilios, ecuménicos o particulares. Entre éstas tiene especial
importancia la relativa del concilio de Trento. Las colecciones de decreta, responsa,
decisiones de las congregaciones romanas, de los tribunales y de
los oficios de la curia romana. Entre estas colecciones es
especialmente importante la 1a. Congregación del concilio, que
tenía la facultad de interpretar auténticamente los cánones del
concilio de Trento. También serán importantes las colecciones de
la Congregación de Ritos y de las decisiones de la Rota Romana. —- Las Acta Sanctae Sedis: son el
periódico —-oficial desde 23 de mayo de 1904— que de 1865 al
1908 publica, como medio promulgación, las actas pontificias y
de la curia romana. Las Acta Apostolicae Sedis: son el
Commentarium officiale de la Santa Sede, que desde 1909
sustituyó a las Acta Sane Sedis. 5. EL “CODEX IURIS CANONICI” 5.1. El Código de 1917 (CIC 1917) 64. La multiplicidad de las leyes
canónicas y la dificultad su consulta y aplicación hacían
necesaria una revisión y una reordenación de toda la materia. Ya en el concilio Vaticano I se habían
hecho algunas peticiones en este sentido. Más tarde, Pío IX y León XIII habían
reordenado íntegramente algunas materias e instituciones. Pío X, con el motu proprio, Arduum Sane,
del 19 de marzo de 1904, instituyó una comisión para la
redacción del Código. Los trabajos duraron doce años, y el día
de Pentecostés de 1917 (27 de mayo) Benedicto XV promulgó con la
bula Providentissima Mater el Codex luris Canonici, que entró en
vigor para toda la Iglesia el día de Pentecostés de 1918 (19 de
mayo). El Codex tuvo una larga y compleja
elaboración, que se des arrolló bajo la guía de un insigne
jurista como el cardenal Pedro Gasparri, que fue primer
secretario y luego presidente de la comisión cardenalicia
nombrada por Pío X para la preparación y redacción del Codex.
Esta comisión, dividida en subcomisiones, examinó los postulados
que en carta del 25 de marzo de 1904 se habían pedido a todos
los obispos, y teniendo presentes los esquemas pro puestos por
varios redactores sobre los diversos temas formulados en breves
cánones, que comprendían solamente la parte dispositiva (tal
como se podía deducir de las leyes vigentes contenidas en el
Corpus luris Canonici, en las actas del concilio de Trento, de
los sumos pontífices, de las congregaciones romanas y también de
los tribunales eclesiásticos, con las innovaciones que se
consideraban oportunas), trazó un primer esquema completo de las
disposiciones, discutidas en cada caso y determinadas
estructuralmente. Este es quema fue enviado luego a los obispos,
a los abades nullius, a los superiores de las órdenes
religiosas, a los peritos, con una invitación para que
sugirieran enmiendas. Estas enmiendas fueron valoradas por la
comisión, que elaboró un nuevo esquema predefinitivo, que fue
una vez más revisado y discutido en cada una de sus partes hasta
llegar a la aprobación de la redacción definitiva. El Codex es sólo para la Iglesia latina
y no obliga a la Iglesia oriental, a excepción de aquellas
materias que por su naturaleza se, refieren también a esta
última (can. 1). El Codex es ley única, auténtica,
exclusiva, estable y universal. Benedicto XV, con el motu
proprio Cum iuris, del 15 de septiembre de 1917, instituyó una
comisión para la interpretación auténtica del Código. Las
responsa de esta Comisión, publicadas en las “AAS”, tienen el
mismo valor jurídico que las normas contenidas en el Codex. 5.2. El Código de 1983 (CIC 1983) 65. Pertenece a la naturaleza misma del
derecho canónico evolucionar y adaptarse a las nuevas exigencias
pastorales; incluso después de la codificación continúa una rica
producción de normas. El 25 de enero de 1959 Juan XXIII
anuncia el sínodo y el concilio ecuménico como un punto de
partida para la del Código. En
1963 el mismo Papa anuncia la creación de la comisión de la
reforma del Código, que debería comenzar sus trabajos del
concilio. En
1964 Pablo VI nombró 70 consultores. Desde la primera sesión de los
consultores en 1965 5 problema de si había que redactar dos
Códigos (uno para la Iglesia latina y otro para las Iglesias
orientales), junto con un fundamental, o uno solo. Se optó por
la primera solución. En el sínodo de los obispos de 1967 se
expusieron los principios directivos para el trabajo de la
comisión La reforma del Código se había hecho
todavía más y necesaria después del Vaticano II, para lograr que
la Iglesia reflexionase, incluso en su dimensión jurídica, el
espíritu eminentemente pastoral del concilio y mostrase más
visiblemente la imagen que en el
presente período de la historia tiene la Iglesia de sí misma y
que ha intentado expresar en los decretos conciliares.
Después de los primeros esbozos de
esquemas entre el 1963 y el 1972, las subcomisiones redactaron
tres esquemas (1977, 1980 y 1982),
de los que los dos primeros fueron enviados a estudio de los
obispos, abades nullius, superiores religiosos, peritos, etc. El
tercero (1982) fue redactado después de la sesión plenaria de
1981, compuesta de cardenales y obispos de todo el mundo. Al mismo tiempo se extendió la Lex
Ecclesiae Fundamentalis. El texto A de 1966 fue rechazado por la
comisión centra. El texto B fue aprobado sustancialmente en
1967. La elaboración de la LEE fue aprobada
además por el sínodo de los obispos en 1967 y por la comisión
para la revisión del Código en 1968. En 1969 el texto C o textus
prior fue sometido al parecer de la comisión para la reforma del
Código, al de la Congregación para la doctrina dé la fe y al de
la comisión teológica. Tomando nota de las observaciones
recibidas, se redactó en 1970 el textus emendatus, que se
sometió al examen de todo el episcopado. En 1971 se hizo público
al sínodo de los obispos. De 1.313 respuestas a la pregunta de
si los obispos creían oportuna la redacción de una LEE, hubo 593
placet, 462 placet iuxta modum y 251 non placet; al contrario, a
la pregunta de si gustaba el esquema redactado, hubo 61 placet,
798 placet iuxta modum y 422 non placet. Finalmente, el papa
Juan Pablo II decidió no promulgar la LEF y que parte de ella se
integrara en el Código, cuya promulgación se tuvo el 25 de enero
de 1983 con la constitución apostólica Sacrae disciplinae leges.
Después de diez meses de vacatio legis, el Código entró en vigor
el 27 de noviembre de 1983. Al año siguiente se nombró la
comisión de interpretación auténtica 3, que se convirtió luego
en el Pontificio Consejo para la interpretación del texto de las
leyes (Cf. n. 738) El Código de Derecho Canónico se refiere
sólo a la Iglesia latina (can. 1). En general, no define los
ritos que hay que observar en las celebraciones litúrgicas; por
tanto, las normas litúrgicas, emanadas antes de la promulgación
del mismo, siguen en vigor, a no ser que sean contrarias a los
cánones (can. 2). Finalmente, los cánones del Código no abrogan
los pactos estipulados entre la Santa Sede y las naciones u
otras sociedades políticas ni las derogan (can. 3).
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