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LAS FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO ECLESIAL

Páginas relacionadas 

 

Historia del Derech Canónico Eclesial

 

 

(Fuente: Ghirlanda, Gianfranco. El derecho en la Iglesia misterio de comunión. Madrid. Ediciones Paulinas 1990, pp. 782, aquí 85-97)

 

 

 

Contenido

1. EDAD APOSTÓLICA


2. COLECCIONES ANTERIORES AL “CORPUS IURIS CANONICI”


2.1. Colecciones pseudoapostólicas (ss.II-V)


2.2. Colecciones de la unidad católica-regional (ss. V-VI)


2.4. Colecciones del renacimiento franco (ss. VIII-IX)


2.5. Colecciones entre la reforma carolingia y la reforma gregoriana (ss. IX-X1)


2.6. Colecciones de la reforma gregoriana (s. x)


2.7. Colecciones de la reforma gregoriana evolucionada (s.XI)

 

3. FORMACIÓN DEL “CORPUS IURIS CANONICI”


3.1. “Decreto” de Graciano (1140)


3.2. Colecciones entre el “Decreto” y las “Decretales” de Gregorio IX (1191-1226)


3.3. “Decretales” de Gregorio IX (1234)


3.4. “Liber VI Bonifacii VIII” (1298)


3.5. “Clementinae” (1317)

]
3.6. “Collectiones extravagantes” (fin s. XV)

 

4. DEL “CORPUS IURIS CANONICI” AL “CODEX IURIS CANONICI (ss. XVI-XX)

 

5. EL “CODEX IURIS CANONICI”


5.1. El Código de 1917 (CIC 1917)


5.2. El Código de 1983 (CIC 1983)

 

 

1. EDAD APOSTÓLICA

47. Los apóstoles y los ancianos de Jerusalén, para dirimir la cuestión de los judaizantes, fueron conscientes de que podían dar disposiciones válidas también para los hermanos de Antioquía y ejercieron un verdadero poder legislativo (Cf. He 15,23-28).

Pablo era consciente de que podía hacerse intérprete autorizado del derecho divino positivo (Cf. 1Cor 7,10-11) y de que podía dar disposiciones autoritativas también sobre materias que el Señor no había regulado directamente (Cf. 1Cor 7,12-19.25-40), seguro de que estaba asistido por el Espíritu de Dios (Cf. 1Cor 7,40b).

En este sentido pueden interpretarse también las instrucciones dadas por el autor de las cartas pastorales.

Desde el siglo 1 se desarrolló en la Iglesia una actividad recopilatona de normas que nos muestra cómo desde el principio la actividad jurídica en la Iglesia era muy intensa y abarcaba materias parecidas a las de hoy.

Podemos dividir estas colecciones de normas en períodos.

2. COLECCIONES ANTERIORES AL “CORPUS IURIS CANONICI”

2.1. Colecciones pseudoapostólicas (ss.II-V)

48. Doctrina Duodecim Apostolorum o Didaché (ss. I-II): con tiene preceptos morales, normas litúrgico-sacramentales y normas sobre la jerarquía.

Didascalia (s. 111): su contenido es similar al de la Didaché, pero ofreciendo el testimonio de una disciplina más articulada en el episcopado.

Traditio Apostolica S. Hippolyti (220 aprox.): contiene el ritual romano de la ordenación de todos los grados y ministerios en la Iglesia primitiva y trata de varias instituciones eclesiásticas.

Constitutiones Apostolicae  (ss. IV-V): es una colección de normas relativas a las costumbres y a la liturgia; depende de las recopilaciones anteriores, pero contiene también algunas herejías.

Canones 85 Apostolici (s. IV): forman la última parte de las Constitutiones Apostolicae y tratan de las obligaciones, de las cualidades de la ordenación de los clérigos, de los delitos y de las penas. Hay varios cánones que provienen de los sínodos orientales de los cuatro primeros siglos.

2.2. Colecciones de la unidad católica-regional (ss. V-VI)

49. Del siglo y en Oriente proceden las colecciones de leyes eclesiásticas y de leyes civiles juntamente.

También en África existen colecciones de concilios regionales y provinciales.

En España se recogen también los cánones de los concilios orientales, los cánones de Galia, de Afrecha y de Roma.

En Francia se recogen a su vez los cánones de Oriente, de España y de Roma.

En Italia aparece el llamado renacimiento gelasiano, que va de Gelasio I (492-496) al papa Hormisdas (5 14-523). Es un hecho muy importante porque confluyen en Roma todas las recopilaciones regionales. Las recopilaciones más importantes son:

la Versio Hispano: anterior al renacimiento gelasiano, contiene los cánones de los primeros concilios;

la Versio Prisca, parecida a la anterior;

- la Collectio Dionysiana: recopilada en Roma en el siglo VI por el monje escita Dionisio; contiene los cánones de los primeros concilios, a los que se añade una serie de decretales; tuvo mucha importancia y autoridad; se redactaron tres ediciones entre el 497 y el 523; Adriano 1 se la ofreció completa a Carlomagno y llegó a tener un carácter oficial; se la llamó Collectio Dionysio-Hadriana en Francia se conoció con el nombre de Liber canonuni

 

     Colecciones de la diversidad nacional-regional (ss. VI-VIII)

 

50. En el siglo VI, debido a la formación y consolidación de los reinos germánicos, se cae en un fuerte particularismo regional-nacional. La jerarquía eclesiástica se debilita y en algunas partes ya casi no funciona.

Donde funciona todavía sigue influyendo la Dionvsiana.  En el siglo VII se agudiza el particularismo, en cuanto que en el derecho eclesiástico entran cada vez más los diversos derechos germánicos, muy diferentes a veces entre sí.

En Italia se producen recopilaciones menos importantes, pero que añaden nuevos textos, o bien recopilaciones de Formulae, según las cuales se escribían las actas de los papas o de la curia romana.  En Oriente se observa una omisión sistemática de los cánones occidentales y se recogen sólo los africanos. Las decretales de los papas no se traducen ni se divulgan. Es importante la Collectio Truhana del siglo VII, ya que fija las fuentes del derecho.

En este período es notable la función que desempeñó la Iglesia de España. A pesar de la invasión y de la persecución por parte de los visigodos arrianos, se conservó la disciplina antigua romana, universal, mediante todas las colecciones anteriores al regionalismo.  En el 586 se produce la conversión de los visigodos al catolicismo; y así pues, se vio favorecida la unidad legislativa por el restablecimiento de la jerarquía.

Este fenómeno de España es importante, ya que en las demás naciones el influjo de los derechos germánicos, que tuvo como consecuencia el fraccionamiento de la disciplina eclesiástica, llevó a un debilitamiento de la autoridad de la jerarquía eclesiástica, y por tanto a una sumisión progresiva de la Iglesia a la autoridad civil. El concilio Toledano IV (633) tuvo como resultado la redacción de la Collectio Hispana, que es una colección tácitamente oficial, ya que tiene como autor a la misma jerarquía. Luego fue reconocida por Alejandro III (1159-1181) como Corpus canonum authenticum Ecclesiae Hispanae. Este reconocimiento fue confirmado luego por Inocencio III (1198-1216).

Al mismo tiempo se desarrolló el derecho de la Iglesia en las islas célticas y en Bretaña. Es un derecho consuetudinario, basado en una disciplina contraria a la de la Iglesia romana por falta de relaciones y en una rígida conservación de tradiciones locales en oposición a los sajones, que habían invadido las islas célticas. Los monasterios son el centro de la vida religiosa y civil del país, y esto aumenta la confusión, el fraccionamiento y el subjetivismo del derecho en aquellas zonas.

 

Son de este período los Libri paenitentiales, que tanto influjo tendrán en toda la Iglesia en lo que atañe a la disciplina de la penitencia con la venida de los monjes celtas al continente después de la invasión de los sajones y de los vikingos.

En Galia se consigue la unidad política con el reino de los francos. pero se observa un debilitamiento de la autoridad eclesiástica; por eso los vínculos entre las mismas Iglesias de la Galia son muy lábiles. Las relaciones con Roma son escasísimas. Se conserva el ius antiquum como sustrato, pero queda corrompido por el añadido de leyes, con lo que se llega a tal particularismo que cada Iglesia tiene su liber canonum.

 

2.4. Colecciones del renacimiento franco (ss. VIII-IX)

51. Con la aparición del feudalismo se tiene una fuerte instrumentalización de la Iglesia por parte de los primeros príncipes carolingios. Por causa de esto la jerarquía se debilita cada vez más el clero, en general, cae en una depravación cada vez mayor.

Se observa un conflicto estridente entre la confusión y la anarquía que reina en el ámbito eclesiástico y la exigencia por parte va de Pipino el Breve de dar mayor unidad y orden a todo el reino. Se ve que un medio para realizar este intento sería la reforma de la disciplina y de las costumbres, tanto del clero como de los fieles, por medio de una unificación del derecho y de las colecciones. Por esto se quiere volver al derecho auténtico, antiguo, universal, pontificio. añadiendo los elementos de la sana tradición gálica y de la insular que se había introducido con la venida de los monjes celtas.

En el 742 comienza una serie de concilios reformatorios.

De este período es la Dionysio-Hadriana, de la que ya hemos hablado; otra colección es la Dacheriana: expresa el espíritu de la reforma carolingia, que se expone en el prefacio de la misma. Indica además la autenticidad de los textos. Utiliza textos universales, y particulares sólo cuando faltan los primeros.

Sin embargo, la reforma carolingia obtiene sólo en parte sus efectos. En realidad, la jerarquía, debido al sistema patrimonial que se había establecido con las iglesias privadas y con las investiduras laicas, estaba demasiado radicalmente secularizada y corrompida, sometida por completo al arbitrio del poder secular.

Resulta insuficiente recurrir al ius antiquum por la oposición de los príncipes feudales a la reforma. Los papas de entonces, demasiado débiles, no supieron intervenir con nuevas normas.

Dada esta situación y dada la finalidad que se quiere alcanzar, se desarrolla la llamada recopilación espuria. Se forma en Francia una oficina, no sabemos en qué lugar, con muchos empleados, con la finalidad de recoger de todos los monasterios y los archivos de Francia documentos que pudieran desatar los vínculos que sometían a la Iglesia a la potestad secular, establecer sólidamente la jerarquía y la organización eclesiástica, obligar a los clérigos a la estricta observancia de su sagrado oficio, reformar las costumbres de los laicos.

Se recurre entonces a aquellas normas que restauran la disciplina antigua: los antiguos concilios de Oriente y de Occidente, las decretales de los papas, el derecho romano, las capitulares, la Sagrada Escritura, los santos padres. En este sentido se puede llamar reforma romana, ya que de manera particular propugna y transmite la disciplina de la Iglesia occidental. Sin embargo, cuando no se encuentran documentos auténticos útiles para la consecución de los fines que se proponen, se alteran algunos de los documentos encontrados o se hacen ex novo.

Toda esta actividad se desarrolla entre el 845 y el 857 o, todo lo más, entre el 847 y el 852. Pero hay que reconocer que con este fenómeno se tiene un nuevo período de la historia de las fuentes del derecho eclesiástico, ya que a través de estos documentos falsos se subrayan precisamente algunas de las instituciones ya afirmadas por colecciones anteriores.

Recordemos los Capitularia Benedicti Levtiae y las Decretales pseudo-Isidorianae que contienen el famoso espúreo de la Donatio Constantini.

 

2.5. Colecciones entre la reforma carolingia y la reforma gregoriana (ss. IX-X1)

52. Aumentan los apócrifos y con ellos aumenta la confusión, dado que el recurso a los mismos no logró sanar los males por los que se utilizaban.

Los monjes de Cluny se hacen promotores de una reacción contra la incertidumbre de la disciplina eclesiástica y la depravación generalizada.

Es el comienzo de la reforma gregoriana el que promoverá la potestad suprema universal de los papas como solución a los problemas de la época, junto con un vivo renacimiento espiritual.

Es importante el Decretum Burchardi Wormatiensis: asienta los principios básicos de la nueva reforma. De hecho es obra de la reforma episcopal en Alemania. Es una colección universal, bien ordenada, práctica.

 

2.6. Colecciones de la reforma gregoriana (s. x)

53. Los principios fundamentales de la reforma gregoriana son abolición de las investiduras laicas, lucha contra la simonía, con carácter universal, reivindicación de la autoridad suprema universal, retorno a la antigua disciplina y a la tradición, uso solamente de textos antiguos auténticos (pero entre ellos están tambiém las decretales pseudo-lsidorianas, que se consideraban entonces genuinas), lucha contra los textos espúreos, rechazo de los textos de la  autoridad inferior contrarios a los de la autoridad suprema, juicio de la Santa Sede sobre la autoridad de los textos, lucha c injerencia de la autoridad civil.

De este período son:

El Dietatus Papae Gregorii VII: es un índice de los derechos de la Santa Sede, con la indicación de los textos probatorios

La Collectio 74 titulorum: fue el Liber annualis de la curia romana y de los papas. Es la segunda colección oficial de la Sede, a pesar de que no es auténtica.

 

2.7. Colecciones de la reforma gregoriana evolucionada (s.XI)

54. A pesar de la actividad de la reforma, siguen teniendo vigor las colecciones antiguas en lo que no se refiere a materias que contienen directamente la reforma. Además, muchos textos de la reforma son considerados como demasiado rígidos y sufren progresivas modificaciones. Esto se verifica también porque los papas que suedieron a Gregorio VII prosiguieron la lucha de forma más diplomática (especialmente Urbano II) y, una vez ganada la batalla principal, la que se dio contra las investiduras laicas, se inclinaron por un arreglo y una transacción del conflicto.

Se introducen entonces nuevas colecciones que siguen con menor  rigor los principios de selección de los textos. Vuelven a aparecer textos espúreos o alterados.

De este período son las Collectiones Ivonis Carnuiensis: Tripartita; Decretum: Panormia.

 

2.8. Escritos y colecciones que preparan el Decreto de Graciano (ss. XI-XII)

55. Frente a las muchas discordancias entre las colecciones que corrían y las discordancias dentro de las mismas colecciones, surgen algunos intentos de conciliación de los textos.

Los criterios que empiezan a seguirse son los de escoger los textos más genuinos, más perfectos y más aceptados por los papas. La misma interpretación de los textos empieza a hacerse más atenta y científica. Respecto a la conciliación de los textos se sigue el criterio de la distinción entre leyes necesarias e inmutables y leyes contingen tes y mudables, entre leyes de autoridades superiores y de autorida des inferiores, y sobre todo entre ley y dispensa.

La ciencia canónica empieza a utilizar el método escolástico introducido por Abelardo, que se aplica también para el estudio del derecho romano, que vuelve a florecer con la escuela de Bolonia. Se establece un vínculo entre el derecho canónico y la teología.

 

3. FORMACIÓN DEL “CORPUS IURIS CANONICI”

56. A ejemplo de las Pandectas de la Codificación de Justiniano, que acababa de recuperarse, se siente la necesidad de una unificación de la disciplina eclesiástica para poner fin a la incertidumbre de la misma y a no pocos abusos. Esa unificación tenía que ser interna: conciliación de las normas diversas y en parte opuestas; y también externa: unidad de recopilación de la masa de normas dispersas por las varias colecciones.

 

3.1. “Decreto” de Graciano (1140)

57. Esta obra fue realizada por el monje Graciano, maestro de teología en Bolonia (muerto antes del 1160). Utiliza la ayuda de sus discípulos en el monasterio de los santos Félix y Nabor en donde vivía —especialmente de Paucapalea—, que continuarían su obra, añadiéndole incluso las llamadas Paleae.

La intención de Graciano es la de recoger los textos que en diversos tiempos y regiones determinaron la disciplina eclesiástica y darles a todos unidad según reglas de selección, de interpretación y de conciliación elaboradas sistemáticamente mediante una aplicación universal, general, sistemática, homogénea, total, de forma que se obtenga un cuerpo coherente y orgánico de normas que puedan aplicarse siempre y en todas partes.

De aquí nace la Concordia discordantium canonum o Decretum, que marca el verdadero comienzo de la ciencia canónica. Conviene, sin embargo, tener muy en cuenta que el derecho canónico no surge con Graciano, sino su estudio científico: enseña a deducir de los textos antiguos su sentido genuino, a aplicar las normas antiguas a las exigencias contemporáneas, a resolver las controversias y a suplir las lagunas.

Pero el Decretum tiene que considerarse como obra privada, ya que nunca fue aprobado como Codex authenticus.

 

3.2. Colecciones entre el “Decreto” y las “Decretales” de Gregorio IX (1191-1226)

58. Después del Decreto se produjo un gran florecimiento de la ciencia y de las instituciones de derecho canónico, bien sea por el ejercicio efectivo del primado de jurisdicción por parte de los papas, bien por la gran autoridad doctrinal que va asumiendo cada vez más la escuela de Bolonia. En ella se desarrollan las Glossae al Decreto y a las nuevas Decretales pontificias que van saliendo.

Empiezan a aparecer las llamadas Collectiones Exiravagantium:

colecciones de decretales pontificias.

Entre ellas tenemos:

Compilatio I antiqua (1191): recoge las normas omitidas por Graciano y las emanadas después del Decreto.

Compilatio II antiqua (1210-1212): recoge las decretales anteriores a Inocencio III.

Compilatio III antiqua (1210): decretales de Inocencio III. Es la primera colección redactada por orden del papa y promulgada auténticamente por él a través de la comunicación a la escuela de Bolonia. Quedan derogadas las colecciones privadas de las decretales de Inocencio III.

Compilatio IV antiqua (1215-1216): es una recopilación que sigue siendo privada.

Compilatio V antiqua (l226): es una recopilación auténtica; el papa Honorio III mandó incluso que se utilizara en las escuelas y en los juicios.

 

3.3. “Decretales” de Gregorio IX (1234)

59. Se desarrolla mucho el ius decretalium, pero con numerosas repeticiones, abrogaciones, derogaciones, con perjuicio de la aplicación del derecho y del estudio en las escuelas. Además aumenta más aún la confusión del uso, todavía vigente, de las viejas recopilaciones.

Se siente entonces la necesidad de una recopilación universal, única, exclusiva, auténtica, que ofrezca de forma compendiada todo el ius decretalium y que proceda de la autoridad legislativa, no ya de las escuelas.

Con esta intención nace el Liber Extra, llamado actualmente Decretales de Gregorio IX: no es una mera recopilación, sino una nueva redacción del derecho.

 

3.4. “Liber VI Bonifacii VIII” (1298)

60. Debido a la invasión en los tribunales y en las escuelas de colecciones auténticas y privadas de las decretales posteriores al Liber Extra, se hizo necesaria esta nueva recopilación.  Es una recopilación universal, única, exclusiva, auténtica, en cuanto que fue promulgada a través de la comunicación a las escuelas de Bolonia, París y Salamanca. Tiene una índole más abstracta y general; por eso mismo es más parecida a las codificaciones modernas.

 

3.5. “Clementinae” (1317)

61. En este período se hizo necesaria una intensa actividad legislativa por la evolución y la incertidumbre en que se movían varias instituciones canónicas, por la defensa de la libertad de la Iglesia y de las personas en la Iglesia, por la reforma de las costumbres, etc.

Clemente V promueve esta recopilación, pero muere antes de su promulgación, que fue hecha por Juan XXII con el envío de la misma a Bolonia, París y Salamanca. Es auténtica, única, universal, pero no exclusiva.

Es la última colección auténtica hasta el Liber primus Bullarum de Benedicto XIV, en el siglo XVIII, pues una vez asentado el fundamento auténtico del derecho puede dejarse la iniciativa a los privados.

 

3.6. “Collectiones extravagantes” (fin s. XV)

62. Sucesivamente se fueron añadiendo a lo que es considera do como el Corpus Juris Canonici todas las decretales posteriores a las Clementinae: Extravagantes Ioannis XXII; Extravagantes communes. Estas colecciones son privadas y cada una conserva su propio valor.

 

4. DEL “CORPUS IURIS CANONICI” AL “CODEX IURIS CANONICI (ss. XVI-XX)

63. Después de la formación del Corpus luris Canonici no hace ninguna otra colección comprensiva de las fuentes legislativas de la Iglesia. Las colecciones posteriores al Corpus tienen una índole no sistemática. Entre ellas recordamos:

Los Bullaria, que por iniciativa privada y en varias ediciones recogen las constituciones y las decretales pontificias. De las actas de algunos pontífices se hacen también ediciones oficiales (Benedicto XIV, Gregorio XVI, Pío IX, León XIII, Pío X).

Las colecciones de los cánones de los concilios, ecuménicos o particulares. Entre éstas tiene especial importancia la relativa del concilio de Trento.

Las colecciones de decreta, responsa, decisiones de las congregaciones romanas, de los tribunales y de los oficios de la curia romana. Entre estas colecciones es especialmente importante la 1a. Congregación del concilio, que tenía la facultad de interpretar auténticamente los cánones del concilio de Trento. También serán importantes las colecciones de la Congregación de Ritos y de las decisiones de la Rota Romana.

—- Las Acta Sanctae Sedis: son el periódico —-oficial desde 23 de mayo de 1904— que de 1865 al 1908 publica, como medio promulgación, las actas pontificias y de la curia romana.

Las Acta Apostolicae Sedis: son el Commentarium officiale de la Santa Sede, que desde 1909 sustituyó a las Acta Sane Sedis.

 

5. EL “CODEX IURIS CANONICI”

 

5.1. El Código de 1917 (CIC 1917)

64. La multiplicidad de las leyes canónicas y la dificultad su consulta y aplicación hacían necesaria una revisión y una reordenación de toda la materia.

Ya en el concilio Vaticano I se habían hecho algunas peticiones en este sentido.

Más tarde, Pío IX y León XIII habían reordenado íntegramente algunas materias e instituciones.

Pío X, con el motu proprio, Arduum Sane, del 19 de marzo de 1904, instituyó una comisión para la redacción del Código. Los trabajos duraron doce años, y el día de Pentecostés de 1917 (27 de mayo) Benedicto XV promulgó con la bula Providentissima Mater el Codex luris Canonici, que entró en vigor para toda la Iglesia el día de Pentecostés de 1918 (19 de mayo).

El Codex tuvo una larga y compleja elaboración, que se des arrolló bajo la guía de un insigne jurista como el cardenal Pedro Gasparri, que fue primer secretario y luego presidente de la comisión cardenalicia nombrada por Pío X para la preparación y redacción del Codex. Esta comisión, dividida en subcomisiones, examinó los postulados que en carta del 25 de marzo de 1904 se habían pedido a todos los obispos, y teniendo presentes los esquemas pro puestos por varios redactores sobre los diversos temas formulados en breves cánones, que comprendían solamente la parte dispositiva (tal como se podía deducir de las leyes vigentes contenidas en el Corpus luris Canonici, en las actas del concilio de Trento, de los sumos pontífices, de las congregaciones romanas y también de los tribunales eclesiásticos, con las innovaciones que se consideraban oportunas), trazó un primer esquema completo de las disposiciones, discutidas en cada caso y determinadas estructuralmente. Este es quema fue enviado luego a los obispos, a los abades nullius, a los superiores de las órdenes religiosas, a los peritos, con una invitación para que sugirieran enmiendas. Estas enmiendas fueron valoradas por la comisión, que elaboró un nuevo esquema predefinitivo, que fue una vez más revisado y discutido en cada una de sus partes hasta llegar a la aprobación de la redacción definitiva.

El Codex es sólo para la Iglesia latina y no obliga a la Iglesia oriental, a excepción de aquellas materias que por su naturaleza se, refieren también a esta última (can. 1).

El Codex es ley única, auténtica, exclusiva, estable y universal. Benedicto XV, con el motu proprio Cum iuris, del 15 de septiembre de 1917, instituyó una comisión para la interpretación auténtica del Código. Las responsa de esta Comisión, publicadas en las “AAS”, tienen el mismo valor jurídico que las normas contenidas en el Codex.

 

5.2. El Código de 1983 (CIC 1983)

65. Pertenece a la naturaleza misma del derecho canónico evolucionar y adaptarse a las nuevas exigencias pastorales; incluso después de la codificación continúa una rica producción de normas.

El 25 de enero de 1959 Juan XXIII anuncia el sínodo y el concilio ecuménico como un punto de partida para la del Código.  En 1963 el mismo Papa anuncia la creación de la comisión de la reforma del Código, que debería comenzar sus trabajos del concilio.  En 1964 Pablo VI nombró 70 consultores.

Desde la primera sesión de los consultores en 1965 5 problema de si había que redactar dos Códigos (uno para la Iglesia latina y otro para las Iglesias orientales), junto con un fundamental, o uno solo. Se optó por la primera solución.

En el sínodo de los obispos de 1967 se expusieron los principios directivos para el trabajo de la comisión

La reforma del Código se había hecho todavía más y necesaria después del Vaticano II, para lograr que la Iglesia reflexionase, incluso en su dimensión jurídica, el espíritu eminentemente pastoral del concilio y mostrase más visiblemente la imagen que en  el presente período de la historia tiene la Iglesia de sí misma y que ha intentado expresar en los decretos conciliares.


Después del concilio hubo una rica producción de normas transitorias para aplicar los decretos conciliares, que abrogaron cánones del CIC 1917 y que fueron la base para la redacción del nuevo Código.

Después de los primeros esbozos de esquemas entre el 1963 y el 1972, las subcomisiones redactaron tres esquemas (1977, 1980 y  1982), de los que los dos primeros fueron enviados a estudio de los obispos, abades nullius, superiores religiosos, peritos, etc. El tercero (1982) fue redactado después de la sesión plenaria de 1981, compuesta de cardenales y obispos de todo el mundo.

Al mismo tiempo se extendió la Lex Ecclesiae Fundamentalis.

El texto A de 1966 fue rechazado por la comisión centra. El texto B fue aprobado sustancialmente en 1967.

La elaboración de la LEE fue aprobada además por el sínodo de los obispos en 1967 y por la comisión para la revisión del Código en 1968. En 1969 el texto C o textus prior fue sometido al parecer de la comisión para la reforma del Código, al de la Congregación para la doctrina dé la fe y al de la comisión teológica. Tomando nota de las observaciones recibidas, se redactó en 1970 el textus emendatus, que se sometió al examen de todo el episcopado. En 1971 se hizo público al sínodo de los obispos. De 1.313 respuestas a la pregunta de si los obispos creían oportuna la redacción de una LEE, hubo 593 placet, 462 placet iuxta modum y 251 non placet; al contrario, a la pregunta de si gustaba el esquema redactado, hubo 61 placet, 798 placet iuxta modum y 422 non placet. Finalmente, el papa Juan Pablo II decidió no promulgar la LEF y que parte de ella se integrara en el Código, cuya promulgación se tuvo el 25 de enero de 1983 con la constitución apostólica Sacrae disciplinae leges. Después de diez meses de vacatio legis, el Código entró en vigor el 27 de noviembre de 1983. Al año siguiente se nombró la comisión de interpretación auténtica 3, que se convirtió luego en el Pontificio Consejo para la interpretación del texto de las leyes (Cf. n. 738)

El Código de Derecho Canónico se refiere sólo a la Iglesia latina (can. 1). En general, no define los ritos que hay que observar en las celebraciones litúrgicas; por tanto, las normas litúrgicas, emanadas antes de la promulgación del mismo, siguen en vigor, a no ser que sean contrarias a los cánones (can. 2). Finalmente, los cánones del Código no abrogan los pactos estipulados entre la Santa Sede y las naciones u otras sociedades políticas ni las derogan (can. 3).

 


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