VOCABULARIO
DE SIGNIFICACIONES
DE DERECHO CANÓNICO
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MAESTRO. El que tiene capacidad y encargo de enseñar
una ciencia o una sabiduría.
MAESTRO
DE NOVICIOS. En un instituto religioso, es el que está encargado de la
formación e instrucción de los novicios.
MAGISTERIO.
(Del latín, magister, el
que manda, derivado de magis,
más, como minister,
el que sirve, deriva de minus,menos).
Oficio de enseñar la doctrina revelada, confiado por Jesucristo a los
apóstoles y a sus sucesores, es decir, al papa y a los obispos unidos a él.
El
magisterio puede ser:
1.
Ordinario: Oficio de enseñar ejercicio de forma corriente por el concilio
ecuménico, por el papa y sus colaboradores cercanos (congregaciones romanas,
órdenes religiosas, universidades), por los obispos y sus colaboradores
(sínodo diocesano, profesores de seminarios, párrocos, predicadores,
catequistas).
2.
Extraordinario: El que versa sobre las definiciones dogmáticas formuladas
por un concilio ecuménico o por el papa cuando habla ex
cathedra; goza de
infalibilidad.
Tanto
el magisterio ordinario como el extraordinario son ejercicio del magisterio
auténtico de/en la Iglesia).
MANDATO.
(Del latín, mandare,
confiar, encargar, derivado de manu
dare, poner
en la mano). Misión que la autoridad eclesiástica encomienda a alguien.
1.
De la Acción Católica: Cf. Acción 2. Católica.
2.
De las asociaciones públicas: Es el decreto de erección dado por la
autoridad eclesiástica competente (c. 313), el mismo que indica que, al
mismo tiempo son personas jurídicas en la Iglesia, y persiguen los fines de
la Iglesia.
3.
Del profesor de sagradas disciplinas: Es el testimonio público por parte de
la autoridad eclesiástica de que la doctrina propuesta por el profesor está
en conformidad con el magisterio eclesiástico, y que el profesor enseña como
católico, esto es, en comunión con la Iglesia.
4.
De enseñar: Es la aprobación que reciben los presbíteros, los diáconos, los
laicos y los miembros de institutos de vida consagrada o análogamente los de
sociedades de vida apostólica para anunciar el evangelio (cc. 757-759), bajo
la forma de predicación (cc. 764, 765, 766) o de la instrucción catequética
(c. 766). Esta es participación de la potestad magisterial, pues desempeñan
su oficio con la autoridad que reciben en el mandato (c. 528 &1); pero no
faculta a proclamar y definir verdades, cosa que corresponde solamente a los
que están en el ministerio apostólico. Lo mismo vale para los que reciben el
mandato de enseñar la religión católica en las facultades y universidades
católicas o eclesiásticas (cc. 812, 818).
5.
Pontificio: Es el acto del romano pontífice con el que queda legitimada la
consagración episcopal si no es él el que consagra personalmente al obispo
legítimamente nombrado o elegido (c. 377 &1). Por este acto el obispo queda
integrado en la comunión jerárquica y en el colegio episcopal; en efecto, la
consagración del obispo sin mandato pontificio, a pesar de ser válida, es
ilícita, y por eso tanto el consagrado como el consagrante incurren en la
excomunión latae
sententiae, reservada a la
sede apostólica (cc. 1013, 1382), y por consiguiente no se encuentran en la
comunión jerárquica ni son miembros del colegio episcopal (c. 336).
MARTIR.
(Del griego, martys,
marturos, testigo).
Testigo heroico de la fe.
MARTIROLOGIO.
Catálogo de mártires.
MAS
ALLA. Lo que está situado allende los límites de la vida terrestre, es
decir, después de la muerte.
MATERIA.
Elemento determinable de que está hecha una cosa; este elemento viene
determinado por la forma, el otro principio inmanente que con la materia
compone el ser físico.
MATERIA
DE LOS SACRAMENTOS:
1.
Bautismo: Agua verdadera, bendecida previamente (cc. 849 y 853) en la
celebración ordinaria. En la celebración extraordinaria es suficiente el
agua verdadera. Por ablución: infusión o inmersión.
2.
Confirmación: Remota, el crisma consagrado por el obispo. Es aceite de oliva
mezclado con bálsamo (sustancia líquida y aromática que se desprende de
algunos árboles).
Próxima,
la unción con el crisma en la frente a modo de cruz que se hace con la
imposición de mano del obispo (c. 880).
3.
Eucaristía: Pan (ázimo) y vino, al que se le ha de mezclar un poco de agua
(c. 924) Cf. c. 927).
4.
Penitencia: Remota, el penitente.
Próxima,
los pecados.
5.
Unción de los enfermos: Oleo de los enfermos, el que es bendecido por el
obispo u otros sacerdotes (c. 999).
6.
Orden sagrado: Imposición de las manos (c. 1009 &2).
7.
Matrimonio: Los novios.
MATRIMONIO.
(En latín, matrimonium,
de mater, madre).
Alianza por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de
toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y
a la generación y educación de la prole. Fue elevada por Cristo Nuestro
Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados (c. 1055 &1).
La
materia de este sacramento son los mismos novios; la forma, el
consentimiento pronunciado por los mismos novios.
El
matrimonio puede ser:
1.
Caso perplejo: "& 1: Si no hay alguien que sea competente conforme al
derecho para asistir al matrimonio, o no se puede acudir a él sin grave
dificultad, quienes pretenden contraer verdadero matrimonio pueden hacerlo
válida y lícitamente estando presentes sólo los testigos:
1º en peligro de muerte; 2º fuera de peligro de muerte,
con tal de que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse
durante un mes" (c. 1116).
2.
Civil: El contraído ante el representante del Estado, en conformidad con las
leyes civiles. Para el derecho canónico, este matrimonio tiene menos valor
que un matrimonio canónico inválido.
3.
Inválido: Jurídicamente, no existe. Se produce si ha estado viciado por un
impedimento dirimente, por defecto de forma o por falta de facultad del
asistente. Sin embargo, conserva alguna apariencia de ser válido.
4.
Mixto: El celebrado entre dos bautizados, aún si no son católicos los dos
novios.
5.
Putativo. Es el matrimonio inválido; pero que ha sido celebrado de buena fe
por una de las partes. Este matrimonio es considerado válido mientras que
ambas partes no tengan certeza de su nulidad (c. 1061 &3).
6.
Rato: Ratificado. Matrimonio celebrado; pero aún no consumado. Solamente el
papa lo puede disolver
7.
Secreto: El contraído sin amonestaciones públicas, solamente en presencia
del párroco y de los dos testigos requeridos, aunque sin estar éstos
obligados a guardar el secreto (cc. 1130-1133).
MAYOR
DE EDAD. Persona que ya ha cumplido los 18 años.
MEDIOS
DE COMUNICACION SOCIAL. Instrumentos masivos de comunicación como: prensa,
cine, radio, televisión, telecomunicaciones, ediciones, etc.
MENOR
DE EDAD. Persona que aún no ha cumplido los 18 años.
METROPOLITA.
Título de ciertos obispos orientales. Sus poderes varían según la
constitución de la iglesia a que pertenecen.
METROPOLITANO.
Obispo que está a la cabeza de una provincia eclesiástica. Recibe por ese
mismo motivo el título de arzobispo.
MINISTERIO.
Servicio vinculado a una determinada función.
MINISTERIOS
LAICALES. Aquellos servicios asociados con la liturgia o la catequesis que
no requieren del sacramento del orden. Son: Lector, acólito, comentador,
cantor.
MINISTRO
ACATOLICO. Los ministros orientales y, por extensión, los ministros de
comunidades cristianas que no están en plena comunión con la Iglesia
católica. La communicatio
in sacris se
da solamente entre los ministros católicos y miembros de iglesias orientales
que no están en plena comunión con la Iglesia católica y viceversa; aunque
miembros de comunidades cristianas no católicas pueden recibir los mismos
sacramentos de ministros católicos (Cf. Communicatio in sacris).
MINISTRO
EXTRAORDINARIO DE LA SAGRADA COMUNION. Laico designado para distribuir la
sagrada comunión. La designación se la hace mediante decreto de la
Conferencia episcopal. Se le llama comúnmente, de manera impropia, ministro
extraordinario de la eucaristía.
MINISTRO
SAGRADO. (Cf. Clérigo). (Del
latín. minister, el
que sirve; derivado de minus,
menos).
MINISTROS
DE LOS SACRAMENTOS.
1.
Bautismo:
1.1.
Ministro ordinario: Obispo, presbítero, diácono.
1.2.
Ministro extraordinario: Catequista u otro fiel designado por el ordinario
del lugar; o cualquier persona que tenga la debida intención de hacer lo que
hace la Iglesia (c. 861 &2). El que bautiza a un adulto, en razón de su
oficio tiene ipso
iure la
facultad de confirmar (c. 883 &2).
2.
Confirmación:
2.1.
Ministro ordinario: Obispo.
2.2.
Ministro extraordinario: El prelado territorial, el abad territorial, el
vicario, prefecto y administrador apostólicos (estos últimos de
administraciones apostólicas erigidas de manera estable). El presbítero que
recibe la facultad del mismo derecho (c. 882): Los que por su oficio o por
encargo del obispo diocesano bautizan a un mayor de siete años, o lo admiten
ya bautizado a la plena comunión en la Iglesia católica (c. 883 &2). Para
los que están en peligro de muerte, el párroco o cualquier otro presbítero
(c. 883 &3). El presbítero por especial concesión de la competente autoridad
(c. 884 &1). Los presbíteros asociados (c. 884 &2).
3.
Eucaristía:
3.1.
Ministro: "Sólo el sacerdote válidamente ordenado es ministro capaz de
confeccionar el sacramento de la Eucaristía, actuando en la persona de
Cristo" (c. 900 &1).
3.2.
Ministro ordinario de la sagrada comunión: Obispo, presbítero, diácono.
3.3.
Ministro extraordinario de la sagrada comunión: Acólito u otro fiel
designado para ello (cf. c. 230).
4.
Penitencia:
4.1.
Ministro: "Sólo el sacerdote es ministro del sacramento de la penitencia"
(c. 965).
5.
Unción de los enfermos:
5.1.
Ministro: "Todo sacerdote, y sólo él, administra válidamente la unción de
los enfermos" (c. 1003 &1).
6.
Orden sagrado:
6.1.
Ministro: Obispo consagrado (c. 1012). Para la licitud de la ordenación
episcopal se requiere el mandato pontificio.
7.
Matrimonio:
7.1.
Ministro ordinario: Ordinario del lugar, párroco, sacerdote o diácono
delegados para asistir.
7.2.
Ministro extraordinario: Dos testigos si:
-
hay peligro de muerte (c. 1116 &1, 1º);
-
fuera de peligro de muerte, con tal que se prevea prudentemente que esa
situación va a prolongarse durante un mes (c. 1116 &1, 2º).
"Donde
no haya sacerdotes ni diáconos, el obispo diocesano, previo voto favorable
de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede, puede
delegar a laicos para que asistan a los matrimonios" (c. 1112 &1).
MISA.
(Del latín. missa:
despedida). Comúnmente se designa por este término a la Eucaristía (cf.
Eucaristía).
Hay
distintas "misas":
1.
Misa cantada: Cuando se entonan cantos o se cantan oraciones de la Misa.
2.
Misa concelebrada. Celebran juntos varios sacerdotes.
3.
Misa crismal: La celebrada el jueves santo por el obispo, que en ella
consagra el santo crisma.
4.
Misa de angelis: Formulario musical gregoriano de los cantos del ordinario
de la misa que lleva el nº VIII en el Kirial y
era uno de los más conocidos y por tanto más empleados.
5.
Misa de difuntos: La que se celebra con alguno de los formularios destinados
a los difuntos.
6.
Misa de gloria: Misa celebrada en los funerales de un niño bautizado de
pocos años.
7.
Misa de parida: La que se dice a la mujer que va por primera vez a la
iglesia después del parto.
8.
Misa de pontifical: Misa solemne celebrada por un obispo o por un prelado
que goza del privilegio de mitra y báculo.
9.
Misa de los presantificados: Liturgia de comunión en la que se utilizan
panes consagrados en una celebración anterior. Aunque muy frecuente en
oriente, en el rito romano sólo existe, en forma muy sencilla, el viernes
santo.
10.
Misa diaconada: Misa en la que un diácono asiste al sacerdote, u otro
sacerdote que tiene a su cargo las funciones del diácono.
11.
Misa negra: Ceremonia de culto satánico, que consiste en una parodia
licenciosa de la misa.
12.
Misa pro populo: La misa cuyo fruto especial tienen obligación de aplicar a
sus fieles el obispo diocesano y el párroco, sin poder aceptar estipendio
por otra aplicación.
13.
Misa rezada: No hay cantos sino sólo son leídas las oraciones, generalmente
en voz alta.
14.
Misa seca: Lectura de todas las oraciones de la misa, pero sin consagración
ni comunión, que fue practicada en la edad media en ciertos ambientes o en
ciertas circunstancias.
MISAL.
Libro litúrgico que contiene los textos y las rúbricas para la celebración
de la misa. Resulta de la fusión del sacramentario, del leccionario, del graduale y
del ordo.
MISAL
ROMANO. Misal publicado en 1570 por Pío V y profundamente reformado por
Pablo VI en 1969, después del Vaticano II.
MISION. (En latín, missio, envío;
de mittere,
enviar). Tanto la función que se encomienda a una persona o a un grupo (p.
e: nuestra misión será la de hablar al jefe), como el envío mismo, es decir,
el acto del que envía (p. e: mi misión es imperativa: quiero que...), como
también el grupo que es enviado (p. e: soy miembro de la misión), como,
finalmente, el objetivo del envío (p. e: tenemos la misión de lograr...).
MISION
CANONICA. Es el acto jurídico de la autoridad jerárquica competente con que
se confiere un oficio eclesiástico (cf. Oficio eclesiástico).
MISIONOLOGIA.
1. Parte de la teología, y más concretamente de la eclesiología, que estudia
la Iglesia en acto de evangelización, es decir, en acto de convocación de
los no cristianos a la salvación.
2.
Es la ciencia que estudia todo lo relativo a las misiones.
MISIONOGRAFIA.
Estudio descriptivo de las misiones, o estudio documentario sobre la misión.
Es parte de la misionología.
MITRA.
Proviene del griego cinta. Toca
alta y apuntada del oficiante en las ceremonias de pontifical, reservada por
el derecho común a los obispos, a los protonotarios apostólicos y a los
abades mitrados.
MITRADO.
El que goza del privilegio de llevar mitra en virtud del derecho o de una
concesión particular. Abad mitrado, abad regular que rige un monasterio
independiente y es investido de su cargo mediante la bendición abacial.
MODERADOR.
(Del latín, moderari, dirigir).
Título dado a los directores de ciertas asociaciones piadosas, al que
coordina las actividades en un grupo de párrocos solidarios, al que es
responsable ejecutivo de la curia, al que se encarga de guiar
espiritualmente a seminaristas, a los superiores de ciertos institutos
religiosos, a los cardenales encargados de dirigir el concilio Vaticano II.
En este sentido, la palabra no implica la idea de moderación, sino más bien,
conforme a la etimología, la de dirección.
MODO.
(En latín, modus,
medida). Manera de ser o de obrar.
MONASTERIO.
(En latín, monasterium).
Conjunto de edificios que sirven de vivienda a monjes o a monjas. Según que
el monasterio esté regido por un abad o un prior, se llamará abadía o
priorato.
MONJA.
Mujer que consagra su vida exclusivamente a Dios. Actualmente en la Iglesia
latina, sólo las religiosas contemplativas de votos perpetuos y con clausura
estricta, con rejas, tienen derecho al título de monjas. En el lenguaje
corriente, sin embargo, suele darse el nombre de monjas a toda clase de
religiosas que llevan hábito y viven en comunidad.
MONJE.
(Derivado del griego monos, solo).
Hombre que consagra su vida únicamente a Dios y que para esto, sea cual
fuere su régimen social de vida, cultiva fuera del mundo la soledad que le
permite pensar en Dios, contemplarlo, entrar en contacto con él. En
occidente, el término designa en forma más estricta los religiosos que viven
bajo la regla de san Benito, es decir, los benedictinos, los cistercienses,
los cistercienses reformados o trapenses, los camaldulenses, los olivetanos,
así como los cartujos.
MONOGRAMA.
(Del griego, monos,
único, y gramma,
carácter, letra). Combinación de varias letras unidas y entrelazadas de tal
manera que formen un solo diseño formado de elementos de una o varias
palabras. Monograma de Cristo: Combinación de letras que dan, las más de las
veces en abreviatura, uno de los nombres de Cristo (p. e: las letras
griegas, enlazadas XP evocan el nombre de Khristos,
las letras IHS son las iniciales de Iesus
Hominum Salvator,
Jesús salvador de los hombres o las tres primeras letras griegas del nombre
de Jesús.
MONSEÑOR.
Término de significación amplia. Normalmente se refiere a los ordinarios
enumerados en el c. 134 &1 y que son: el Papa, los obispos diocesanos y
todos aquellos que, aun interamente, han sido nombrados para regir una
Iglesia particular o una comunidad a ella equiparada según el c. 368, y
también quienes en ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir los
vicarios generales y episcopales; así también, respecto a sus miembros, los
superiores mayores de institutos religiosos clericales de derecho pontificio
y de sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio, que
tienen, al menos, potestad ejecutiva ordinaria.
Por
extensión se aplica este título a aquellos que tienen alguna función en la
curia romana y diocesana así como a los que gozan de la potestad
administrativa en la Iglesia.
MOVIMIENTO
DE RENOVACION CARISMATICA. Agrupación de fieles que tiene como intención
redescubrir los dones del Espíritu santo y sus efectos en nuestro tiempo.
MOTU
PROPRIO. (En latín por
propia iniciativa). Acto
dado por el papa a iniciativa propia. Toca
temas disciplinares.
MUDO. Persona
privada del habla. Esta condición no la inhabilita jurídicamente.
Particularmente puede:
1.
Expresar el consentimiento matrimonial mediante signos que reflejan su
intención interior (c. 1104 &2).
2.
Participar en el interrogatorio del juez, en un juicio (c. 1471).
MUERTE.
Cesación definitiva de la vida física.
El
lugar de la muerte determina la iglesia donde han de celebrarse las exequias
(c. 1177 &3).
Cuando
se presume sobre la muerte de un cónyuge; pero esto no ha sido probado por
documento auténtico, eclesiástico o civil, el otro cónyuge no puede
considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el obispo diocesano
haya emitido la declaración de la muerte presunta (c. 1707 &1).
MULTA.
Pago extra que debe hacerse por no haber contemplado los requisitos del
negocio contraído.
MUNUS.
(En latín, misión,
función, oficio). Don que
se recibe del Espíritu Santo para llevar a cabo una misión. El munus lo
reciben y deben ejercitarlo todos los bautizados, según su propia condición;
pero necesitan la determinación eclesiástica a la que llamamos potestad.
MUTILACION.
Acto de desprender con violencia uno de los miembros del cuerpo que tenga
una función propia y distinta de los demás órganos. No se considera
mutilación si el miembro sólo queda lesionado. La mutilación puede ser:
1.
Delito: Al que le corresponde una pena preceptiva que establece privaciones
y prohibiciones.
2.
Irregularidad: Tanto para recibir las sagradas órdenes como para ejercerlas
(cc. 1041, 5º y 1044, 3º).
NATIVIDAD.
(En latín, nativitas,
derivado de natus,
nacido). Fiesta que celebra un nacimiento. La liturgia romana sólo conoce
tres, la de Jesucristo, el 25 de diciembre, la de la Virgen María, el 8 de
setiembre, y la de san Juan Bautista, el 24 de junio.
NAVIDAD.
Fiesta del nacimiento de Cristo, celebrada el 25 de diciembre. Esta fiesta
del Natale
Christi, instituida en Roma
hacia 330, fue fijada el 25 de diciembre para suplantar la fiesta del Natale
Solis Invicti (Fiesta
del sol invicto) que el paganismo romano celebraba dicho día, considerado
como el del solsticio de invierno.
NEGOCIACION
(Cf. Comercio).
NEGRO
ESPIRITUAL. Expresión inglesa para indicar los cantos religiosos de los
negros de Estados Unidos de América. Nació de una adaptación de los temas
corales utilizados por los evangelizadores en las asambleas religiosas al
aire libre.
NEOFITO.
(Del griego, neos,
nuevo, y phuein,
brotar, hacer, nacer). Nombre dado en la antigüedad cristiana a los recién
bautizados, por cuanto venían a nacer a una vida nueva. Hoy se dice a veces
a los adultos que acaban de recibir el bautismo al término de su
catecumendado.
NEPOTISMO.
(Del latín, nepos, sobrino).
Abuso de la autoridad que fue habitual en los papas del renacimiento y que
consistía en colmar de favores a los miembros de su familia, y en particular
a sus sobrinos.
NIHIL
OBSTAT. (Del latín nihil, nada).
Expresión latina que significa que nada se opone, con la que se expresa el
juicio favorable de un censor eclesiástico encargado por el ordinario de
controlar la ortodoxia de una obra antes de su publicación.
NIMBO.
(En latín, nimbus, nube).
Disco que rodea la cabeza de Cristo o de un santo en las pinturas y en las
esculturas. El nimbo, utilizado ya por los paganos para los dioses y los
emperadores divinizados, fue adoptado por los cristianos, y ya en el S. II
rodea el rostro de Cristo en los frescos de las catacumbas romanas. Otorgado
en un principio a todo personaje al que se quiere poner de relieve, en el s.
VI se convierte en atributo exclusivo de las personas divinas y de los
santos; a veces se da también a representaciones simbólicas de Cristo o de
una persona divina, como el cordero o la paloma.
NIÑO.
Persona que no ha llegado todavía a cumplir los siete años y se presume,
mientras no se pruebe lo contrario, que no tiene uso de la razón. Se le dice
también párvulo o infante.
NOSTRA
AETATE. Declaración del Concilio Vaticano II (28 de octubre de 1965) sobre
las relaciones de la Iglesia con las religiones no cristianas).
NOTARIO.
(Del latín, notarius,
el que toma nota). Oficial público de la curia encargado de registrar, de
redactar o de clasificar los documentos que autentice con su firma.
NOTIFICACION
DE LA CITACION. Parte del proceso, por el que el juez intima a la parte
denunciada a responder a la demanda que se le ha hecho.
La
citación comprende dos actos: el decreto del juez mandando comparecer y la
notificación del contenido de la demanda; autor de la citación es el juez, y
destinatario de la misma, el demandado (uno o varios), aunque también puede
transmitírsela mediante el procurador o representante legal (tutor,
curador); todo ello en el plazo de veinte días desde la presentación de la
demanda y por medio de cédula transmitida por los medios oficiales o de
cualquier otro modo completamente garantizado, y procurando que quede
constancia el autor de la notificación y del modo cómo se hizo; sabido es
que la suencia de la debida citación del demandado -salvo que por propio
impulso compareciera legítimamente ante el juez -acarrearía la nulidad de lo
actuado. El demandado que rehúse recibir la cédula de citación o que impida
que ésta llegue a sus manos, ha de tenerse por legítimamente citado (cc.
1507 a 1511). Con la notificación de la citación -o la comparecencia
espontánea de las partes ante el juez- empieza propiamente el litigio,3 "la
cosa deja de estar íntegra", la causa se hace propia del juez o tribunal"
competente ante quien se entabló la acción judicial, "se consoldia la
jurisdicción del juez delegado2 y " se interrumpe la prescripción, si no se
ha establecido otra cosa", aplicándose el principio de lite
pendente, nihil innovetur (c.
1512).
NOTORIEDAD-NOTORIO.
(Del latín, noscere, conocer,
enterarse). Lo que es conocido por otros y que tiene una connotación
negativa.
NOVENA.
(Del latín, nona, novena).
Serie de oraciones o de ejercicios de piedad que se practican durante nueve
días consecutivos con el fin de honrar a un santo o de obtener alguna
gracia.
NOVICIADO.
Etapa de la formación con la que comienza la vida en un instituto; tiene
como finalidad el que los novicios conozcan más plenamente su vocación a
determinado instituto, prueben el modo de vida de éste, conformen su mente y
su corazón con el espíritu propio del instituto y pueda comprobarse su
intención y su idoneidad (c. 646).
NULIDAD.
(Del latín, nullum, nada).
Característica de un acto nulo.
NULO.
Acto que no es válido ni tiene apariencia de serlo.
NUNCIO
APOSTOLICO. (Del latín, nuntius,
mensajero). Representante de la santa sede acreditado con rango de embajador
ante un gobierno extranjero, encargado además de velar en nombre del papa
por la situación de la Iglesia en el país en que ejerce sus funciones
diplomáticas.
OBEDIENCIA.
(Del latín, audire,
oír). Virtud moral que consiste en la pronta aceptación del orden
establecido por Dios en la naturaleza y en la gracia y, en consecuencia, el
reconocimiento de una autoridad legítima.
OBISPO.
(Del griego episkopos, vigilante).
Vigilante. Sucesor de los apóstoles, que gobierna una Iglesia particular en
comunión con el papa de Roma y con los otros obispos.
Los
obispos pueden ser:
1.
Auxiliar: Ayuda al obispo diocesano con o sin facultades especiales (cc.
403-411).
2.
Coadjutor: Ayuda al obispo diocesano. Tiene derecho de sucesión (c. 403 &3).
3.
Diocesano: El que tiene el cuidado pastoral de una diócesis (c. 376).
4.
Dimisionario: El que ha cesado en el oficio por haber alcanzado los límites
de edad o por renuncia aceptada 8CF. C. 185).
5.
Emérito: (Cf. Dimisionario).
6.
Exento: Si no pertenece a ninguna provincia eclesiástica y depende
directamente de la santa sede (c. 431 &2).
7.
Jubilado. (Cf. Dimisionario).
8.
Propio: Aquél en cuya diócesis uno se ha incardinado.
9.
Regular: El que proviene de un instituto de vida religiosa (cc. 705-707).
10.
Residencial. El que reside personalmente en su diócesis. La obligación ha de
ser:
-
Formal o activa: comprende tanto la residencia física como el cumplimiento
del oficio episcopal.
-
Personal: obliga incluso cuando el obispo tiene obispo coadjutor o auxiliar.
La
residencia admite ciertas ausencias:
-
Durante las visitas ad
limina, la participación en
concilios, en el sínodo de los obispos, en la asamblea de la conferencia
episcopal o para el cumplimiento de otro oficio que se le ha confiado
legítimamente.
-
Por otras causas (p. e: descanso, vacaciones, etc) durante no más de un mes,
tanto continuo como ininterrumpido, con tal que la diócesis no sufra ningún
perjuicio (c. 395 &2).
-
Por causas graves y urgentes (p. e: caridad cristiana, evidente utilidad de
la Iglesia o de la sociedad civil, etc), incluso en los días de navidad, de
semana santa, de la resurrección del Señor, de pentecostés, del cuerpo y
sangre de Cristo (&3).
En
caso de ausencia legítima que dure más de seis meses, el metropolitano debe
informar a la Santa Sede; si se trata del mismo metropolitano, lo mismo debe
hacer el sufragáneo más anciano (&4); en efecto, el obispo ilegítimamente
ausente puede ser castigado con las penas previstas en el c. 1396.
11.
Secular: El que proviene del clero secular (cc. 705-707).
12.
Sufragáneo. El que depende de un metropolitano; o sea, forma parte de una
provincia eclesiástica.
13.
Titular. Todos los obispos, fuera de los obispos diocesanos. O sea: los
auxiliares, coadjutores.
OBISPO
DIOCESANO. El obispo a quien se le ha confiado una diócesis. Le compete en
su diócesis toda la potestad ordinaria, propia e inmediata, que requiere el
ejercicio de su ministerio, exceptuadas las causas que por el derecho o por
decreto del papa se reservan a la autoridad suprema o a otra autoridad
eclesiástica (c. 381).
El
obispo diocesano tiene la siguientes potestades:
-
Ordinaria: Por derecho divino aneja al oficio que el papa le concede por
medio de la misión canónica.
-
Propia: El obispo es vicario de Cristo y no del papa (c. 331 &1).
-
Inmediata: Sobre todos los súbditos, salvo el c. 586.
-
Legislativa: No puede delegarla (c. 135 &2).
-
Ejecutiva: Puede ser ejercitada por medio de otros (cc. 135 &4, 136-144).
-
Judicial: Puede ser ejercitada por medio de otros (c. 135 &3, 1419-1421).
Al
obispo diocesano se le equiparan en derecho los prelados, los abades
territoriales, los vicarios apostólicos, los prefectos y administradores
apostólicos, los ordinarios militares (cc. 381 &2, 134).
El
obispo diocesano debe tomar posesión de su diócesis, a norma del c. 383 &3,
a dos meses de recibir las letras apostólicas, si ya es obispo consagrado. A
4 meses de recibir las letras apostólicas si no es, todavía, obispo
consagrado. Antes, no puede ejercer válidamente la potestad que ha recibido
con el oficio (c. 382 &1).
Son
deberes y derechos del obispo diocesano:
1.
Munus de santificar:
-
Debe promover la santidad de los fieles y de conducir una vida santa (cc.
387, 276 &1).
-
Debe aplicar la misa por el pueblo (c. 388).
-
Tiene derecho a celebrar pontificales (c. 390).
2.
Munus de enseñar:
-
Debe proponer las verdades de la fe (cc. 386 &1, 753, 756, 761, 763).
-
Tiene el deber/derecho de cuidar que se observen los cánones sobre el
ministerio de la palabra (cc. 386 &1, 392 2).
-
Tiene el deber/derecho de vigilar la manera cómo se da la instrucción
religiosa y teológica (cc. 386 &1, 794, 804-906, 810-813, 818).
-
Tiene el deber de defender la integridad y la unidad de la fe (cc. 386 &2,
392, 803, 810, 812, 818, 823).
3.
Munus de gobernar:
-
Debe ejercitar la caridad pastoral hacia todos los fieles; especialmente
para con los alejados (c. 383 &1), con los de distinto rito (&2), con los
hermanos separados (&3), con los no bautizados (&4), con los presbíteros (c.
384).
-
Debe favorecer y coordinar las diversas formas de apostolado, respetando
cada una de ellas (c. 394 &1).
-
Debe favorecer el apostolado de todos los fieles (&2).
-
Debe residir personalmente en la diócesis (c. 395 &1). Se puede ausentar por
causas justas (&2) o graves y urgentes (&3). Los casos de ausencia ilegítima
están enumerados en el c. 395 &4.
-
Debe visitar la diócesis (c. 396 &1): personas, instituciones y lugares
sagrados (c. 397 &1), monasterios sui
iuris e
institutos religiosos de derecho diocesano (cc. 628 &2, 586 &1 y 594),
institutos religiosos de derecho pontificio, aún exentos, pero sólo en los
casos establecidos expresamente por el derecho (c. 397 &2). Debe hacerlo
personalmente (c. 391 &1) con la debida diligencia (c. 398) estrechando
relaciones personales (c. 396 &1); puede hacerlo en compañía de algunos
clérigos (c. 396 &2) pero evitando hacer gastos excesivos e innecesarios (c.
398).
-
Debe presentar cada cinco años una relación sobre la situación de la
diócesis al papa (c. 399).
-
Debe cumplir personalmente la visita ad
limina (c.
400 &&1 y 2). El vicario apostólico puede hacerlo por medio de un
procurador; el prefecto apostólico no está obligado a la visita (c. 400 &3).
El
obispo diocesano pierde el oficio por:
-
Renuncia: Está invitado a presentarla al llegar a los 75 años, por
enfermedad o causas graves. Debe ser aceptada por el papa (cc. 185 y 189).
Conserva el título de su diócesis (es dimisionario); puede continuar
habitando en ella. Su sustento corre a cargo de la conferencia episcopal y/o
de la diócesis a la que ha servido (c. 402).
-
Traslado: De parte de la santa sede (cc. 190-191).
-
Remoción: De parte de la santa sede (cc. 192-195).
-
Privación: C. 196.
-
Suspensión: A norma del derecho penal (c. 196).
OBLACIONES.
Son ayudas que dan los fieles a la Iglesia. Pueden ser de distintos tipos:
1.
Oblaciones espontáneas (c. 1261 &1) Son bienes (entregados generalmente en
forma de dinero) que se ofrecen libremente e la Iglesia, por propia
iniciativa.
2.
Oblaciones con ocasión de la administración de los sacramentos y/o
sacramentales (c. 1264, 2).
3.
Colectas (c. 1262). Son también oblaciones; pero ofrecidas a petición de la
autoridad competente. Son el medio ordinario por el que la Iglesia adquiere
bienes temporales para sus necesidades.
4.
Colectas especiales. "En todas las Iglesias y oratorios que de hecho estén
habitualmente abiertos a los fieles, aunque pertenezcan a institutos
religiosos, el ordinario del lugar puede mandar que se haga una colecta
especial en favor de determinadas obras parroquiales, diocesanas, nacionales
o universales, y que debe enviarse diligentemente a la curia diocesana" (c.
1266).
OBLIGACION.
(Del latín, obligare, de ligare, atar).
1. Vínculo jurídico que tiene origen en un contrato, un delito o una ley, y
en virtud del cual el acreedor posee el derecho de exigir a su deudor un
cierto hecho, que puede ser una prestación positiva o una abstención.
2.
Contrato de préstamo ante notario y garantizado con una constitución de
hipoteca.
3.
Título bursátil que representa un préstamo de capitales y da derecho a
intereses.
OBRAS
MISIONALES PONTIFICIAS. Organismos de la Curia Romana que dependen de la
Congregación para la evangelización de los pueblos. Son cuatro: Obras para
la propagación de la fe, Unión del clero por las misiones, Santa infancia y
Obras de San Pedro apóstol para el clero indígena.
OBREPCION.
(Del lat. obreptio, sorpresa).
En una súplica, afirmación de algo falso.
OCTAVA.
(Del latín, octo, ocho).
Los ocho días durante los cuales se celebra el oficio o la conmemoración de
una fiesta. Antoguamente eran muy numerosas y se clasificaban en
privilegiadas, comunes y simples. Desde 1969 sólo existen las de navidad y
pascua.
OCULTO.
(Del latín, occultus,
escondido, secreto). 1. Lo que no se ha divulgado.
2.
En derecho matrimonial, impedimento oculto, impedimento que n se puede
probar en el fuero externo.
3.
En derecho penal, delito oculto, delito que no se ha divulgado y que se
puede prever prudentemente que no se divulgará en el futuro.
ODIO.
Una de las pasiones del apetito; tiene por objeto un cierto mal, lo que no
le conviene. Se funda en un bien, aquello que se ama y es contrariado por el
objeto del odio, y es relativo al amor de este bien.
OFENSA.
(Del latín, ob,
delante, y fendere,
golpear, chocar). Daño inferido a la dignidad de una persona: Dios, un
superior, un semejante.
OFICIAL.
Persona establecida con poder ordinario para administrar justicia en nombre
y en lugar del obispo, con el que constituye un solo y mismo tribunal.
OFICIO.
(Del latín, officium,
de facere, hacer).
Conjunto de horas canónicas contenidas en el breviario y que santifican los
diversos momentos del día.
OFICIO
ECLESIASTICO. Cualquier cargo, constituido establemente por disposición
divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual.
(cf. c. 145 &1).
OLEOS.
Los tres aceites bendecidos por la Iglesia y usados en sus ritos litúrgicos:
El
santo crisma: Aceite de oliva perfumado con bálsamo, consagrado por el
obispo en la misa crismal de la mañana del jueves santo. Utilizado en
general para todas las consagraciones de personas o de objetos, y en
particular en el bautismo, en la confirmación y en el orden.
El
óleo de los catecúmenos.
El
óleo de los enfermos. Materia del sacramento de la unción de los enfermos.
OPINION.
(En latín, opinio;
corresponde al griego doxa,
que se opone a episteme,
ciencia).
OPTATAM
TOTIUS. Decreto del concilio Vaticano II sobre la formación de los
sacerdotes (28 de octubre de 1965). Aborda los problemas planteados por el
cultivo de las vocaciones sacerdotales, la organización de los seminarios y
de los estudios eclesiásticos, la formación espiritual y pastoral del clero
y el fomento de esta formación después de los años de seminario.
OPUS
DEI. (Traducción literal del latín obra
de Dios). Asociación
católica fundada en 1928 por monseñor José María Escrivá de Balaguer con el
nombre de Sociedad sacerdotal de la santa cruz y erigida en prelatura
personal el 1982. Su fin es contribuir a que personas de todas las
condiciones sociales se esfuercen por poner en la práctica la doctrina
cristiana por medio del ejercicio de su trabajo cotidiano (Cf. Prelatura
personal).
ORATORIO.
Lugar destinado al culto divino con licencia del ordinario, en beneficio de
una comunidad o grupo de fieles que acuden allí, al cual también pueden
tener acceso otros fieles, con el consentimiento del superior competente.
(cf. c. 1223).
ORDEN.
(En latín, ordo,
puesto, fila, luego disposición regular).
1.
Disposición de elementos que tienen entre sí una relación de anterioridad y
posterioridad.
2.
Sacramento por el que algunos de entre los fieles quedan constituidos
ministros sagrados, al ser marcados con un carácter indeleble, y así son
consagrados y destinados a apacentar el pueblo de Dios según el grado de
cada uno, desempeñando en la persona de Cristo Cabeza las funciones de
enseñar, santificar y regir (c. 1008).
3.
Tercera orden. Al lado de las terceras órdenes regulares que son verdaderos
institutos religiosos, las terceras órdenes seculares son asociaciones
piadosas que dependen de una orden religiosa y cuyos miembros se esfuerzan
por alcanzar la perfección siguiendo una regla adaptada a la vida seglar. La
primera tercera orden se remonta a san Francisco de Asís, que después de
fundar los frailes menores y las clarisas, estableció en 1221 una tercera
orden para los cristianos que viven en el mundo.
ORDEN
RELIGIOSA. Instituto religioso de cierta antigüedad y que denomina regla a
sus constituciones. Las principales órdenes son, hoy día, las diferentes
órdenes de monjes (benedictinos, cistercienses) y de canónigos
(premostratenses), las órdenes mendicantes (frailes predicadores, frailes
menores), los carmelitas, la compañía de Jesús, del santísimo redentor, de
la misión.
ORDENAMIENTO
JURIDICO. Determinación histórica y objetiva de posibilidades y exigencias
recíprocas legítimas que se intercambian entre los sujetos de las diversas
relaciones jurídicas.
ORDEN
SAGRADO. (Cf. Orden 2. sacramento...).
ORDENACION.
Ceremonia por la que se confiere el sacramento del orden.
ORDENES
SAGRADAS. El episcopado, en primer grado. El presbiterado, en segundo grado.
El diaconado, en tercer grado.
ORDINARIATO
MILITAR. Circunscripción eclesiástica peculiar y jurídicamente asimilada a
la diócesis regida por estatutos especiales aprobados por la santa sede, que
determinan las normas contenidas en la constitución, salvo los acuerdos,
donde existen, entre la santa sede y los gobiernos respectivos.
ORDINARIO.
1. Poder de jurisdicción vinculado por el derecho a un oficio eclesiástico y
que, por el hecho mismo, se posee en virtud del oficio recibido (p. e: un
párroco tiene la potestad o la jurisdicción ordinaria para confesar a sus
feligreses y a los forasteros de paso por su territorio.
2.
Como sustantivo, designa a todos los que poseen el poder ordinario en el
fuero externo; a saber: el papa, los obispos diocesanos y todos aquellos
que, aun interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular
o una comunidad a ella equiparada según el c. 368, y también quienes en
ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los vicarios generales
y episcopales; así también, respecto a sus miembros, los superiores mayores
de institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades
clericales de vida apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos,
potestad ejecutiva ordinaria (cf. c. 134 &1).
ORDINARIO
DEL LUGAR. 1. El que ejerce la jurisdicción en el lugar de que se trata (p.
e: en una diócesis dada, el obispo residencial y sus vicarios generales son
el ordinario del lugar).
2.
Son ordinarios de lugar: el papa, los obispos diocesanos y todos aquellos
que, aun interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular
o una comunidad a ella equiparada según el c. 368, y también quienes en
ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los vicarios generales
y episcopales; así también, respecto a sus miembros.
ORIENTALES
(IGLESIAS). 1. Iglesias que aceptaron las decisiones del concilio de
calcedonia (c. 451). La lucha contra el iconoclasmo reforzó en el
patriarcado de Constantinopla la convicción y el orgullo de poseer la verdad
frente a las herejías trinitarias y cristológicas.
2.
En la época moderna se ha extendido la costumbre de llamar Iglesias
ortodoxas a
todas las Iglesias orientales que han conservado la fe de Calcedonia, pero
que no están en plena comunión con la Iglesia católica.
ORIENTALIUM
ECCLESIARUM. Decreto sobre las iglesias orientales católicas, promulgado por
el concilio Vaticano II (21 de marzo de 1964). Recuerda la importancia de la
diversidad de las iglesias locales, las auténticas riquezas del oriente
cristiano y el valor de sus instituciones, afirma el absoluto derecho de
ciudadanía de las tradiciones orientales en la armonía total de la Iglesia y
amplía las reglas de la communicatio
in sacris.
ORNAMENTOS.
Vestiduras litúrgicas propias de los ministros sagrados, de las que éstos se
revisten para la celebración litúrgica.
ORTODOXIA.
(Del griego, orthos,
recto y doxa, opinión).
1. Cualidad de un pensamiento teológico que es conforme con la enseñanza
revelada.
2.
Término empleado hoy para designar de forma genérica a las Iglesias
orientales fieles a la fe de calcedonia.
PACEM
IN TERRIS. Encíclica
de Juan XXIII (11 de abril de 1963) sobre la paz en el mundo. Este documento
está dirigido a todos los "hombres de buena voluntad". Toca temas como: el
respeto a la persona humana, las reglas del orden interior de los estados y
de la sociedad democrática, el desarme universal, el llamamiento a la
creación de un poder supranacional y a un orden mundial.
PADRE.
(Del latín, pater).
El que tiene algún hijo. Por extensión se les llama así a los sacerdotes,
incluso al papa, pues este término proviene del griego pappas que
significa padre.
PADRES
DE LA IGLESIA. Entre los antiguos escritores cristianos, los que se
recomiendan por el valor de su doctrina, la santidad de su vida y la
aprobación de la Iglesia. No son exclusivamente obispos.
PADRINO.
Persona que presenta a otra al bautismo o a la confirmación y garantiza su
perseverancia.
PALIA.
Pequeño lienzo cuadrado, almidonado, que sirve para cubrir el cáliz.
PALIO.
Distintivo consistente en una faja blanca adornada con seis cruces negras, a
manera de collar y que termina en una punta, que portan los arzobispos y que
el papa concede a ciertos obispos a título personal y puramente honorífico.
PAN.
Alimento hecho de harina amasada con agua, que después de fermentada se
cuece al horno. El pan ázimo, junto con el vino, constituyen la materia de
la Eucaristía.
PAPA.
(Del gr. pappas, padre).
Nombre dado primitivamente a todos los obispos por razón de su paternidad
espiritual, reservado luego al obispo de Roma en tanto que sucesor de san
Pedro y cabeza de la Iglesia universal.
El
código, nunca emplea este título para referirse al Romano Pontífice. Más
bien, se lo emplea de manera adjetivada o sustantivada. P.
e:
1.
Papal. Que
pertenece al papa.
2.
Papado. La función y dignidad del sumo pontífice.
3.
Papismo. Término utilizado en forma polémica por el protestantismo para
designar al catolicismo. Con frecuencia encierra un matiz de desprecio o de
ironía.
4.
Antipapa. Nombre dado a diversos personajes que en diversas épocas de la
historia y de la Iglesia usurparon el título y las funciones de obispo de
Roma, oponiéndose así al papa legítimo.
PARALITURGIA.
Ceremonia religiosa no prevista en los libros oficiales, pero organizada más
o menos según el modelo de una celebración litúrgica.
PARECER.
Consejo, consulta, opinión personal. Cuando el derecho dice "el superior...
cuando necesita el consejo de algún colegio o grupo de personas, el colegio
o grupo debe convocarse a tenor del c. 166, a no ser que tratándose tan sólo
de pedir el consejo, dispongan otra cosa el derecho particular o propio;
para la validez de los actos, se requiere pedir el consejo de todos" (cf.
c127 &1) está diciendo que el superior debe pedir el parecer. Esto es para
la validez y la licitud, aunque luego actúe de manera diversa a cómo le ha
aconsejo el colegio o grupo de personas. Si el superior procediera,
obligatoriamente, como le han aconsejado ya estaríamos hablando de
consentimiento o consenso.
PARENTESCO.
(Del latín, pariens,
de pario,
parir). Vínculo existente entre dos personas que tienen un mismo origen y
por tanto cierta comunidad de sangre.
El
parentesco, además, puede
ser:
1.
Espiritual. Vínculo de paternidad o de filiación espiritual respectivamente,
contraído en el bautismo o en la confirmación entre el ministro o padrino
del sacramento y el que lo recibe. No es impedimento dirimente para contraer
matrimonio.
2.
Legal. El que es contraído según la ley, p. e: por adopción.
3.
Por afinidad. Vínculo existente entre una persona y los consanguíneos de su
cónyuge.
PARROCO. Pastor
propio que cuida de una comunidad parroquial en la que es partícipe del
ministerio de Cristo: enseñar, santificar, regir; bajo la autoridad del
obispo; y con la cooperación de otros sacerdotes y diáconos; y con la ayuda
de seglares (c. 519)
El
párroco ha de ser:
1.
Una persona física (sacerdote); aunque veremos que hay también "párrocos
solidarios".
2.
Designado normalmente para un tiempo indefinido.
Sus
obligaciones son:
-
Predicar la palabra de Dios, sobre todo, mediante la homilía.
-
Formación catequética,
-
fomento de iniciativas que promuevan el espíritu evangélico y la justicia
social,
-
formación católica de los niños y jóvenes, y de todos en general,
-
hacer de la Eucaristía el centro de la comunidad parroquial,
-
fomentar la recepción frecuente de los sacramentos,
-
procurar la participación activa y consciente,
-
conocer y visitar las familias,
-
dedicarse especialmente a los pobres, afligidos, abandonados, emigrantes,
-
ayudar a los matrimonios,
-
reconocer y promover la misión de los laicos en la Iglesia,
-
cooperar con el obispo y demás sacerdotes a que los fieles tengan conciencia
de pertenencia a la Iglesia universal.
-
cuidar que los bienes de la parroquia sean bien administrados.
-
residir en la casa parroquial, cerca de la Iglesia,
-
ausentarse con causa justa por un mes,
-
aplicar la misa por el pueblo los domingos y días de precepto,
-
cuidar que en los libros parroquiales sean hechas las anotaciones
pertinentes a la celebración de los sacramentos.
PARROCOS
SOLIDARIOS. Grupo de sacerdotes que tienen el encargo de ser párrocos de una
parroquia.
1.
Motivo: La mejor evangelización en determinadas circunstancias de lugares y
personas (c. 543 &1).
2.
Condición: Uno de los párrocos será
el moderador del equipo. El moderador representa a la parroquia en los
asuntos jurídicos (c. 543). Si el moderador cesa o queda incapacitado, el
obispo nombrará a otro. Mientras tanto ejerce las veces de moderador el
sacerdote más antiguo (c. 543).
3.
Requisitos para pertenecer a este grupo:
-
Tener las cualidades para ser párroco.
-
Ser instituidos como párrocos.
-
Tomar posesión de la parroquia. Hacer la profesión de fe (c. 542).
4.
Obligaciones y derechos:
-
Todos tienen funciones propias de los párrocos.
-
Asistir a los matrimonios, dispensar impedimentos, bajo la coordinación del
moderador.
-
Observar la residencia.
-
Celebrar la misa por el pueblo.
PARROQUIA.
(Del griego, paroikia,
vecindario, reunión de viviendas). "La parroquia es una determinada
comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular,
cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a
un párroco como su pastor propio" (c. 515 &1).
Elementos
que debe, necesariamente reunir la parroquia:
-
Una determinada comunidad de fieles.
-
Constituida de modo estable en el ámbito de la Iglesia particular.
-
Cuyo cuidado pastoral, bajo la autoridad del obispo diocesano se encomienda
a un párroco, como su pastor propio.
El
territorio no es un elemento esencial de la parroquia, pero como norma
general, la parroquia será territorial; aunque hay también parroquias
personales en razón de la lengua, el rito, la nacionalidad u otra razón (c.
518).
Como
célula de la diócesis, la parroquia constituye el núcleo fundamental de la
estructural social de la Iglesia, la circunscripción territorial periférica
en la que los fieles forman comunidad eucarística, y en donde los órganos de
la Iglesia se ponen en contacto directo con ellos. Según Pablo VI, la
Iglesia llega a las almas en forma especial por medio de la obra parroquial.
374:
"&1: Toda diócesis o cualquier otra Iglesia particular debe dividirse en
partes distintas o parroquias.
&2:
Para facilitar la cura pastoral mediante una actividad común, varias
parroquias cercanas entre sí pueden unirse en grupos peculiares, como son
los arcipreztasgos" (llamados también decanatos o vicarías. El arciprestazgo
tiene al frente a un arcipreste, el cual es nombrado por el obispo
diocesano, después de oir a los sacerdotes que ejercen su ministerio en el
arciprestazgo a que se alude. El arcipreste no debe ser párroco de ninguna
parroquia. Debe ser nombrado para un tiempo determinado).
Constitución: Corresponde
al obispo diocesano erigir, suprimir y modificar las parroquias, habiendo,
previamente oído al
Consejo presbiteral.
Personalidad
jurídica. La
tiene en virtud del mismo derecho desde el momento que ha sido erigida
legítimamente. En todos los asuntos la representa el párroco (c. 532).
PARTES
EN EL PROCESO. Son las personas, físicas o jurídicas, entre las que se
entabla el juicio, haya o no oposición de intereses. En el juicio
contencioso se llaman actor y demandado.
PARTIDO
POLITICO. Agrupación que cuenta con una determinada ideología y tiene como
finalidad obtener el gobierno de un estado o influir significativamente en
él.
PASTORAL.
(Cf. Acción 9. Pastoral).
PATENA.
Utensilio sagrado en forma de plato, realizado con metal precioso
-generalmente plata dorada-, destinado a recibir la especie del pan antes y
después de la consagración.
PATRIARCA.
(En griego, el
primero de los antepasados, el cabeza del linaje).
1. Título meramente honorífico, que no comporta en la Iglesia latina
potestad alguna de régimen, si no consta lo contrario por privilegio
apostólico o costumbre aprobada (c. 438), dado desde el s. VI a los obispos
de las cinco grandes sedes de la cristiandad: Roma, Constantinopla,
Antioquía, Alejandría y Jerusalén, y extendido luego a otras sedes
importantes. Así p. e: Rusia tuvo su propio patriarcado de Moscú después de
la caída de Constantinopla (1453), de cuya sede dependía hasta entonces. Al
papa Juan XXIII se le conocía con el título de patriarca de Venecia, antes
de acceder a la silla de Pedro, por ser obispo de dicha jurisdicción
eclesiástica.
2.
En el derecho de las iglesias orientales unidas, obispos a los que los
cánones atribuyen jurisdicción sobre todos los obispos (comprendidos los
metropolitas), el clero y el pueblo de un territorio (patriarcado) o de un
rito, jurisdicción que ejercen bajo la autoridad del papa.
PATRIMONIO.
1. Etimológicamente, el conjunto de bienes recibidos de los antepasados.
En
los institutos de vida consagrada, la naturaleza, fin, espíritu, carácter y
sus sanas tradiciones (c. 578).
PATROCINIO
GRATUITO. Beneficio que se concede al litigante que es completamente
"pobre", consistente en la exención total del pago de las costas judiciales
entendidas en sentido amplio (c. 1464).
PATRON.
En el ámbito civil, propietario de terrenos que podía disponer de manera
autónoma sobre sus trabajadores.
PATRONO.
Santo bajo cuya protección está puesta una persona física o moral.
PATRONOS
ESTABLES. Oficiales del tribunal que reciben sus honorarios del mismo
tribunal y que ejercen la función de abogado o de procurador sobre todo en
las causas matrimoniales en favor de las partes que libremente prefieran
designarlos (c. 1490).
PECADO.
(Del latín, peccare, originariamente
dar un paso falso, cometer una falta). Infracción de la ley moral por acción
u omisión (Cf. Ley moral).
Los
pecados pueden ser:
Veniales:
Leves. Se recomienda que se los confiese(c. 988 &2).
Graves:
Falta del hombre contra aquel amor que es esencial para la vida con Dios. El
cristiano católico está obligado a confesar todos y cada uno de los pecados
graves cometidos después del bautismo, según la especie (contra qué virtud o
mandamiento) y el número (al menos aproximado), así como las circunstancias
que cambien su naturaleza o su gravedad, no acusados todavía ni perdonados
directamente en la confesión individual (c. 988 &1). A esta obligación están
sometidos, al menos una vez al año, todos los fieles que hayan alcanzado la
edad de la discreción (cf. c. 11 y 989).
Mortales:
Apartan totalmente al hombre de Dios, le privan de la comunidad con Dios o
de la vida de la gracia.
PECADOR
PUBLICO. Aquel que ha cometido pecado grave y esto es de conocimiento
público. El Código les priva de la Eucaristía (c. 915), la absolución
sacramental (c. 987), la Unción de los enfermos (c. 1007), las exequias en
la iglesia (c. 1184 &1, 3º). Además las conferencias episcopales suelen
añadir prohibiciones y privaciones a quienes se hallan en esta situación. P.
e: les privan de ser padrinos tanto del bautismo como de la confirmación,
ser testigos del matrimonio, etc.
PELIGRO
DE MUERTE. Situación, ya exterior (amenaza, advertencia producida y de la
que se tiene certeza, accidente que inevitablemente se producirá, catástrofe
de la naturaleza) ya interior (enfermedad) que hace pensar que uno puede
fallecer.
PENA.
(La voz latina poena,
del griego poine,
se introdujo probablemente en lalengua latina para designar un castigo o la
multa que permitía redimirse de él). Privación de algún bien, del que la
Iglesia puede disponer, impuesta por la autoridad legítima para corrección
del delincuente y castigo del delito (Cf. 1312 &2).
Las
penas eclesiásticas se dividen en:
1.
Medicinales o censuras. Son aquellas penas consideradas precisamente como
medicina para romper la contumacia del delincuente y hacerle volver al buen
camino (Cf. cc. 1331-1335). Este tipo de penas cesa cuando desaparece la
contumacia en el delincuente. Son penas medicinales: el entredicho, la
suspensión y la excomunión.
2.
Expiatorias. Son las penas que buscan la expiación del delito; o sea: el
restablecimiento de la justicia y la reparación del daño (Cf. cc.
1336-1338). Estas penas pueden ser perpetuas; por ello el ordenamiento
canónico ha previsto que estas mismas penas no impidan tener acceso a los
sacramentos.
3.
Latae Sententiae (=LS: de sentencia dictada). Pena en que se incurre al
momento de cometer el delito, sin necesidad de que intervenga la autoridad
para imponer la pena; aunque la autoridad interviene para declarar la pena
que ya existe por vía judicial o administrativa. Se trata de una pena no
impuesta, pero declarada. Generalmente, las penas latae sententiae son penas
medicinales.
4.
Ferendae Sententiae (=FS: de sentencia por dictar). Pena que, una vez
cometido el delito, requiere la intervención de la autoridad competente para
aplicarla. Se trata, entonces, de una pena impuesta y declarada.
Ordinariamente, la penas ferendae sententiae son expiatorias.
5.
Determinadas. Son las previstas por una ley o por un precepto. Pueden ser
penas determinadas tanto las medicinales (Cf. como las expiatorias).
6.
Indeterminadas. Son aquéllas que proceden de la prudente estimación del
juez, del superior competente o de la ley particular (Cf. c. 1315).
7.
Preceptivas. Son algunas que deben ser consideradas taxativamente; es decir,
se debe hacer una lista de ellas y sólo ellas serán consideradas tales penas
(Cf. c. 1397).
8.
Facultativas. Son las que pueden ser impuestas o no según la prudente
estimación del juez, superior competente o ley particular. Se diferencia de
las indeterminadas en que aquéllas deben ser impuestas. Lo que hace la
autoridad competente es fijar el marco de la pena; en cambio, las penas
facultativas pueden ser impuestas o no.
9.
Perpetuas. Duran siempre, aun después del arrepentimiento. Pueden ser
perpetuas sólo las penas expiatorias, no las medicinales.
10.
Temporales. Duran por un cierto tiempo. Pueden ser temporales tanto las
penas medicinales como las expiatorias. Las penas medicinales duran hasta el
momento del arrepentimiento del delincuente, las penas expiatorias hasta que
se cumpla el tiempo fijado por la ley, no por precepto, porque no se
establecen penas expiatorias por precepto (c. 1336 &1).
PENA
DE MUERTE. Medida que adoptan algunas sociedades civiles. El ordenamiento
canónico no recurre a ella en ningún caso.
PENITENCIA.
1. Sacramento por el que, los fieles que confiesan sus pecados a un ministro
legítimo, arrepentidos de ellos y con propósito de enmienda, obtienen de
Dios el perdón de los pecados cometidos después del bautismo, mediante la
absolución dada por el mismo ministro, y, al mismo tiempo, se reconcilian
con la Iglesia, a la que hirieron al pecar (c. 959).
2.
Las penitencias son, también, sanciones (no penas) impuestas como
sustitución de las penas o como agravante de las mismas.
PENITENCIARIA
APOSTOLICA. Tribunal de la curia romana presidido por el cardenal
penitenciario mayor, ayudado por el regente, el teólogo, el canonista y
otros consultores.
Es
competente en el fuero interno, aun no sacramental; por tanto, no tiene
potestad judicial, sino administrativa. Concede en el fuero interno gracias,
absoluciones, dispensas, conmutaciones, sanaciones y condonaciones. También
es competente en la concesión y uso de las indulgencias.
PENITENCIARIO.
(Cf. Canónigo 2. penitenciario) Miembro del cabildo de canónigos. Tiene la
función, no delegable, de absolver en el fuero sacramental de las censuras
latae sententiae no declaradas, ni reservadas a la santa sede, incluso
respecto a quienes se encuentren en la diócesis sin pertenecer a ella y
respecto a los fieles diocesanos, aún fuera del territorio de la diócesis
(c. 508 &1).
PERDIDA
DEL ESTADO CLERICAL. Aunque la sagrada ordenación, válidamente recibida,
nunca se anula, -por tanto, tampoco el estado clerical-, sin embargo, el
clérigo pierde su estatuto clerical por la pena de dimisión legítimamente
impuesta, o por rescripto de la sede apostólica, que solamente concede a los
diáconos por causas graves o a los presbíteros por causas gravísimas. Quien
por una sentencia judicial o por un decreto administrativo obtiene la
declaración de que su ordenación sagrada fue nula, queda privado del
estatuto clerical; más bien se declara que nunca perteneció al estado
clerical.
El
proceso judicial se rige por los cánones 1708-1712.
La
pérdida del estado clerical comporta la pérdida de todos los derechos y
obligaciones, oficios, funciones y potestad delegada, menos la del celibato
que únicamente concede el papa (c. 292). Por el contrario, la declaración de
que la ordenación recibida ha sido nula comporta la exoneración de esa
obligación del celibato, que nunca en realidad se contrajo (c. 291).
Sin
embargo, puesto que la ordenación sagrada es indeleble, el sacerdote, aunque
haya perdido el estatuto clerical, puede ejercer la potestad de orden para
absolver pecados -y la de régimen para remitir censuras- a cualquier
penitente que esté en peligro de muerte (c. 976); igualmente le podrá
conferir el sacramento de la confirmación (cf. c. 883 &3), y de la unción de
enfermos (c. 1003 &2).
El
clérigo que ha perdido el estatuto clerical no puede ser adscrito de nuevo
entre los clérigos, si no es por rescripto de la sede apostólica (c. 293).
PERDIDA
DEL OFICIO ECLESIASTICO. Es la cesación del ejercicio de un cargo que se ha
recibido. Puede perdérselo de las siguientes maneras:
1.
Transcurso de tiempo prefijado: En oficios para los cuales el derecho
universal o particular fijan el tiempo. P. e: cinco años para el ecónomo
diocesano.
2.
Cumplimiento de la edad o jubilación: Setenticinco años para los párrocos,
obispos. Con ochenta años cumplidos un cardenal pierde derecho a participar
en cónclave (cf. Edad).
3.
Renuncia: Por petición voluntaria.
4.
Traslado: Puede revestir un carácter mixto pues unas veces se producirá a
petición del titular, y otras, se causará por iniciativa de la autoridad.
5.
Remoción y privación: Reviste respectivamente un carácter disciplinar y
penal.
La
pérdida de condición de titular de la autoridad que concedió un oficio, de
por sí, mientras no establezca otra cosa el derecho, no lleva consigo la
pérdida del oficio que él otorgó.
PEREGRINACION.
Marcha de una persona aislada o de toda una comunidad cristiana a un lugar
sagrado situado a una cierta distancia.
PEREGRINO.
Persona física que se encuentra fuera de su domicilio o cuasidomicilio; pero
lo tiene (c. 100 &4).
PERFECTAE
CARITATIS. Decreto del concilio Vaticano II (26 de octubre de 1965) sobre
2la renovación adaptada de la vida religiosa". Este texto hace notar el
enraizamiento de esta forma de vida en el bautismo y en la caridad, reafirma
la importancia de los votos y propone nuevas formas de vida y de formación
de los religiosos y religiosas.
PERITO.
Especialista.
El
perito judicial no puede actuar como juez (c. 1447).
PERJURIO.
El juramento (cf. juramento) es considerado por el código como uno de los
actos de culto divino, ya que por su medio se invoca a Dios como testimonio
de la verdad de la propia afirmación (c. 1199 &1). Por tanto, perjurar es
jurar contra la verdad afirmada o la promesa ofrecida.
El
c. 1368 configura como delito de perjurio el perjurio asertorio o promisorio
sea judicial o extrajudicial, sólo si es prestado ante la autoridad
eclesiástica, pero no el realizado privadamente o ante la autoridad civil.
La pena prevista es indeterminada,ferendae
sententiae, pero
no preceptiva.
PERMISO
DE AUSENCIA. Es la licencia concedida por el superior competente para que un
miembro se ausente por algún tiempo de la propia casa religiosa. Es distinta
de la exclaustración.
La
ausencia puede ser:
1.
Legítima. Cuando el superior ha dado la licencia respectiva. El superior
debe ser, incluso el local. La licencia puede ser:
1.1.
Explícita:
1.2.
Implícita: Cuando el religioso, por motivos apostólicos debe estar por un
tiempo fuera de la casa religiosa y el superior guarda silencio. Para una
ausencia más prolongada, por causa justa, es necesaria la licencia del
superior mayor con el consentimiento de su consejo. Tal licencia no puede
ser por más de un año, a no ser que sea por motivos de salud, de estudio o
de apostolado; tareas que se llevan a cabo a nombre del Instituto (c. 665
&1).
Para
toda ausencia prolongada debe haber un motivo grave, pues es un deber del
religioso vivir en comunidad. Es un hecho constitutivo de la misma vida
religiosa (cc. 607 &2 y 665 &1).
En
caso que la ausencia sea por motivos de salud, estudio o apostolado el
tiempo puede ser indeterminado: todo el tiempo necesario. Si es por
apostolado, la tarea debe ser hecha a nombre del instituto, o sea: los
superiores deben haberla recomendado.
El
ausente conserva todos sus derechos y deberes; pero, evidentemente,
no está obligado a observar los deberes que son propios de la vida
comunitaria.
El
religioso no tiene derecho a la ausencia. Se la concede por medio de la
licencia.
2.
Ilegítima: Se incurre en ausencia ilegítima cuando expirado el tiempo
concedido en la licencia, el religioso no retorna a la casa para evitar
estar bajo la potestad de los superiores. En este caso, se está cerca de la
exclaustración.
Si
el religioso se aparta de la potestad del superior, éste (el superior) debe
buscarlo y ayudarlo a que persevere en su vocación (c. 665 &2).
PERPETUIDAD.
Cualidad de lo que está establecido definitiva e irrevocablemente, o por un
tiempo prolongado e indeterminado.
PERSONA.
(Del latín, persona,
máscara de teatro, de ahí, personaje, luego papel desempeñado en el mundo).
Según la clásica definición de Boecio, que santo Tomás recoge, es persona
"la sustancia individual de naturaleza racional".
En
el ordenamiento canónico el hombre es constituido persona mediante el
bautismo, por medio del cual recibe los derechos y deberes propios del
cristiano. Hay, además, dos condiciones para ser persona en la Iglesia:
estar en la comunión eclesiástica y no estar afectado por una sanción
legítimamente impuesta.
PERSONA
JURIDICA. Conjunto de personas o cosas elevadas a este rango por la
autoridad eclesiástica competente para buscar un fin congruente con la
misión de la Iglesia que trasciende el fin de los individuos (c. 114). Tanto
las asociaciones públicas como las privadas pueden ser personas jurídicas en
la Iglesia: las públicas, en virtud del mismo derecho, o por decreto de a
autoridad que le da ese rango, y las privadas que obtienen su personalidad
jurídica sólo mediante decreto especial de la autoridad competente que se la
concede expresamente.
PERSONA
MORAL. Entidad de la Iglesia católica, existente por derecho divino; pero
que para todos los efectos jurídicos funge como persona jurídica. Son
personas morales, la Iglesia católica, la sede apostólica (c. 113 &1) y el
colegio episcopal (c. 336).
PIA
VOLUNTAD. Se
llaman así las disposiciones de bienes en favor de causas pías o de un fin
sobrenatural religioso o caritativo. Esta voluntad pía de los fieles puede
realizarse mediante un acto inter vivos, que tendrá efecto en vida de su
autor, o mortis causa, que lo tendrá después de su muerte. en el primer caso
tenemos la donación inter vivos, que es un contrato que transfiere
gratuitamente el dominio de una cosa propia a otro mientras viven ambos, una
vez aceptada por el donatario. En el segundo, la donación mortis causa, el
testamento, el legado y el fideicomiso, cuyos actos están todos comprendidos
en las llamadas últimas voluntades.
La
donación por causa de muerte tiene como característica propia la de ser
revocable hasta la muerte del donante, momento en que surte efecto, supuesta
la previa aceptación.
El
legado es una disposición de última voluntad por la que se deja a alguien
una cosa determinada que ha de entregarle el heredero.
El
testamento es una disposición revocable de última voluntad, mediante la cual
el testador determina lo que desea que se haga de sus bienes después de su
muerte.
Por
fideicomiso se entiende la cosa donada o legada a otro con la obligación de
emplearla en fines religiosos o caritativos o de transmitirla a un instituto
pío. La persona a quien se impone esta obligación se llama fiduciario, y al
que se beneficia de esta liberalidad, fideicomisario.
1.
Cumplimiento. Conforme a una antigua tradición canónica (XIII, 26, 3, 6, 17
y 19), los ordinarios son los ejecutores natos de todas las voluntades pías,
debiendo vigilar, incluso mediante visita, el cumplimiento de las mismas,y
los demás ejecutores deberán rendirles cuentas luego que hayan desempeñado
su cargo (c. 1301 &2). Las eventuales cláusulas, contrarias a este derecho
del ordinario, que se hubiesen añadido a las últimas voluntades se tendrán
por no puestas (c. 1301 &3).
2.
Modificación. El principio general del c. 1300, según el cual las pías
voluntades de los fieles para causas pías, legítimamente aceptadas, deben
cumplirse con la mayor diligencia, presupone este otro principio fundamental
de equidad rebus sic stantibus, y como las rentas de las causas pías
disminuyen al mismo ritmo que la devaluación del dinero, pudiendo incluso
desaparecer por caso fortuito o fuerza mayor, hácese imposible muchas veces
el cumplimiento de las cargas anejas a aquéllas. De ahí la necesidad de
reducirlas o modificarlas cuando "una causa justa y necesaria" obligue a
ello. Esta reducción o cambio puede hacerla el ordinario en dos casos:
cuando el fundador le hubiese concedido expresamente esa facultad, y cuando
resultare imposible el levantamiento de las cargas impuestas por haber
disminuido las rentas o por otra causa, sin culpa alguna de los
administradores, en cuyo caso debe el ordinario oir previamente a las
personas interesadas y al consejo de economía diocesano, rocurando que se
cumpla de la mejor manera la voluntad del fundador (c. 1310 &&1 y 2). En los
demás casos es preciso recurrir a la Sede Apostólica para dicha innovación
(c. 1310 &3).
PIXIDE
(Del gr. pyxis, caja
de madera). En su origen, caja de madera de pequeñas dimensiones que servía
para guardar objetos preciosos. De marfil o de hueso, se utilizaba para
contener el santísimo sacramento, y dio origen al sagrario y al copón. Hoy
día, copón o cajita plana de metal, en que se lleva la comunión a los
enfermos.
PLAZO.
Espacio de tiempo concedido para que algo tenga o deje de tener efecto. (De
los plazos y las prórrogas en el juicio.Cf.
cc. 1465-1467).
POBRE. Persona
que se encuentra en pobreza.
El
párroco debe preocuparse por ellos (c. 529 &3).
Las
exequias de los pobres (c. 1181).
Los
pobres pueden gozar del patrocinio gratuito en un juicio (c. 1464).
POBREZA.
(Del lat. pauper,
pobre, de paucus,
poco, y de pario,
engendrar producir: que produce poco). Estado del que posee poco y es capaz
de producir poco.
POLIANDRIA.
(Del gr. polys, mucho
y antropos,
hombre) Estado en que una mujer tiene más de un esposo.
POLIGAMIA.
(Del gr. polys, mucho,
y gamos, matrimonio).
Estado de una persona (especialmente varón) casada varias veces, sea
simultánea o sucesivamente.
PONTIFICAL.
1. Relativo al papa.
2.
Toda función litúrgica presidida por el obispo en persona: misa pontifical,
vísperas pontificales.
3.
Pontificales son también las insignias que lleva el obispo: anillo, cruz
pectoral, mitra, báculo.
PONTIFICE.
(Del lat. pontifex, de pontem
facere, hacer
puentes).
1.
En la Roma pagana, título sacerdotal, luego imperial bajo la forma de
pontífice supremo.
2.
Título escogido por la Vulgata para traducir "sumo sacerdote", ya se trate
del sumo sacerdote de los judíos, o de Cristo, designado así por la carta a
los Hebreos.
3.
A partir del s. V, título dado a los obipos, de los cuales el sumo pontífice
es el papa, cabeza de la Iglesia.
PONTIFICIO.
Perteneciente o relativo al papa.
POSESION.
(En lat. possidere;
de posse, poder,
y sedere,
sentarse).
1.
Poder de disponer de una cosa.
2.
Uso de una cosa que no retiene con intención de proceder como dueño.
3.
Toma de posesión: Acto por el que quien ha sido instituido canónicamente
recibe el disfrute de los derechos útiles de su beneficio al mismo tiempo
que los poderes vinculados por el derecho a su oficio.
POSTULACION.
(Del lat. postulare, pedir,
postular). Consiste en promover a una persona a un oficio; pero la persona
promovida tiene algún impedimento que no le permite desempeñarlo. P. e: no
se puede ir a elecciones porque la persona tiene impedimento; entonces se le
pide a la autoridad que nombre a la persona a tal oficio (cc. 180-183).
POSTULADOR.
(Del latín, postulare, pedir,
postular). Persona que representa y sostiene ante el trbunal competente una
causa de beatificación o de canonización.
POTESTAD.
(Del lat. potestas, poder).
Principio muy similar al munus (cf. Munus); pero más limitado que éste. Se
la confiere a los ministros sagrados (los laicos pueden participar de ella
c. 129 &2) para cumplir actos en la Iglesia, de naturaleza diversa: actos de
santificación -sacramentales8 o no-, de magisterio auténtico o de gobierno
(cc. 129,&1 y 274 &1). La potestad sagrada es el derecho y la capacidad de
realizar determinados actos.
La
potestad de régimen se distingue en:
1.
Potestad legislativa: Es la capacidad de dar leyes.
2.
Potestad judicial: Es el poder de dirimir situaciones dentro de un marco
estrecho como son los procesos.
3.
Potestad ejecutiva: Consiste en urgir el uso y la aplicación de las leyes.
La
potestad de régimen, además, puede ser:
4.
Ordinaria: Es la que va aneja a un oficio. Se concede a la persona mediante
oficio (c.
131) (Cf. Oficio eclesiástico).
5.
Delegada: Es conferida a la persona misma, no en razón del oficio (c. 145
&1).
6.
Propia: La que es ejercitada por el titular del oficio (obispo, párroco,
superior).
7.
Vicaria: La que es ejercitada por uno que representa a otro. P.
e: vicario general.
POTESTAD
ADMINISTRATIVA. Función de gobernar, inspirar, guiar e incluso santificar.
En este sentido, poseen la potestad administrativa no sólo los que ya tienen
la potestad ejecutiva sino incluso el legislador. Es que, en la Iglesia, el
legislador no sólo legisla sino que a veces desempeña funciones que
estrictamente pertenecen a la potestad ejecutiva. P. e: el obispo ecónomo.
La
diferencia fundamental entre la potestad ejecutiva y la administrativa está
en que esta última se refiere a la administración de toda la Iglesia
mientras que la potestad ejecutiva es parte de la potestad administrativa
porque sirve para urgir el uso y la aplicación de las leyes.
En
consecuencia, poseen la potestad administrativa los moderadores supremos
(superiores y superioras generales) de los institutos de vida consagrada e
incluso, de las sociedades de vida apostólica.
POTESTAD
DE MAGISTERIO. Poder que Cristo confió a la Iglesia, como instrumento de
salvación para el género humano y que consiste en custodiar el depósito de
la fe. Esto conlleva la recepción de la misión, con la asistencia del
Espíritu Santo, de guardar santamente y de escrutar más íntimamente, de
anunciar y exponer con fidelidad la verdad revelada (c. 747 &1)
Sujetos
de la potestad de magisterio auténtico (cf. Magisterio) son:
1.
Por misión divina, el papa y el colegio episcopal, que son los dos sujetos
inadecuadamente distintos (cc. 282; 288-290) de la suprema potestad de
magisterio sobre toda la Iglesia (cc. 749 && 1 y 2, 752, 331, 333 &1, 336).
2.
Por misión canónica, los obispos que estén en comunión con la cabeza del
colegio y con los miembros, tanto individualmente como reunidos en las
conferencias episcopales o en los concilios particulares (c. 753).
3.
Por misión canónica, los presbíteros que fueran convocados al concilio
ecuménico con voto deliberativo (c. 339 &2) dada su participación en la
misión apostólica.
POTESTAD
DE REGIMEN. Es una verdadera potestad social de ordenar a los fieles para el
fin propio de la Iglesia, de tal modo que es no una simple dirección, sino
que liga verdaderamente la conciencia (c. 204 &2).
La
potestad de régimen se distingue en:
1.
Potestad legislativa: Es la capacidad de dar leyes.
2.
Potestad judicial: Es el poder de dirimir situaciones dentro de un marco
estrecho como son los procesos.
3.
Potestad ejecutiva: Consiste en urgir el uso y la aplicación de las leyes.
La
potestad de régimen, además, puede ser:
4.
Ordinaria: Es la que va aneja a un oficio. Se concede a la persona mediante
oficio (c.
131) (Cf. Oficio eclesiástico).
5.
Delegada: Es conferida a la persona misma, no en razón del oficio (c. 145
&1).
6.
Propia: La que es ejercitada por el titular del oficio (obispo, párroco,
superior).
7.
Vicaria: La que es ejercitada por uno que representa a otro. P.
e: vicario general.8
POTESTAD
DE SANTIFICACION. Función de la Iglesia que busca, de modo eminente, la
plenitud de la misión de la Iglesia: la salvación del hombre.
"La
Iglesia cumple la función de santificar de modo peculiar a través de la
sagrada liturgia, que con razón se considera como el ejercicio de la función
sacerdotal de Jesucristo, en la cual se significa la santificación de los
hombres por signos sensibles y se realiza según la manera propia a cada uno
de ellos, al par que se ejerce el culto público e íntegro a Dios por parte
del Cuerpo místico de Jesucristo, es decir, la Cabeza y los miembros" (c.
834 &1).
Son
sujetos de la función de santificar todos los bautizados, cada uno según su
propia condición, sus propias funciones y ministerios: los obispos, los
presbíteros, los diáconos, todos los demás fieles, de manera especial los
esposos (c. 835).
PRECEPTO.
(Del lat. praeceptum,
derivado de praecipere, ordenar).
1.
Mandato común a todos los cristianos, sometidos a los mandamientos de Dios y
al ordenamiento de la Iglesia.
2.
Precepto singular: Acto administrativo singular dado por la autoridad
ejecutiva competente mediante el cual se impone directa y legítimamente a
una persona o personas determinadas la obligación de hacer u omitir algo,
sobre todo para urgir la observancia de la ley (c. 49).
PREDICA.
(Del lat. praedicare, de prae, delante,
y dicere,
decir. En gr. prophetein tiene
análoga composición y el mismo sentido).
Comentario
de la palabra de Dios que no es parte de la liturgia. Puede tener lugar
durante la celebración de una novena, delvia
crucis, de los ejercicios
espirituales, durante la misa; pero no después del Evangelio, en otras
misiones sagradas (c. 770).
Los
laicos, dentro del respeto del c. 767, pueden tener a su cargo la prédica en
una iglesia u oratorio si se dan las siguientes condiciones:
Si
se necesita en determinadas circunstancias, como en el caso de persecución
en que faltasen los ministros sagrados (AA 17a) o en tierras de misión (AG
17e).
Si
resulta útil en casos particulares, como, por ejemplo, bajo la forma de
comentario en las diversas partes de la misa para los niños, cuando falta un
ministro sagrado adecuado para hablarles y hay, por el contrario, algún
laico, especialmente catequista, que lo sepa hacer (c. 766).
PREDICACION.
Actividad de la Iglesia que consiste en anunciar a todos el evangelio (c.
762). Esta estima tiene que traducirse en la praxis, es decir, en la
disponibilidad a predicar y en la debida preparación para hacerlo. En
efecto, el pueblo de Dios es reunido sobre todo por la palabra de Dios y los
fieles tienen un derecho propio y verdadero a recibir el anuncio del
evangelio de labios de los ministros sagrados (c. 213), dedicados a esto por
su mismo ministerio, al que han sido llamados por Dios y al que han sido
destinados por la Iglesia.
PREFECTO.
(Del lat. praefectus,
el que está a la cabeza).
1.
Título dado al cardenal que preside el tribunal de la Signatura apostólica,
así como a los cardenales puestos por el papa a la cabeza de las
congregaciones romanas. Cuando dichas congregaciones son presididas por un
prelado que no es cardenal, éste recibe el título de proprefecto.
2.
Prefecto apostólico: Prelado, habitualmente desprovisto de carácter
episcopal, establecido como ordinario del lugar, que representa al papa en
una circunscripción territorial determinada en un país de misión.
PREFECTURA
APOSTOLICA. Porción de pueblo de Dios, en camino a ser diócesis, gobernada
por un prefecto, en nombre del papa (c. 371 &1). El prefecto apostólico,
normalmente, es presbítero. Ejercita una potestad ordinaria vicaria que es
prácticamente la misma que la de un obispo diocesano.
No
tiene un consejo presbiteral; pero sí un consejo compuesto por tres
misioneros (por lo menos cf. c. 495 &2). En sede vacante, el gobierno es
asumido por el proprefecto (c. 420).
PRELADO.
(Del lat. praelatus,
de praeferre, poner
delante, a la cabeza). Título honorífico dado a algunos clérigos que tienen
jurisdicción ordinaria en el fuero externo.
PRELATURA.
Determinada porción del pueblo de Dios, encomendada a un prelado, que se
asimila a la diócesis. Puede ser:
1.
Territorial: Situada en un territorio, confiada por especiales
circunstancias históricas, étnicas o culturales a un prelado, que la
gobierna, a modo de un obispo diocesano (c. 370). El prelado puede ser
obispo.
2.
Personal: Es un instituto u órgano administrativo clerical de tipo
asociativo con el fin de promover una mejor distribución del clero, sea del
punto de vista del número o de la cualificación o para proveer obras
especiales de pastoral o de misión (cc. 294 y 268).
El
papa la erige escuchando a las conferencias episcopales comprometidas. Los
presbíteros de la prelatura personal no forman parte del presbiterio de la
prelatura sino de la diócesis en la que prestan su servicio (cc. 294, 295 &1
y 297).
El
prelado dirige la prelatura personal como su ordinario propio (c. 295 &1)
sin serlo pues se parece o asimila a los superiores de las sociedades de
vida apostólica de derecho pontificio; pero no puede ser asimilado al obispo
diocesano ni es miembro de la conferencia episcopal.
Los
laicos (según el c. 296) no son "pueblo propio" de la prelatura personal,
aunque pueden dedicarse, según acuerdo, a las obras apostólicas de la misma.
La posición de los laicos es similar a la de las terceras órdenes seculares
(c. 303) o a otras asociaciones de fieles laicos unidos a institutos
religiosos o seculares (cc. 676 &2 y 725).
PRESBITERADO.
Segundo grado del sacramento del orden.
PRESBITERIO.
1. Area del altar mayor hasta el pie de las gradas por donde se sube a él.
2.
Conjunto de clérigos (presbíteros) que forman parte de una Iglesia
particular.
PRESBITERO.
(Del lat. presbyter,
y éste del gr. presbyteros,
anciano, jefe de la comunidad).
El
que ha recibido el presbiterado, como participación en el sacerdocio del
obispo, a cuyo oficio está asociado.
PRESCRIPCION.
(Del lat. prae, antes
y scriptum, escrito;
o sea: escrito previamente).
1.
Orden o precepto ("Según las prescripciones del derecho" p. e: c. 116 &1).
2.
Modo originario, instituido por el derecho positivo, de adquirir derechos o
de librarse de obligaciones, mediante el decurso de un determinado lapso de
tiempo y observados los requisitos fijados por la ley. Según que mediante la
prescripción se adquiera un derecho o se libre de una obligación, tendremos,
respectivamente, la prescripción adquisitiva o usucapión y la liberativa o
extintiva, llamada simplemente prescripción.
PRESENTACION.
Designación de la persona hecha por una persona física o jurídica. P. e: en
el caso de los religiosos, el obispo no puede disponer libremente de ellos.
Tiene necesidad que el superior religioso lo presente como candidato a un
cargo (cc. 158-163).
PRESUNCION.
(Del lat. praesumptio, derivado
de praesumere,
de prae,
antes, y sumere,
tomar).
Juicio
previo fundado en indicios.
PRIMADO.
Primacía, señorío de una persona sobre las demás.
PRIVACION.
Falta de un bien en un sujeto que normalmente debería o podría poseerlo.
PRIVILEGIO.
(Del lat. privilegium,
de lex,
legis ley,
y privatus,
privado: ley privada). Acto administrativo singular que contiene una gracia
otorgada por acto peculiar en favor de determinadas personas, tanto físicas
como jurídicas. Lo concede el legislador y la autoridad ejecutiva a la que
el legislador haya otorgado esa potestad (c. 76 &1).
PRIVILEGIO
DE LA FE. (Cf Privilegio paulino).
PRIVILEGIO
PAULINO. "& 1: El matrimonio contraído por dos personas no 9bautizadas se
disuelve por el privilegio paulino en favor de la fe de la parte que ha
recibido el bautismo, por el mismo hecho de que ésta contraiga un nuevo
matrimonio, con tal de que la parte no bautizada se separe.
&
2: Se considera que la parte no bautizada se separa, si no quiere cohabitar
con la parte bautizada o cohabitar pacíficamente sin ofensa del Creador, a
no ser que ésta, después de recibir el bautismo, le hubiera dado un motivo
justo para separarse" (c. 1143)
PRIVILEGIO
PETRINO. Poder personal que posee el papa de declarar nulo, por justos
motivos, un matrimonio rato y no consumado.
PROCESO.
(Del lat. processus, marcha
hacia adelante, progreso). Instrumento jurídico estructurado por la ley para
la tutela de los derechos subjetivos mediante el ejercicio de la función
judicial.
Hay
distintos procesos:
1.
Proceso contencioso ordinario.
1.1.
Presupuesto: acto ilícito.
1.2.
Partes en causa: actor y demandado.
1.3.
Objeto: controversia surgida por un presunto acto ilícito por negación o
violación de derechos privados.
1.4.
Finalidad: Restaurar el bien de un privado. Se define la controversia
mediante la afirmación o reparación del derecho privado.
2.
Proceso penal.
2.1.
Presupuesto: acto delictivo.
2.2.
Partes en causa: acusador (promotor de justicia) y acusado.
2.3.
Objeto: Perturbación del orden público causado por un delito.
2.4.
Finalidad: restaurar el bien público, mediante la precisación del delito y
el debido castigo del delincuente.
3.
Proceso administrativo.
3.1.
Presupuesto: Acto ilegítimo.
3.2.
Partes en causa: Recurrente y resistente (la autoridad que dio el acto
administrativo).
3.3.
Objeto: Controversia surgida por un presunto acto administrativo ilegítimo.
3.4.
Finalidad: Definir la controversia surgida por el acto de la potestad
administrativa, mediante la constatación o negación de la presunta
ilegitimidad.
4.
Algunos procesos especiales:
4.1.
El proceso contencioso oral. (CC. 1656-1670).
4.2.
Proceso matrimonial de declaración de nulidad del matrimonio: Que, a su vez,
puede ser:
4.2.1.
Proceso ordinario. (cc. 1671-1685).
4.2.2.
Proceso documental. (cc. 1686- 1688).
4.2.3.
Proceso administrativo.
4.2.4.
Proceso judicial.
4.3.
Proceso para declarar la nulidad de la sagrada ordenación.
PROCLAMA.
Notificación por la que la autoridad eclesiástica anuncia a los fieles que
pronto va a tener lugar la celebración de un matrimonio y les impone el
deber de denunciar los impedimentos que puedan oponerse a la recepción de
estos sacramentos.
PROCURADOR.
(Del lat. curare
pro [alio],
actuar por otro).
Persona
física que representa a un hábil (persona física o jurídica) o a un inhábil.
PROFANACION.
(Del lat. profanus,
fuera del templo).
1.
Acción sacrílega que atenta contra el carácter sagrado de una eprsona, de
una cosa o de un lugar consagrado a Dios.
2.
Profanación de las especies eucarísticas. Delito penado con excomunión latae
sententiae reservada a la santa sede (c. 1367).
PROFESION
DE FE. (Del lat. professio,
del verbo profiteor,
derivado de pro,
delante, y fateor,
reconocer, confesar).
Confesión
hecha delante de alguien. Declaración pública.
PROFESION
RELIGIOSA. Promesa pública y religiosa por la que uno se compromete en el
estado religioso. La profesión puede ser:
1.
Temporal: Incorporación de una persona a un instituto religioso, al asumir
los consejos evangélicos mediante los tres votos. Con la profesión religiosa
cambia el estado jurídico de la persona en la Iglesia.
Los
votos temporales deben ser emitidos con la intención de perpetuidad; de otra
manera son inválidos.
Para
que la profesión sea válida se requiere:
-
Que el candidato haya cumplido 18 años.
-
Que haya hecho noviciado válido. Que lo haya admitido el superior competente
con voto de su consejo a norma del derecho propio.
-
Que la voluntad de profesar sea expresa y libre.
-
Que sea recibida por el legítimo superior o por su delegado (c. 656).
La
formación, en este período, no debe ser inferior a 3 años ni superior a 6
(c. 655) y debe tener por finalidad la índole y el fin apostólico del
instituto (c. 659 &1). O sea, debe ser sistemática, de acuerdo a la
capacidad de los miembros, espiritual y apostólica al mismo tiempo,
doctrinal como práctica. Si las circunstancias lo aconsejan se dé
facilidades a que los miembros obtengan títulos civiles o eclesiásticos.
Pero, ni en este tiempo, como tampoco debe haber ocurrido en el noviciado,
se le deben dar a los formandos cargos u ocupaciones que impidan la
formación (c. 660).
Corresponde
al derecho particular establecer el reglamento, la duración y la modalidad
de tal etapa de la formación (c. 659 &2). Por ello, es recomendable que en
este tiempo de la formación los candidatos vivan en una casa bajo el cuidado
(la responsabilidad) de un formador distinto del maestro de novicios. Dicha
casa deberá favorecer el estudio y la iniciación en el trabajo apostólico.
La
formación de los miembros que se preparan a las sagradas órdenes viene
reglamentada por el derecho universal y del programa de estudios propio del
instituto (c. 659 &3).
2.
Perpetua: Superado el tiempo de la profesión temporal o se profesa
perpetuamente o se dimite. el superior puede dar un tiempo de prórroga; pero
no en modo que la profesión temporal se extienda por más de nueve años. La
profesión perpetua puede ser anticipada; pero no por más de 3 meses (c.
657).
Para
que la profesión perpetua sea válida se requiere:
-
Que se hayan cumplido los 21 años.
-
Que la profsión temporal haya tenido lugar por 3 años; salvo el caso que
haya sido anticipada 3 meses (c. 657 &3).
La
profesión perpetua significa la consagración plena y definitiva a Dios y a
los hombres así como la plena incorporación al instituto.
El
código no dice nada respecto a lo que debe anteceder a la profesión
perpetua; pero es bueno que en el último año o en los últimos 6 meses se
reflexione detenidamente sobre la decisión a tomar.
Es
costumbre en la vida monástica hacer la profesión "super altare", antes del
ofertorio para indicar que la propia vida se la da al Señor como ofrenda.
Es
una tradición que en las órdenes conventuales, la profesión sea hecha "in
manibus", para indicar que se quiere vivir la vida comunitaria en
subordinación al prior.
En
los institutos apostólicos, es tradición, que la profesión se haga "super
hostiam", antes de la comunión para indicar que la comunión es como el
viático que anima la misión del peregrino en el mundo.
La
profesión, vista jurídicamente, es una especie de contrato por medio del
cual el que profesa se obliga a seguir a Cristo en el modo propio de vida
del instituto, observando sus constituciones.
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PROFESOR.
Persona física que enseña alguna disciplina sagrada.
PROHIBICION.
1. Acción de vedar o impedir el uso o ejecución de una cosa.
2.
Medida preventiva y no pena, por la que el ordinario veda la recepción o el
ejercicio de las órdenes y funciones sagradas a un delincuente cuyo delito
es probable o cierto, pero que está cubierto por la prescripción.
PROMESA.
Compromisos, a menudo condicionales, con carácter de futuro.
PROMOTOR
DE JUSTICIA. Miembro del tribunal que insta para que el juez procure el bien
público, interviniendo en la causa a semejanza de las partes.
2
PROMULGACION
DE LA LEY. Acto de la autoridad legislativa que consiste en poner
oficialmente en conocimiento de los fieles el texto auténtico de una ley
nueva que deben observar. La promulgación "crea" -jurídicamente- la ley.
PROPIEDAD.
(Del latín, pro
privo, a título
privado, particular). Derecho de gozar y disponer de un bien, sin más
limitaciones que las establecidas en las leyes. Da derecho a todo lo que los
bienes producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.
PROPREFECTO
APOSTOLICO. Prelado que gobierna la prefectura apostólica en sede vacante.
Es nombrado exclusivamente para este efecto por el prefecto inmediatamente
después de la posesión canónica, a no ser que la santa sede hubiera
determinado otra cosa (c. 420).
PRORROGA.
Extensión de un derecho o de un poder más allá de los límites legales, en
virtud del derecho o de una decisión de la autoridad competente.
PROTODIACONO.
(Cf. Cardenal 8. Protodiácono).
PROTONOTARIO. Desde
el s. X nombre dado a los notarios de la corte pontificia, para subrayar la
precedencia de que gozan entre los notarios eclesiásticos.
PROVICARIO
APOSTOLICO. Prelado que rige el vicariato apostólico en sede vacante. El es
nombrado exclusivamente para este efecto por el vicario apostólico
inmediatamente después de la toma de posesión canónica, a no ser que la
santa sede hubiera determinado otra cosa.
PROVINCIA
ECLESIASTICA. (diócesis sufragáneas). Circunscripción eclesiástica
territorial que comprende varias iglesias particulares, una de las cuales es
la sede en la cual reside un obispo con el título de arzobispo o
metropolitano. Las sedes subordinadas son llamadas también sufragáneas).
PROVINCIA
RELIGIOSA. Conjunto de varias casas de un instituto religioso erigido
canónicamente por la autoridad legítima que forma parte inmediata de un
instituto, bajo un mismo superior.
PROVINCIAL.
Superior religioso encargado de gobernar una porción (provincia) de una
orden o congregación.
PUBLICA
HONESTIDAD. Impedimento dirimente que surge de un matrimonio inválido,
después de haberse establecido la vida común, o bien de un concubinato
notorio y público, e invalida el matrimonio en el primer grado de línea
recta entre una parte y los consanguíneos de la otra (c. 1093).
PUBLICATA.
Notificación por la que la autoridad eclesiástica comunica que pronto va a
tener lugar una ordenación.
PUBLICO.
Lo que es de conocimiento general.
PUEBLO
DE DIOS. Fórmula teológica aplicada a la Iglesia
PUTATIVO.
(Del lat. putare,
considerar) (Cf. Matrimonio 5. Putativo).
Px.
Cristo (cf. Monograma)
QUERELLA
DE NULIDAD. Recurso por el que se pide al juez que se anule lo establecido
en la sentencia. "Pueden interponer querella de nulidad no sólo las partes
que se consideren perjudicadas, sino también el promotor de justicia o el
defensor del vínculo, cuando éstos tienen derecho a intervenir" (c. 1626
&1).
RAPTO.
(Del lat. raptare,
arrebatar con violencia). Acción de llevarse o de secuestrar por la fuerza a
una mujer mayor o menor, sea con miras deshonestas o con vistas al
matrimonio.
El
rapto constituye un delito sancionado con penas canónicas; constituye
también un impedimento dirimente de matrimonio entre el raptor y su víctima.
Este impedimento dura el tiempo que la víctima permanece en poder de su
raptor; el consentimiento matrimonial que la mujer pudiera dar en estas
circunstancias no sería libre. El impedimento cesa en el caso en que la
víctima, una vez recobrada su plena libertad, consiente en contraer
matrimonio con el que la había raptado (c. 1089).
RATO.
(Del lat. ratum,
ratificado).
RECONOCIMIENTO.
Acto que consiste en acordarse de una persona y hacer lo pertinente para
agradecer, rectificarse ante ella.
RECONOCIMIENTO
JUDICIAL. (Cf. Acceso judicial).
RECONVENCION.
(Cf. acción 14. reconvencional).
RECTOR.
(Del lat. rectus,
recto, derecho). Cabeza, pastor o superior.
1.
Superior a cuyo cargo está el gobierno de una comunidad, hospital, colegio,
seminario, etc.
2.
Rector de una iglesia: Sacerdote a cuyo cargo está una iglesia que no es
parroquial, ni capitular ni conventual, por ejemplo: de una capilla de
socorro.
3.
En algunas regiones, nombre dado al párroco.
RECURSO.
Mecanismo jurídico que consiste en interponer reclamación por haber sido o
por considerarse perjudicado por algo o por alguien.
REGIMEN.
(Cf. potestad de régimen).
REGION.
Determinada zona o lugar aludido.
REGION
ECLESIASTICA. Es la reunión de provincias eclesiásticas vecinas. Las
constituye la santa sede, a pedido de la conferencia episcopal. La región
eclesiástica puede coincidir con el territorio de una nación; pero no
necesariamente.
Puede
ser erigida en persona jurídica (c. 433 &2). No tiene un presidente fijo.
Está constituida para favorecer la actividad pastoral común. Su potestad le
es conferida por la santa sede (c. 434).
REGLAMENTO.
Conjunto de normas que se han de observar en las reuniones de personas,
tanto convocadas por la autoridad eclesiástica como libremente promovidas
por los fieles, así como también en otras celebraciones; en ellas se
determina lo referente a su constitución, régimen y procedimiento (cf. c. 95
&1).
REGULAR.
1. Conforme a la regla.
2.
Que por la constancia de la frecuencia o del ritmo constituye una especie de
regla; p. e: visitas regulares.
3.
Se denomina regulares a
los clérigos que pertenecen a un instituto religioso, por considerar que
viven bajo una regla(constituciones).
RELIGIOSO.
1. Alguien que posee la virtud de la religión.
2.
Persona que ha pronunciado votos en un instituto religioso.
RELIQUIA.
(Del lat. reliquiae,
restos). Lo que deja una persona santa después de su muerte: cuerpo,
instrumentos de suplicio si se trata de mártires, objetos que le
pertenecieron y a los que se dirige la veneración de los fieles.
REMEDIO
PENAL. Recursos de este ámbito (penal) que buscan prevenir o corregir a
quien se encuentra cercano a un delito, pasado o futuro.
Son
remedios penales:
1.
Amonestación: Consiste en la invitación que hace la autoridad competente al
que se encuentra en ocasión próxima a delinquier o hay sospechas que ha
cometido un delito (c. 1339 &1).
La
amonestación, como remedio penal, debe ser hecha ante testigos o, al menos,
de modo que pueda ser probada jurídicamente.
2.
Reprensión: Es el llamado de atención porque una persona con su conducta
provoca escándalo o grave perturbación del orden (c. 1339 &2). Al igual que
con la amonestación, debe constar que ha sido objetivamente intimada (c. c.
1339 &2).
La
reprensión es distinta de la "corrección fraterna" de la que nos habla el c.
1341. Esta (la corrección fraterna) es previa a la amonestación y a la
reprensión y tampoco exige las formalidades que para dichos remedios
penales.
REMISION.
Uno de los modos por los que la pena queda sin efecto. Para ello es
necesaria la intervención del superior competente.
REMOCION.
1. Recurso de carácter administrativo que consiste en trasladar a un párroco
porque su ministerio resulta perjudicial o al menos ineficaz, aun sin grave
culpa suya (cf. c. 1740).
2.
Privación que puede imponerse como pena (c. 1336 &1, 4º y c. 196).
3.
Medida que el mismo ordenamiento canónico impone en los siguientes casos:
3.1.
Por pérdida del estado clerical (c. 194 &1, 1º).
3.2.
Por apartarse públicamente de la fe católica o de la comunión en la Iglesia
(c. 194 &1, 2º).
3.3.
Por atentar, un clérigo, al matrimonio, aun solo civil (c. 194 &1, 3º).
RENUNCIA.
Acto de desligarse, separarse, dejar, abandonar algo.
REPARACION
(RESARCIMIENTO DE DAÑOS). Compensación, retribución, resarcimiento de un
daño causado ilegítimamente, por dolo o culpa, a otro. Importante es que el
daño haya sido causado ilegítimamente; porque si se causó daño actuando de
buena fe, o siguiendo lo estipulado por la ley no se está obligado a esa
reparación.
Dependiendo
de las circunstancias, se puede exigir la reparación incluso por vía penal
(cc. 1628 - 1640 que hablan sobre la apelación. Cf. Apelación).
RERUM
NOVARUM. Célebre encíclica de León XIII (15 de mayo de 1891) sobre la
condición de los obreros, la justicia social, los salarios, la organización
social.
RESCISION.
Decisión por la que un magistrado rescinde, es decir, anula la causa de un
perjuicio.
RESCRIPTO.
(Del lat. scriptum,
escrito y re,
que indica reiteración).
1.
Respuesta dada por escrito.
2.
Respuesta del papa o de otra autoridad eclesial a una súplica, otorgando
algún favor, privilegio, dispensa, p. e: de un impedimento dirimente, o
reconociendo la existencia de un derecho.
RESERVA
EUCARISTICA. Acción de devolver solemnemente al sagradio el santísimo
sacramento después de haber sido expuesto a la adoración de los fieles.
RESERVACION.
Reclamación o limitación de la jurisdicción de una autoridad eclesiástica a
determinados casos.
RESIDENCIA.
(Cf. Domicilio).
RESTITUTIO
IN INTEGRUM. La restitución "in
integrum". Es un remedio ordinario contra una sentencia que pasó a ser cosa
juzgada; pero sólo puede emplearse cuando conste de modo manifiesto que tal
sentencia fue injusta (c. 1645 &1).
La "cosa juzgada" se da: "1. si hay dos sentencias conformes entre los
mismos litigantes sobre la misma petición hecha por los mismos motivos; 2.
si no se hubiera interpuesto apelación contra la sentencia dentro del plazo
útil; 3. si en grado de apelación hubiera caducado la instancia (cf. cc.
1520-1523) o se hubiera renunciado a ella (cf. cc. 1524-1525); 4. si se
dictó sentencia definitiva, contra la cual, a tenor del canon 1629, no cabe
apelación" (c. 1641).
RETIRO
ESPIRITUAL. Período de tiempo durante el que uno se retira, si no siempre de
su domicilio, por lo menos de sus ocupaciones habituales, para reflexionar,
meditar, orar, con vistas a reformar su vida o a prepararse para un acto
importante de religión.
RETROACTIVIDAD.
Figura jurídica que concede a un acto, una ley, realizados en el presente,
tener efectos desde un tiempo pasado.
REVERENDO.
(Del latín, reverendus, digno
de veneración). Término de respeto que se emplea para dirigirse a un
sacerdote, a un religioso o a una religiosa y para designarlos. Se emplea
sobre todo acompañado de las palabras padre y madre, en la fórmula:
reverendo padre, reverenda madre.
RITO.
Sistema autónomo litúrgico que lleva consigo un sistema disciplinar propio.
Así el hecho de pertenecer a un determinado rito (latino u oriental) es el
fundamento para quedar sometido a una u otra disciplina.
ROGATIVA.
(Del latín, rogatio, suplicación).
Liturgia de penitencia, que comprende una procesión con canto de las
letanías de los santos y la celebración de una misa propia. Instituida en
470 por San Mamerto, obispo de Viena en el Delfinado, para implorar el cese
de una plaga, se propagó en Galia y fue adoptada por Roma en el S. VIII.
Esta liturgia se desarrolla tradicionalmente durante los tres días que
preceden a la ascensión, pero desde 1960 los obispos pueden asignarle otra
fecha.
ROMANO
PONTIFICE. (Cf. Papa).
ROSARIO.
Oración compuesta principalmente de salutaciones a nuestra Señora, cuyos
orígenes son lejanos y complejos. Quiere recordar los misterios de la vida
de Jesús al lado de su madre. Se compone de tres partes, formada cada una de
diez avemarías separadas por un padrenuestro. Se saluda primero a la virgen
en los misterios gozosos (anunciación, visitación, nacimiento de Jesús,
purificación, el niño perdido y hallado en el templo), luego en los
misterios dolorosos (oración del huerto, flagelación, coronación de espinas,
la cruz a cuestas, crucifixión), finalmente en los gloriosos (resurrección,
ascensión, venida del Espíritu Santo, asunción y coronación de María).
ROSETON.
1. Adorno arquitectónico circular cuyo conjunto sugiere vagamente una rosa.
2.
Ventana calada con adornos y con frecuencia vidrieras de colores.
ROTA
ROMANA. Tribunal de segunda instancia (apostólico). La Rota
Romana es tribunal de segunda
instancia para las causas sentenciadas por tribunales ordinarios de primera
instancia y que hayan sido elevadas a la Santa Sede por apelación legítima
(c. 1444 &1,
1º).
La
misma Rota
Romana juzga
en segunda instancia las causas que el papa, por propia voluntad o acogiendo
alguna petición, le ha encomendado y no hay obstáculo para ello.
La Rota
Romana es tribunal de tercera (o
ulterior) instancia para las causas ya juzgadas por la misma Rota Romana o
por cualquier otro tribunal, a no ser que
hayan pasado a cosa juzgada (c. 1444 &1, 2º).
RUBRICA.
(Del lat. rubrica, título
escrito en rojo).
1.
En un principio designó los títulos de capítulo y las iniciales que el
copista y rubricador escribía en letras rojas en los textos de leyes.
2.
En los siglos XII y
XIII, el nombre pasa a algunas indicaciones prácticas extraídas de los Ordines y
que figuran en rojo en los misales y pontificales. Aparte de estas
indicaciones sobre las actitudes, gestos, ceremonias que se han de observar,
elección y utilización de los textos, al final de la edad media se añadieron
copiosas introducciones al misal y el breviario.
3.
Finalmente, ciertos libros (ceremonial, etc.) contienen únicamente
descripciones de ritos. Todas y cada una de stas indicaciones llevan
actualmente el nombre de rúbricas.