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SACERDOTE. (Del lat. sacer, sagrado, y dos, dotis, dote, privilegio). Persona consagrada al Señor y que tiene el privilegio de lo sagrado.

 

         SACERDOTALIS COELIBATUS. Encíclica del papa Pablo VI (24 de junio de 1967) sobre el celibato sacerdotal. El documento va recorriendo las obkeciones contra el sagrado celibato y reafirma el valor de éste, que se funda en la cristología, la eclesiología y la escatología. Sitúa el celibato del sacerdote en la vida de la Iglesia y con rspecto a los valores humanos, e indica los caminos por los que se puede vivir con plenitud.

 

         SACRAMENTAL. Signo sagrado, por el que, a imitación en cierto modo de los sacramentos, se significan y se obtienen por intercesión de la Iglesia unos efectos principalmente espirituales (cf. c. 1166). "Es ministro de los sacramentales el clérigo provisto de la debida potestad; pero, según lo establecido en los libros litúrgicos y a juicio del ordinario, algunos sacramentales pueden ser administrados también por laicos que posean las debidas cualidades" (c. 1168).

         Son sacramentales: bendecir el agua, realizar un responso, presidir una procesión, etc.

 

         SACRAMENTO. (Del latín, sacramentum, signo). Signo sensible de la gracia de Dios. Los podemos agrupar de la siguiente manera:

         1. Sacramentos de iniciación: Bautismo, confirmación y Eucaristía.

         2. Sacramentos de la comunidad cristiana: Matrimonio y orden.

         3. Sacramentos de sanación: Penitencia y unción de los enfermos.

 

         SACRIFICIO EUCARISTICO. (Del lat. sacrum, sagrado, y facere, hacer). Acción que consiste en ofrecer al Padre, con Cristo, en su Espíritu, el cuerpo y sangre sacramentales de Cristo, como signo de una ofrenda interior unida a la de Cristo, y tener comunión en este sacrificio recibiendo como alimento el sacramento del cuerpo de Cristo.

 

         SACRILEGIO. (Del lat. sacrum, sagrado, y lego, coger, quitar, robar). Acción que consiste en violar el carácter sagrado de una cosa, de un lugar o de una persona, tratándolos como cosas, lugares o personas profanos (Cf. Profanación).

 

         SACRISTAN. Hombre empleado en las iglesias que tiene a su cargo cuidar de los objetos guardados en la sacristía y de la limpieza y arreglo de la iglesia. También ayuda a veces al sacerdote en el altar como acólito.

 

         SACRISTIA. Local en las iglesias donde se guardan los ornamentos y donde se revisten los sacerdotes.

 

         SAGRARIO. (Del lat. sacrarium). Pequeño recinto, en forma de armario, situado encima de un altar, en el que se guarda el copón con las hostias consagradas.

 

         SALIDA. 1. Del instituto religioso. Puede ser hecho de las siguientes maneras:

         1.1. Dimisión ipso facto: Si el religioso,

         - ha abandonado la fe católica (por herejía, apostasía o cisma);

         - contrae matrimonio canónico o tienta el matrimonio civil. El superior mayor debe declarar el hecho.

         1.2. Dimisión ab homine, obligatoria: El superior debe proceder a intimar la dimisión del miembro que ha incurrido en:

         - homicidio (c. 695 &1),

         - rapto o detención de alguna persona (c. 695 &1)

         - mutilación (a otro) o haber herido (a otro) de gravedad (c. 1397),

         - aborto procurado (c. 1398).

         1.3. Dimisión ab homine facultativa: Es llamada así porque el religioso que ha delinquido puede regenerarse (c. 696) de,

         - una vida concubinaria u otro pecado externo y escandaloso contra el sexto mandamiento (c. 1395 &1),

         - otros delitos contra el sexto mandamiento puestos con violencia o amenaza, públicamente o con menores, con menos de 16 años (c. 1395 &2),

         El superior mayor debe enviar al moderador supremo todas las actas del caso que se trate firmados por él, por el notario y por el religioso en observación (c. 695 &2). Al moderador supremo le compete dar el decreto de dimisión (c. 699 &1).

         Efecto de la dimisión es el cese de los votos con todos sus derechos y obligaciones (c. 701). Esto es distinto que dispensa.

         2. Del instituto secular: Se produce por,

         2.1. tránsito a otro IVC o SVA, contando con el permiso de la santa sede, a cuyos mandatos hay que atenerse (c. 730),

         2.2. salida del instituto, con vínculos temporales. Al terminar el tiempo el miembro puede salir. Si el tiempo no se ha cumplido se requiere el indulto del director general con el consentimiento de su consejo (c. 726 &2),

         2.3. salida del instituto con incorporación perpetua. Si el instituto es de derecho pontificio, el miembro puede pedir a la sede apostólica, a través del director general el indulto para salir de él. Si el instituto es de derecho diocesano hay que dirigirse al obispo diocesano, a través del director general para pedir el indulto (c. 727 &1). "Si el miembro es clérigo, el indulto no se concede antes de que haya encontrado un obispo que le incardine en su diócesis, o al menos, le admita a prueba en ella" (c. 693).

         Son efectos de la salida, la pérdida de todos los derechos y deberes provenientes de la incorporación (c. 728).

         Otro modo de salir del instituto es la expulsión (cf. Expulsión, que se da exactamente igual en los IR como en los IS).

         3. De la SVA: Para los miembros incorporados temporalmente, según las constituciones (c. 742). Para los miembros incorporados definitivamente la disciplina es similar a la de los religiosos (Véanse los cc. 693-704, 744 y 746).

 

         SANACION EN LA RAIZ. Convalidación de un matrimonio nulo sin renovar el consentimiento y aun si las partes o una de ellas no lo sabe. Se la debe dar sólo por causa grave. La da la autoridad competente. Para la generalidad de los casos es la Santa Sede (c. 1165). Para casos particulares, el Obispo.

Puede producirse por:

         1. Impedimento dirimente: Se necesita que éste cese porque cesa la circunstancia o por dispensa.

         2. Vicio de forma.

 

         SANCION. (Del lat. sancire, ratificar, hacer definitivo). Recurso jurídico de carácter penal. Puede ser penitencia o remedio penal. El remedio penal busca prevenir los delitos mientras que la penitencia es un sustituto o un añadido a la pena.

 

         SANTA SEDE. (Del lat. sedes, silla). 1. Trono de Pedro. Por extensión, el obispado de Roma, la jurisdicción del obispo de Roma sobre toda la Iglesia.

         2. Actualmente, la expresión designa no solamente al papa, sino también todos los órganos del gobierno pontificio: congregaciones, tribunales, oficios, secretariados, comisiones.

 

         SANTORAL. (Del lat. sanctus, santo). Catálogo de las fiestas de los santos celebradas a lo largo del año según el orden del calendario.

 

         SANTUARIO. 1. Parte de la iglesia situada alrededor del altar, en la que se celebran las ceremonias litúrgicas. Se entiende en sentido más restringido que presbiterio.

         2. Por extensión, todo el conjunto de una iglesia, pero en cuanto este edificio es objeto de una veneración particular. P. e: un santuario de peregrinación.

 

         SECRETARIA DE ESTADO. Dicasterio de la curia romana que ayuda de cerca al Papa en el ejercicio de su misión suprema. Lo preside el cardenal secretario de estado. Consta de dos secciones:

         1. De los asuntos generales: Atiende los asuntos relativos al servicio ordinario del papa, examina los asuntos que se encuentran fuera de la competencia ordinaria de los dicasterios y otros organismos de la sede apostólica; fomentar las relaciones con éstos; regular las funciones de los representantes pontificios; atender a los representantes de los estados ante la santa sede; cuidar de la presencia y actividad de la santa sede ante las organizaciones internaciones. Además, expedir las constituciones apostólicas, las letras decretales, las letras apostólicas, las cartas y demás documentos que el papa le confíe; ejecutar los actos relativos a los nombramientos que en la curia deben ser realizados o aprobados por el papa; custodiar el sello de plomo y el anillo del pescador. Asimismo, cuidar la publicación de los actos y documentos públicos de la santa sede en Acta Apostolicae Sedis, publicar las comunicaciones oficiales mediante la oficina "Sala Stampa"; ejercitar la vigilancia sobre "L'Osservatore Romano", la radio vaticana y el centro televisivo vaticano; dirigir la oficina de estadística.

         2. De relaciones con los estados: Tiene como tarea cuidar los asuntos que deben ser tratados con los gobiernos civiles.

 

         SECRETARIO. Funcionario encargado de la expedición de los documentos oficiales y de su autenticación poniéndoles el sello y su propia firma.

 

         SECRETO. (Del lat. secretus, separado, distinto, oculto; de scernere, hacer selección, poner aparte). Conocimiento personal que se tiene estrictamente oculto a los otros.

 

         SECULAR. (Del lat. saeculum, probablemente de saviculum, de la raíz su, engendrar: siglo). 1. Generación y en general, estado de lo que tiene duración, de lo que está en el tiempo, y por derivación, estado de lo que existe en el mundo.

         2. Suele denominarse popularmente seculares a los sacerdotes diocesanos por no tener la obligación de vivir en comunidad y sostener que viven con sus familias, "en el siglo".

 

         SEDE. (Cf. Santa Sede). Asiento o distinción de un prelado que ejerce jurisdicción. En este sentido, hablamos de:

         1. Sede apostólica: (Cf. Santa Sede).

         2. Sede abacial: La de un abad.

         3. Sede episcopal: La de un obispo.

         4. Sede patriarcal: La de un patriarca.

         5. Sede pontificial: (Cf. Pontifical).

         6. Sede impedida: Se produce cuando el titular, por cautiverio, relegación, destierro o incapacidad está totalmente impedido de ejercer su función pastoral de modo que ni aun por carta pueda comunicarse con sus fieles (c. 412).

         7. Sede vacante: La sede privada de su titular por fallecimiento, renuncia, traslado o privación intimada (c. 416). Para que la sede apostólica se considere vacante, el papa ha de: haber fallecido; haber caído en herejía, apostasía o cisma; haber perdido la razón por locura cierta y perpetua; haber renunciado, pero su renuncia no necesita ser aceptada por nadie porque nadie la puede aceptar (c. 332 &2).

 

         SEGLAR. (Cf. Instituto secular, secular).

 

         SEGURIDAD SOCIAL DEL CLERO. Instituto destinado a proveer suficientemente a la seguridad social de los clérigos, en situación de: enfermedad, vejez, muerte, dimisión del estado clerical, etc. (cf. c. 1274 &2).

 

         SELLO. Timbre oficial, cuya impronta marcada sobre un documento sirve para autenticarlo y eventualmente para cerrarlo: sello del papa, o anillo del pescador; sello de las congregaciones romanas, de los tribunales, sellos de los obispos, de los capítulos, de las comunidades.

 

         SEMINARIO. (Del lat. seminarium, plantel; de semen, semilla). 1. Casa diocesana, interdiocesana o religiosa en la que desde el siglo XVI (concilio de Trento) se preparan para su ministerio los futuros sacerdotes. Se distingue en:

         1.1. Seminario mayor: Es el seminario propiamente dicho, donde se tiene la formación en orden al ministerio sagrado.

         1.2. Seminario menor: Internado de enseñanza intermedia, en el que se encuentran los jóvenes destinados al seminario mayor.

         2. Equipo de nuevos discípulos o de investigadores en vías de formación o de investigación. P. e: un seminario de investigaciones canónicas en la universidad.

 

         SEMOVIENTE.

 

         SENTENCIA. (Del latín, sentire, sentir). Pronunciamiento legítimo del juez, en virtud del cual se resuelve la causa propuesta por los litigantes y tratada judicialmente. La sentencia puede ser:

         1. Definitiva: Cuando este pronunciamiento se refiere a la causa principal.

         2. Interlocutoria: Si se resuelve una causa incidental.

         La sentencia debe ser justa, congruente (iuxta petita), ajustada al punto o puntos (dubia) de la litiscontestación, y debe proceder de una certeza moral deducida por el juez de lo alegado y probado (ex actis et probatis); el juez que no logre alcanzar esta certeza debe sentenciar que no consta el derecho del actor y debe absolverse al demandado, a no ser que se trate de una causa que goza del favor del derecho, en cuyo caso debe pronunciarse en pro de ésta (c. 1608). La sentencia debe decidir la cuestión discutida ante el tribunal, respondiendo a cada una de las dudas propuestas; determinar las obligaciones de las partes que hayan nacido del juicio y el modo de cumplirlas; exponer las razones o motivos, tanto en derecho como de hecho, en que se apoya y establecer las costas del litigio (c. 1611). Por lo demás, la redacción de la sentencia debe ajustarse al modelo tradicional, ya estereotipado, que describe el c. 1612. Esta redacción la realizará el juez único o el ponente o relator del colegio, según los casos; en el supuesto de tribunal colegiado, el ponente debe ajustarse a los motivos y fallo adoptados por el colegio en la sesión ad hoc y someterla posteriormente a la aprobación de cada uno de los jueces, que deben firmarla (cc. 1601 &&1 y 2 y 1612 &4). La redacción no debe hacerse más tarde de un mes después que se tomó la decisión, a no ser que el tribunal colegial, por razones graves, establezca un plazo más largo (c. 1610 &3).

 

         La publicación o intimación de la sentencia debe hacerse cuanto antes, bien entregando un ejemplar en la misma a las partes o a sus representantes, o enviándoselas por un medio oficial o seguro (cc. 1614, 1615 y 1509).

 

         Acerca de las correcciones del texto de la sentencia, caso de que "se hubiese deslizado algún error material en la transcripción de la parte dispositiva o en la exposición de los hechos o de las peticiones de las partes, o faltasen los requisitos del c. 1612 &4", establece el c. 1616 que, si no se opone ninguna de las partes -en cuyo caso surgiría una cuestión incidental que debería decidirse por decreto-, el mismo tribunal que dictó la sentencia debe corregirla o completarla, de oficio o a instancia de parte, después de oírlas a ambas y añadiendo un decreto al pie de la sentencia.

 

         SENTIDO: Dirección, orientación respecto a la significación. El sentido puede ser:

         1. Lato o amplio: Se produce cuando se busca encontrar el máximo significado de los términos empleados.

         2. Estricto: Busca la menor significación de los términos usados.

 

         SEPARACION MATRIMONIAL. Que antes se denominaba "separación de cuerpos". Es la medida que permite que los cónyuges vivan físicamente separados; pero permaneciendo el vínculo matrimonial. Se puede producir por las siguientes causas:

         1. Adulterio: en este caso, la parte inocente, preocupada por el bien de la familia, debe perdonar con caridad a la parte culpable. Sin embargo, si no lo hiciera expresa ni tácitamente, puede disolver la convivencia conyugal, a no ser que haya consentido en el adulterio, o haya sido la causa, o haya cometido adulterio ella misma (c. 1152 &1). El perdón se entiende concedido tácitamente si el cónyuge es inocente, después de conocer el adulterio, sigue espontánemanete la convivencia con el otro cónyuge con afecto marital. A su vez, el perdón se presume si durante seis meses se ha mantenido la convivencia conyugal, sin haber recurrido a la autoridad eclesiástica o civil (&2). En efecto, el cónyuge inocente que ha roto la convivencia espontáneamente puede proponer en el plazo de seis meses la causa de separación a la autoridad eclesiástica competente, la cual, después de examinar todos los hechos concomitantes, debe valorar si el cónyuge inocente podrá ser inducido a perdonar la culpa del otro cónyuge y a no hacer definitiva la separación (&3).

         2. Originar grave peligro espiritual o físico al otro cónyuge o a la prole, o bien por hacer demasiado difícil la vida común.

         La separación es sancionada por decreto del ordinario, pero si el retraso puede provocar una situación de peligro, basta la decisión de la parte inocente (c. 1153 &1).

         Si la causa de la separación llegara a cesar, ha de restaurarse la vida en común, a no ser que la autoridad eclesiástica haya establecido otra cosa (c. 1153 &2).

         Una vez decretada la separación, hay obligación de proveer oportunamente al debido sustento y educación de la prole (c. 1154).

         Si la causa de separación se presenta al tribunal eclesiástico, hay que seguir el procedimiento establecido en los cánones 1692-1696, en los que se estipula que el proceso puede ser: el contencioso ordinario o el contencioso oral.

 

         SEPULCRO. Recinto donde se deposita el cadáver de manera definitiva.

 

         SEPULTURA. Acción de colocar el cuerpo de un difunto en el sepulcro.

 

         SIGILO SACRAMENTAL. Secreto que deben guardar los confesores respecto a todo lo que conocen por el sacramento de la penitencia. Este secreto debe ser observado también por el intérprete, los padres de un niño, la persona que oye por casualidad la confesión.

         La violación del sigilo sacramental constituye pena latae sententiae (c. 1388).

 

         SIGNATURA APOSTOLICA. La Signatura Apostólica es un tribunal (apostólico) del todo peculiar. Juzga, según el c. 1445 &1:

         1º Las querellas de nulidad y peticiones de restitución in integrum y otros recursos contra las sentencias rotales.

         2º Los recursos en las causas sobre el estado de las personas que la Rota Romana se niega a admitir a nuevo examen.

         3º Las excepciones de sospecha y demás causas contra los Auditores de la Rota Romana por los actos realizados en el ejercicio de su función.

         4º Los conflictos de competencia a que se refiere el c. 1416. Dice el c. 1416: "Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal de apelación, han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo tribunal de apelación, resuelve la Signatura Apostólica".

         &2 Este mismo tribunal dirime los litigios provenientes de un acto de la potestad administrativa eclesiástica que se lleven a él legítimamente, así como otras controversias administrativas que le hayan sido remitidas por el Romano Pontífice o por los dicasterios de la Curia Romana, y los conflictos de competencia entre dichos dicasterios.

         &3 Corresponde también a este Supremo Tribunal:

         1º Vigilar sobre la recta administración de la justicia y determinar que se proceda contra los abogados o procuradores, si es necesario;

         2º prorrogar la competencia de los tribunales;

         3º fomentar y aprobar la erección de los tribunales a los que se refieren los cc. 1423 y 1439.

 

         SILENCIO. Ausencia de ruido (y sobre todo de palabras exteriores, por lo menos superfluas y no motivadas) que condiciona o distrae la atención.

 

         SIMONIA. Trueque de un bien espiritual por un bien temporal.

 

         SIMULACION. Acción de fingir que se pone un signo sacramental, pero en realidad no se lo pone.

 

         SINODO DE OBISPOS. Consejo permanente de obispos (cc. 342 y 343), creado el 15 de setiembre de 1965. Representativo de todo el episcopado católico, puede ser convocado por el papa en asamblea general (obispos elegidos en cada conferencia episcopal) o en asamblea extraordinaria (presidentes de las conferencias episcopales) o también en asamblea especial (asamblea reducida).

        

         SINODO DIOCESANO. Asamblea representativa de todos los sacerdotes y diáconos, religiosos, religiosas y fieles de una diócesis, alrededor de su obispo, para ayudarle a abordar los problemas que interesan a la diócesis (c. 460).

 

         SOCIEDAD DE VIDA APOSTOLICA. 1. Institución asociativa en la Iglesia; pero no es un IVC.

         2. Sus miembros asumen los consejos evangélicos; pero no emiten los votos religiosos. La obligación es de conciencia, lo que les vincula de manera especial con Dios y con la institución.

         3. Los miembros deben tender a la perfección de la caridad según lo establecido en las propias constituciones.

         4. El fin de estas sociedades es de carácter apostólico; de allí que los miembros han de tender a la perfección por medio de la acción evangélica.

         5. El estilo de vida es una vida fraterna en común. El modo, la forma y sus elementos tienen que venir determinados en las constituciones (c. 731 &1).

         6. En algunas sociedades, los consejos evangélicos se asumen por medio de votos u otros vínculos. En las que no se asumen esos votos o vínculos, los miembros, igualmente, tienden a la perfección de la caridad por procurar la finalidad propia del instituto y observar las normas establecidas por las constituciones.

 

         SOCIEDAD PERFECTA. Fórmula empleada jurídicamente para referirse a las sociedades que tienen todos los elementos para lograr sus fines propios. En este sentido, tradicionalmente, se considera sociedades perfectas a la Iglesia y al estado.

 

         SOLICITACION CONTRA EL SEXTO MANDAMIENTO. Acción por la que el confesor propone al fiel que se está confesando pecar contra el sexto mandamiento.

         El confesor solicitante incurre, según la gravedad del delito, en suspensión, prohibiciones, privaciones y, en los casos más graves, en expulsión del estado clerical (c. 1387).

         La persona que denuncia falsamente ante la autoridad eclesiástica a un confesor por solicitación al pecado contra el sexto mandamiento, no debe ser absuelto si antes no retracta formalmente la denuncia y está dispuesto a reparar los daños que hubiera causado (c. 982). El falso denunciante incurre en entredicho latae sententiae; y si es clérigo, en suspensión (c. 1390).

 

         SOLICITUD. 1. Documento por el que se pide algo de manera fundada. P. e: se solicita ser admitido a la sagrada ordenación (c. 1036).

         2. Preocupación constante y/o manifiesta por el bien de la Iglesia y sus obras.

 

         SOLIDEO.

 

         SOR. (Del lat. soror, hermana). 1. Término empleado desde los orígenes cristianos para designar a los miembros femeninos de las comunidades de creyentes, insistiendo en la unidad de la vida en Cristo.

         2. Nombre dado corrientemente a las religiosas.

 

         SUBDELEGACION. Transmisión total, o más frecuentemente parcial, a otras personas, de los poderes que uno mismo posee por delegación.

 

         SUBSIDIARIDAD. Principio que consiste en descentralizar el poder, dando participación y protagonismo a las autoridades inferiores.

 

         SUBREPCION. (Del lat. subreptio, fraude, hurto). Omisión parcial o total de la verdad en una súplica.

 

         SUCESION APOSTOLICA. Continuidad vital e institucional que conserva y debe conservar la Iglesia de Cristo con la fe, la misión, los poderes de santificación y de gobierno confiados por Cristo a sus apóstoles. Esta continuidad se manifiesta en la cadena ininterrumpida de las consagraciones episcopales, siendo los obispos mismos, si permanecen en unión con el sucesor de Pedro, los sucesores de los apóstoles en la plenitud de su misión.

 

         SUICIDIO. 1. Acto por el que uno mismo se causa la muerte.

         2. Los que lo intentan son irregulares para recibir y ejercer las órdenes sagradas (cc. 1041 y 1044 &1).

 

         SUMO PONTIFICE. (Cf. Papa).

 

         SUPERIOR. 1. En sentido amplio, todo aquél que participa de la potestad de gobierno.

         2. Religioso que ha recibido el encargo de gobernar un instituto religioso, una provincia o una casa religiosa. Así se llama, según los casos, superior general, superior provincial o superior local respectivamente. Ciertos superiores se llaman además superiores mayores, como los abades de monasterios independientes, los superiores generales y los provinciales.

 

         SUPLENCIA. Ficción jurídica por la que la Iglesia reemplaza un defecto de jurisdicción en alguno de sus titulares. La suplencia de jurisdicción confiere validez a un acto que hubiera sido nulo.

         El Código reglamenta únicamente lo referente a la suplencia de la potestad de jurisdicción (ejecutiva. Cf. c. 144).

 

         SUSPENSION. Pena canónica de carácter medicinal, que afecta solamente a los clérigos (c. 1331 &1). Prohíbe totalmente o en parte el ejercicio del orden o de la jurisdicción, por tiempo limitado o sin limitación de tiempo (Cf. c. 1335).

 

         SUSTENTO DEL CLERO. Preocupación y uno de los fines de la Iglesia, conjuntamente con la atención al culto divino y al ejercicio de las obras de apostolado y de caridad. Para esto el código establece que en cada diócesis haya una institución especial que recoja los bienes y las ofrendas para esta finalidad (c. 1274 &1).

 

         TABERNACULO. (Cf. Sagrario).

 

         TASA. Determinada cantidad de dinero que se cobra a los fieles cuando tiene lugar un acto de la potestad ejecutiva graciosa (p. e. dispensa de impedimentos matrimoniales) o por la ejecución de los rescriptos de la sede apostólica y que han de ser aprobadas por la sede apostólica (c. 1264, 1º). (Cf. Tributo).

 

         TEMOR. (Del lat. timor). Perturbación mental, debido a un terror, aunque momentáneo pero de forma grave (aunque sólo relativo a la persona) e injusto (no para reivindicar un derecho legítimo o de forma desproporcionada). El acto sería de suyo válido y sujeto únicamente a rescisión; sin embargo, la Iglesia prevé la invalidez de algunos actos de particular importancia para el sujeto o para el bien común realizados por miedo (c. 125 &2). Esos actos son:

         1. El matrimonio (c. 1103).

         2. La admisión al noviciado (c 643 &1, 4º).

         3. La profesión religiosa (c. 656, 4º).

         4. Los votos de cualquier género (c. 1191 &3).

         5. La renuncia a un oficio eclesiástico (c. 188).

         6. El sufragio de cualquier género (c. 172 &1, 1º).

         7. La remisión de una pena (c. 1323, 4º).

 

         TEMPLO. Lugar sagrado destinado al culto, comúnmente llamado 'iglesia'.

 

         TEMPORA. Celebración del comienzo de las cuatro estaciones mediante la oración, el ayuno y la limosna.

 

         TEOLOGO. Miembro presidente del cabildo de canónigos (c. 507).

 

         TERCERA ORDEN. Asociación, cuyos miembros, viviendo en el mundo y participando del espíritu de un instituto religioso, se dedican al apostolado y buscan la perfección cristiana bajo la alta dirección de este instituto (c. 303).

 

         TERCERO EN CAUSA. Persona física que puede intervenir en el juicio, en cualquier instancia, sin ser parte, para defender su propio derecho como, accesoriamente, para ayudar a uno de los litigantes (c. 1596 &1).

         También, puede el juez llamar al juicio a un tercero, cuya intervención considere necesaria (c. 1597).

 

         TERMINO. (Cf. Plazo) (Del lat. terminus, límite).

 

         TESTAMENTO. (Del latín, testamentum, que procede del griego, diatheke, disposición jurídica, contractual o no, y al hebreroberit, alianza entre dos partes). Disposición de última voluntad, mediante la cual el testador determina lo que desea que se haga de sus bienes después de su muerte.

 

         TESTIGO. (Del lat. testis, contracción de terstis, el que está como tercero, el testigo). 1. El testigo es el que da testimonio de lo que ha visto (testigo ocular) u oído (testigo auricular).

         2. En sentido estricto, testigo es el que testifica en el tribunal.

 

         TESTIMONIO. (en latín, testimonium, de testis, testigo y monere, hacer presente). Acción de un tercero que hace saber, normalmente con otro, lo que ha visto u oído de otro o lo que ha visto de un acontecimiento.

 

         TIEMPO. Medida, número del movimiento, lo que reduce a la unidad su sucesión.

 

         TIEMPO SAGRADO. Días establecidos por la autoridad competente para asistir a misa, abstenerse de los trabajos y de los asuntos que distraen del culto a Dios, perturban la alegría del día festivo y el descanso debido a la mente y al cuerpo (c. 1247). Sólo la autoridad comepetente, es decir, el romano pontífice y el colegio episcopal, tienen competencia para establecer, trasladar, abolir los días de fiesta y los de penitencia comunes a la Iglesia universal (c. 1244 &1).

 

         TITULO. Justificación de ejercicio de un derecho o de la posesión de un bien y atestación material dada de ello (p. e: título de párroco, de canónigo, título de propiedad).

 

         TOLERANCIA. (Del lat. tolerare, soportar). Disposición que inclina a soportar los defectos o los errores ajenos.

 

         TRANSEUNTE. (Del lat. transire, pasar, atravesar). Persona física que está fuera de su domicilio o cuasidomicilio, pero lo tiene. No está sujeto a las leyes que no están en vigor en el territorio en que se encuentra ni a las leyes particulares de su territorio, a no ser que éstas sean personales y su exención cause daño en su propio territorio. Tampoco está sujeto a las leyes del territorio en que se encuentra, salvo que alteren el orden público, que haya que observar ciertas formalidades al poner un acto o de actos que se refieren a los bienes inmuebles del territorio en que se encuentra (c. 13 &3).

 

         TRANSITO A OTRO INSTITUTO. Es el paso de un profeso de votos o vínculos perpetuos de un IVC a otro o a una SVA y viceversa. (Cf. Salida)

 

         TRASLADO. Transferencia de una persona de un cargo a otro, de un lugar a otro. Hay distintas clases de traslado, a saber:

         1. De los oficios eclesiásticos: Lo promueve la autoridad que tiene derecho a la provisión (c. 190 &1). Si se hace contra la voluntad del titular de oficio, se requiere una causa grave y hay que observar el procedimiento dispuesto por el derecho; el trasladado tiene derecho a exponer las razones contrarias (&2). El traslado, para tener efecto, debe hacerse por escrito (&3). El primer oficio queda vacante sólo con la tom ade posesión del segundo, a no ser que haya dispuesto otra cosa el derecho o la autoridad competente (c. 191 &1). Hasta la toma de posesión del nuevo oficio el trasladado percibe la remuneración vinculada al primero (&2).

22      2. De los clérigos: Figura que permite a un clérigo trabajar en una diócesis distinta de la propia. El obispo diocesano no puede negar a un clérigo la licencia de traslado a una diócesis donde hay escasez de clero o si se le considera idóneo para el trabajo que va a desempeñar allí.

         3. De la casa de noviciado: Para ello se requiere el decreto de traslado del moderador supremo, previo consentimiento de su consejo (c. 647 &1).

         4. Del párroco. "Cuando el bien de las almas o la necesidad o la utilidad de la Iglesia requieren que un párroco sea trasladado de la parroquia que rige con fruto a otra parroquia o a otro oficio, el obispo le propondrá por escrito el traslado, aconsejándole que acceda por amor a Dios y a las almas" (c. 1748). Figura distinta de la remoción, la cual es impuesta.

 

         TRIBUNAL. Instancia personal o colegial que puede acoger una causa para, luego de un procedimiento, dirimirla.

 

         En la Iglesia existen distintos tribunales. Estos, pueden atender una causa en orden a la materia, la condición de las personas, el grado de (de los tribunales) y el territorio.

 

         1. Respecto a la materia.

         Si se trata de una disputa de carácter administrativo/económico, el proceso indicado sería el contencioso ordinario. Hay otros procesos, como cuando hay que imponer penas (en estos casos hablamos del proceso penal), cuando hay que anular la Sagrada Ordenación, cuando hay que declarar nulo un matrimonio, (éstos son procesos especiales) o cuando un súbdito interpone recurso ante su superior ante un acto administrativo singular de este último por ser considerado ilegítimo (el acto administrativo singular puesto por el superior).

 

         2. Respecto a las personas.

         Un laico, un Obispo, un gobernante de alguna nación no son juzgados por el mismo tribunal, sino que el ordenamiento canónico ha constituido tribunales según la condición de la persona en la Iglesia. Así, el laico será juzgado en un tribunal diocesano (de primera instancia), el obispo en un tribunal apostólico (Rota Romana) y lo mismo el gobernante aludido.

 

         3. Respecto al grado:

         El grado es el lugar que ocupa un tribunal en la jerarquía judicial. Según el grado existen los siguientes tribunales:

 

         3.1. De primera instancia: el diocesano.

 

                  Tribunal de primera instancia interdiocesano: C. 1423 &1. "En sustitución de los tribunales diocesanos, ...varios obispos diocesanos, con la aprobación de la Sede Apostólica, pueden constituir de común acuerdo un tribunal único de primera instancia para sus diócesis; en ese caso, el grupo de obispos o el obispo designado por ellos tienen todas las potestades que corresponden al obispo diocesano sobre su tribunal. &2. Los tribunales de que se trata en el &1 pueden constituirse para todas las causas o sólo para una clase determinada de ellas".

 

                  Tribunal de primera instancia (apostólico). La Rota Romana es también tribunal de primera instancia para las causas previstas en el c. 1405 &3 y que son:

1º Juzgar a los obispos en causas contenciosas, sin que esto signifique que no se respeta la competencia del obispo diocesano (que tiene el derecho de juzgar en su tribunal a sus súbditos).

2º Juzgar al Abad primado, al Abad superior de una Congregación monástica y al Superior General de los Institutos religiosos de derecho pontificio.

3º Juzgar a las diócesis o a otras personas eclesiásticas, tanto físicas como jurídicas, que no tienen Superior por debajo del Romano Pontífice.

         Asimismo, la Rota Romana juzga en primera instancia las causas que el Papa, por propia voluntad o acogiendo alguna petición, le encomienda.

        

         3.2. De segunda instancia: El del arzobispo o metropolitano, para las causas tratadas ante el tribunal de primera instancia. Claro que para las causas que han de tratarse directamente ante el arzobispo este tribunal es de primera instancia.

 

                  Tribunal de segunda instancia interdiocesano: C. 1439 &1 "Si de acuerdo con el c. 1423, hay un solo tribunal de primera instanica para varias diócesis, la Conferencia Episcopal, con la aprobación de la Sede Apostólica, debe establecer un tribunal de segunda instancia, a no ser que todas aquellas diócesis sean sufragáneas en la misma archidiócesis. &2. La Conferencia Episcopal puede constituir uno o más tribunales de segunda instancia, con la aprobación de la Sede Apostólica, aun fuera de los casos previstos en el &1. &3. Respecto a los tribunales de segunda instanica de que tratan los &&1-2, la Conferencia Episcopal o el obispo designado por ésta tienen todas las potestades que competen al obispo diocesano sobre su tribunal".

 

                  Tribunal de segunda instancia (apostólico). La Rota Romana es tribunal de segunda instancia para las causas sentenciadas por tribunales ordinarios de primera instancia y que hayan sido elevadas a la Santa Sede por apelación legítima (c. 1444 &1, 1º).

                  La misma Rota Romana juzga en segunda instancia las causas que el Papa, por propia voluntad o acogiendo alguna petición, le ha encomendado y no hay obstáculo para ello.

 

         3.3. De tercera instancia: Los tribunales de la Santa Sede: la Rota Romana y el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica.

                  La Rota Romana es tribunal de tercera (o ulterior) instancia para las causas ya juzgadas por la misma Rota Romana o por cualquier otro tribunal, a no ser que hayan pasado a cosa juzgada (c. 1444 &1, 2º).

 

                  La Signatura Apostólica es un tribunal del todo peculiar. Juzga, se22gún el c. 1445 &1:

         1º Las querellas de nulidad y peticiones de restitución in integrum y otros recursos contra las sentencias rotales.

         2º Los recursos en las causas sobre el estado de las personas que la Rota Romana se niega a admitir a nuevo examen.

         3º Las excepciones de sospecha y demás causas contra los Auditores de la 9Rota Romana por los actos realizados en el ejercicio de su función.

         4º Los conflictos de competencia a que se refiere el c. 1416. Dice el c. 1416: "Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal de apelación, han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo tribunal de apelación, resuelve la Signatura Apostólica".

 

&2 Este mismo tribunal dirime los litigios provenientes de un acto de la potestad administrativa eclesiástica que se lleven a él legítimamente, así como otras controversias administrativas que le hayan sido remitidas por el Romano Pontífice o por los dicasterios de la Curia Romana, y los conflictos de competencia entre dichos dicasterios.

 

&3 Corresponde también a este Supremo Tribunal:

         1º Vigilar sobre la recta administración de la justicia y determinar que se proceda contra los abogados o procuradores, si es necesario;

         2º prorrogar la competencia de los tribunales;

         3º fomentar y aprobar la erección de los tribunales a los que se refieren los cc. 1423 y 1439.

 

         TRIBUNAL (MIEMBROS DE).

         1. Abogado. Asiste, asesora a su patrocinado.

 

         2. Auditor. Es el que, únicamente debe recoger las pruebas y entregárselas al juez, según el mandato de éste; y si no se le prohíbe en el mandato, puede provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea.

 

         3. Curador (o tutor). Es el que representa al inhábil. CC. 1479 y 1479.

 

         4. Defensor del vínculo. Es el que, por todos los medios, busca que no se rompa el vínculo. Puede ser de tres clases:

- De oficio (c. 1481). "En el juicio contencioso, si se trata de menores o de un juicio en el cual entra en juego el bien público, con excepción de las causas matrimoniales, el juez ha de designar de oficio un defensor a la parte que no lo tiene".

- Matrimonial. "...por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución" (c. 1432).

- Ordenación. "En estas causas, el defensor del vínculo goza de los mismos derechos y tiene las mismas obligaciones que el defensor del vínculo matrimonial" (c. 1711).

 

         5. Juez. Es el que encamina todo el proceso hacia una meta: la toma de una decisión (sentencia).

 

         6. Notario. Es el que toma nota. Redacta las actas. Su firma en ellas es necesaria para la validez (c. 1437 && 1 y 2).

 

         7. Procurador. Representa a un hábil (persona física o jurídica) o un inhábil.

 

         8. Promotor de justicia. Insta para que el juez procure el bien público, interviniendo en la causa a semejanza de las partes.

 

         9. Tutor (o curador).

 

         10. Vicario judicial (u oficial). Es el que es nombrado por el obispo apra juzgar las causas que se presentan en la diócesis. Constituye un solo y mismo tribunal con el obispo diocesano. Es distinto del vicario general; pero puede tener ambos cargos al mismo tiempo.

 

         TRIBUNAL ARBITRAL. Propiamente hablando no es un tribunal, ya que éste es uno de los medios para evitar juicios. En el juicio arbitral se acepta la decisión de tercero(s) (juez o jueces que hace(n) de árbitro(s).

 

         En el juicio arbitral se deben seguir las normas que acuerden los litigantes; si no las establecen, se siga la ley promulgada por la Conferencia episcopal, y si no la hay, a la ley civil vigente en el lugar donde se concluye el acuerdo (c. 1714).

 

         Obviamente no se puede hacer válidamente una transacción o compromiso arbitral sobre lo que pertenece al bien público -como son las causas de nulidad matrimonial, o las penales-, y sobre otras cosas de las que no pueden disponer libremente las partes.

 

         Cuando se trate de bienes eclesiásticos temporales se observen las solemnidades que el derecho establece para la enajenación de bienes eclesiásticos (c. 1715).

 

         La sentencia arbitral tiene eficacia en el fuero canónico; solamente es necesaria para su eficacia canónica la confirmación del juez eclesiástico, cuando la ley civil del lugar exige para la eficacia de la sentencia arbitral la confirmación del juez (c. 1716 &1).

 

         La sentencia arbitral se puede impugnar en el fuero canónico ante el juez, concretamente, ante el juez competente para juzgar la controversia en primera instancia, cuando la ley civil del lugar admite la impugnación de la sentencia arbitral ante el juez civil (c. 1716 &2).

 

         TRIBUTO. Modo de adquisición de bienes temporales por parte de la Iglesia. Suponen el derecho que la Iglesia tiene de exigir a los fieles los bienes que necesita para sus propios fines (c. 1260).

         Los distintis tributos que la Iglesia puede imponer son:

         1. Impuestos: Son montos de dinero exigidos en forma obligatoria y predeterminada a los fieles o a las personas jurídicas eclesiásticas por la autoridad competente, independientemente de cualquier servicio prestado a la(s) misma(s).

         2. Tasas: Son determinadas cantidades que se cobran a los fieles cuando tiene lugar un acto de la potestad ejecutiva graciosa (p. e. dispensa de impedimentos matrimoniales) o por la ejecución de los rescriptos de la sede apostólica y que han de ser aprobadas por la sede apostólica (c. 1264, 1º). (Cf. tasa).

         3. Tributos ordinarios y extraordinarios:

         3.1. En favor de la diócesis:

         - En situación normal: "Para subvenir a las necesidades de la diócesis, el obispo diocesano tiene derecho a imponer un tributo moderado a las personas jurídicas públicas sujetas a su jurisdicción, que sea proporcionado a sus ingresos, oído el consejo de asuntos económicos y el consejo presbiteral;..." (c. 1263).

 

         - En situación de grave necesidad: "...respecto a las demás personas físicas y jurídicas sólo se le permite imponer una contribución extraordinaria y moderada, en caso de grave necesidad y en las mismas condiciones, quedando a salvo las leyes y costumbres particulares que le reconozcan más amplios derechos".

 

         3.2. En favor del Seminario: "&1. Para proveer a las neces2idades del Seminario, además de la colecta de la que se trata en el c. 1266, el Obispo puede imponer un tributo en su diócesis.

                  &2. Están sujetas al tributo en favor del seminario todas las personas jurídicas eclesiásticas, también las privadas, que tengan sede en la diócesis, a no ser que se sustenten sólo de limosnas o haya en ellas realmente un colegio de alumnos o de profesores que mire a promover el bien común de la Iglesia; ese tributo debe ser general, proporcionado a los ingresos de quienes deben pagarlo y determinado según las necesidades del seminario" (c. 264).

 

         TUTOR. (Cf. Curador).

 

         UNCION DE LOS ENFERMOS. Sacramento de sanación. C. 998. "La unción de los enfermos, con la que la Iglesia encomienda los fieles gravemente enfermos al Señor doliente y glorificado, para que los alivie y salve, se administra ungiéndolos con óleo y diciendo las palabras prescritas en los libros litúrgicos".

 

         UNIDAD. Propiedad esencial del matrimonio que consiste en que uno se casa con una y una se casa con uno.

 

         UNITATIS REDINTEGRATIO. Decreto sobre el ecumenismo, publicadoel 21 de noviembre de 1964 por el concilio Vaticano II. Presenta los principios católicos del ecumenismo, enumera las condiciones de su ejercicio y precisa la manera como la Iglesia catolica considera a las comunidades separadas de ella. Une resueltamente a la Iglesia romana a un movimiento que durante largo tiempo ésta había considerado con cierto recelo.

 

         UNIVERSIDAD CATOLICA. Es la universidad erigida o aprobada por la santa sede, por la conferencia de los obispos o por otro consejo de la jerarquía católica o por el obispo diocesano. También puede ser erigida, con el consentimiento del obispo diocesano, por un IR o por otra persona jurídica pública. En todos estos casos la competente autoridad eclesiástica debe aprobar los estatutos de la universidad. Una universidad erigida por otras personas eclesiásticas o laicas puede estimarse católica sólo 'con la aprobación de la competente autoridad eclesiástica.

 

         UNIVERSIDAD ECLESIASTICA. Es la universidad propia de la Iglesia cuya finalidad es la investigación de las disciplinas sagradas o de las relacionadas con ellas y la instrucción científica de los estudiantes de estas disciplinas (c. 815). Esto lleva consigo una estrecha relación entre los profesores de estas universidades y el magisterii auténtico de la Iglesia y el servicio que deben rendirle, Por esta razón:

         1. Las universidades eclesiásticas pueden constituirse solamente si son erigidas o aprobadas por la santa sede;

         2. permanecen siempre bajo su dirección;

         3. sus estatutos y la ordenacuón de sus estudios deben ser aprobados por ella (c. 816).

 

         UNIVOCO. Lo que tiene un solo sentido o significado.

 

         USO DE RAZON (SUFICIENTE). Capacidad de poder entender la ley y cumplirla.

 

         USUCAPION. Forma de prescripción por la que se adquiere un bien. (Cf. Prescripción).

 

         USURPACION. (Del lat. usurpare, tomar posesión mediante uso). Ejercicio ilegítimo de un derecho; posesión ilegítima de un bien.

 

         VACACION. 1. Tiempo intermedio entre la promulgación de la ley y su entrada en vigor, establecido por la autoridad para que la ley sea conocida.

         2. Ausencia del titular de su sede al exceder el tiempo establecido por el derecho.

 

         VACACIONES. Tiempo previsto por la ley,en que cesan las actividades ordinarias para descansar de ellas.

 

         VAGO. Persona que no tiene domicilio ni cuasidomicilio y que, en consecuencia, está sujeta a las leyes del territorio en que se encuentra actualmente.

 

         VALIDEZ. Propiedad que otorga a un acto existencia jurídica.

 

         VARON. De sexo masculino.

 

         VATICANO. (Estado de la ciudad del) Estado soberano, cuyo titular es el papa, constituido por los acuerdos de Letrán (11 de febrero de 1929): 44 hectáreas, con 1000 habitantes. Doce edificios romanos (entre ellos las basílicas mayores) y la rsidencia de Castelgandolfo que gozan de derechos extraterritoriales. En él dispone el papa de la totalidad del poder, ejecutivo, legislativo y judicial. El estado goza del derecho de timbre y de moneda. Tiene su bandera. Una estación emisora de radiodifusión, un diario (L'Osservatore Romano) y un semanario (L'Osservatore della Domenica) son sus órganos de información.

 

         VECINO. Persona que tiene domicilio y se encuentra en él.

 

         VELO. Trozo de tela destinado a ocultar algo.

 

         VENTA. Transacción comercial por la que, a cambio de una cierta cantidad de dinero se obtiene un determinado bien.

 

         VIATICO. Sacramento de la eucaristía dado a los enfermos.

 

         VICARIATO APOSTOLICO. Circunscripción eclesiástica considerada territorio de misión, gobernada por un vicario apostólico en nombre del papa. El vicario apostólico puede ser obispo. Ejercita la potestad ordinaria vicaria que es prácticamente la misma que la de un obispo diocesano (c. 371 &2).

 

         VICARIO. (Del lat. vicarius, sustituto, derivado de vice, en vez de, en lugar de). Todo el que desempeña una función en nombre de otro o bajo su dependencia.

         Hay varias clases de vicarios:

         1. Vicario apostólico: Prelado revestido de carácter episcopal o no, que gobierna un territorio todavía no autónomo, que depende directamente de la sede apostólica.

         2. Vicario episcopal: clérigo que ejerce jurisdicción episcopal en un ámbito específicamente delimitado.

         3. Vicario foráneo: Arcipreste, decano. Sacerdote que coordina actividades pastorales entre varias parroquias.general.

         4. Vicario general: Ordinario de lugar dependiente del obispo.

         5. Vicario parroquial: Sacerdote adjunto al párroco para ayudarle en su tarea pastoral.

 

         VICE-CANCILLER. Ayudante del canciller (Cf. Canciller).

 

         VICE-RECTOR. Ayudante del rector (Cf. Rector).

 

         VIDA. Modalidad de ser, que expresa una perfección particular y que tiene su ciclo. Se pueden adoptar distintos modos de vida:

         1. Vida activa: generalización hecha para indicar que en las propias tareas se le da especial énfasis a lo pastoral, social, etc.

         2. Vida contemplativa: Caracterización del acento que se le da en la vida a la oración, reflexión, recogimiento, etc.

         3. Vida cristiana: Conjunto de los actos por los que el hombre, hecho cristiano por el bautismo, ejerce la actividad de que lo ha hecho capaz el bautismo y tiende así a realizar el fin propio del cristiano, que es la unión con Dios y con sus hermanos en Cristo.

         4. Vida en común: Manera particular de vida con los otros. Los IR tienen obligación de observar vida en común, lo que significa que comparten, fundamentalmente, el techo, la mesa y la oración.

         5. Vida espiritual: Estilo de vida que relativiza el interés por los bienes de esta vida y pone la atención en valores sobrenaturales.

         6. Vida interior: Sinónimo de vida espiritual. Pone énfasis en la oración, sobre todo mental, del recuerdo habitual y afectuoso de las verdades y cosas divinas.

 

         VIERNES. Día penitencial. "Todos los viernes, a no ser que coincidan con una solemnidad, debe guardarse abstinencia de carne o de otro alimento que haya determinado la conferencia episcopal: ayuno y abstinencia se guardarán el Miércoles de ceniza y el Viernes Santo" (c. 1251).

 

         VIERNES SANTO. Viernes de la semana santa, día en que la Iglesia revive místicamente la muerte de Cristo en el calvario. Se caracteriza por el ayuno riguroso que se observa desde tiempos antiguos.

 

         VINCULO. Compromiso con la Iglesia en la institución a la que uno pertenece; sea ésta:

         1. Movimiento eclesial (c. 259).

         2. Instituto secular (c. 239).

         3. Sociedad de vida apostólica (c. 247).

         4. Asociación (c. 258).

 

         VINCULO MATRIMONIAL. Unión perpetua y exclusiva de dos personas que han contraído matrimonio válidamente.

 

         VINO. Jugo de la uva, debidamente fermentado. Es, junto con el pan, materia del sacramento de la Eucaristía.

 

         VIOLACION. (Del lat. violare, derivado de vis, fuerza). 1. Profanación grave de un lugar sagrado: iglesia, capilla, cementerio, por diferentes medios: homicidio, violencias con efusión de sangre, prácticas impías o indecorosas, etc.

         2. Grave infracción de la disciplina eclesiástica (p. e: violación del domingo).

         3. Abuso de una mujer por la fuerza.

 

         VIOLENCIA. Toda circunstancua exterior que perjudica a la libertad. Puede ser física o moral: un temor grave infligido injustamente. Ambas pueden restringir y hasta suprimir, según los casos, la rsponsabilidad del sujeto que las sufre y por tanto hacer nulo el acto, cualquiera que sea, qie el sujeto haya podido hacer: acto de jurisdicción, contrato, matrimonio, delito, etc.

 

         VIRGEN. Que no ha tenido relaciones sexuales.

 

         VIRGENES CONSAGRADAS. Mujeres que, mediante el rito litúrgico aprobado son consagradas a Dios por el obispo diocesano. Celebran desposoriosmísticos conm Jesucristo, y se entregan al servicio de la Iglesia. No tienen oblogación de observar la vida en común; pero pueden asociarse entre ellas (c. 604 &&1 y 2)

 

         VISITA. Forma de ejercicio de la jurisdicción de un superior eclesiástico o religioso, con objeto de corregir abusos, hacer respetar la disciplina, dar directrices pastorales, etc. Existen algunos tipos de visitas como:

         1. Visita ad limina: Acercamiento que debe hacer el obispo diocesano, cada cinco años, a Roma para venerar los sepulcros de los santos apóstoles Pedro y Pablo, y para presentarse al Papa. El obispo ha de cumplir personalmente esta obligación, a no ser que se encuentre legítimamente impedido. En este caso podrá enviar al coadjutor o, en su defecto, al auxiliar o a un sacerdote idóneo de su presbiterio, que resida en su diócesis (c. 400 &&1 y 2).

         2. Visita del superior: A las casas de su instituto, según las normas del derecho particular,

         3. Visita episcopal: La visita que debe hacer el obispo a su diócesis, de modo que en cinco aós la haya recorrido toda entera (c. 396).

 

         VIUDA. Mujer cuyo marido ha fallecido.

 

         VOCACION. (Del lat. vocare, llamar). Llamamiento de Dios a la fe y a la vida eterna, invitación dirigida al hombre a aceptar el beneficio de la salvación. Las vocaciones más comunes son:

         1. Vocación al matrimonio: Llamamiento peculiar que consiste en aptitudes, condiciones, inclinaciones para asumir los compromisos de la vida matrimonial.

         2. Vocación religiosa: Llamada del Espíritu Santo a seguir a Cristo en una forma particular (que incluye por lo menos el celibato por el Reino).

         3. Vocación sacerdotal: Llamada exterior de la Iglesia a quien se siente llamado por Dios al sacerdocio y reúne, según el parecer del obispo, las condiciones de idoneidad precisas para asumir esta función.

 

         VOLUNTAD PIA. Se llama así la disposición de bienes en favor de causas pías o de un fin sobrenatural religioso o caritativo. Esta voluntad pía de los fieles puede realizarse mediante un acto inter vivos, que tendrá efecto en vida de su autor, o mortis causa, que lo tendrá después de su muerte. en el primer caso tenemos la donación inter vivos, que es un contrato que transfiere gratuitamente el dominio de una cosa propia a otro mientras viven ambos, una vez aceptada por el donatario. En el segundo, la donación mortis causa, el testamento, el legado y el fideicomiso, cuyos actos están todos comprendidos en las llamadas últimas voluntades.

 

         La donación por causa de muerte tiene como característica propia la de ser revocable hasta la muerte del donante, momento en que surte efecto, supuesta la previa aceptación.

 

         El legado es una disposición de última voluntad por la que se deja a alguien una cosa determinada que ha de entregarle el heredero.

 

         El testamento es una disposición revocable de última voluntad, mediante la cual el testador determina lo que desea que se haga de sus bienes después de su muerte.

 

         Por fideicomiso se entiende la cosa donada o legada a otro con la obligación de emplearla en fines religiosos o caritativos o de transmitirla a un instituto pío. La persona a quien se impone esta obligación se llama fiduciario, y al que se beneficia de esta liberalidad, fideicomisario.

 

         1. Cumplimiento.

         Conforme a una antigua tradición canónica (XIII, 26, 3, 6, 17 y 19), los ordinarios son los ejecutores natos de todas las voluntades pías, debiendo vigilar, incluso mediante visita, el cumplimiento de las mismas,y los demás ejecutores deberán rendirles cuentas luego que hayan desempeñado su cargo (c. 1301 &2). Las eventuales cláusulas, contrarias a este derecho del ordinario, que se hubiesen añadido a las últimas voluntades se tendrán por no puestas (c. 1301 &3).

 

         2. Modificación.

         El principio general del c. 1300, según el cual las pías voluntades de los fieles para causas pías, legítimamente aceptadas, deben cumplirse con la mayor diligencia, presupone este otro principio fundamental de equidad rebus sic stantibus, y como las rentas de las causas pías disminuyen al mismo ritmo que la devaluación del dinero, pudiendo incluso desaparecer por caso fortuito o fuerza mayor, hácese imposible muchas veces el cumplimiento de las cargas anejas a aquéllas. De ahí la necesidad de reducirlas o modificarlas cuando "una causa justa y necesaria" obligue a ello. Esta reducción o cambio puede hacerla el ordinario en dos casos: cuando el fundador le hubiese concedido expresamente esa facultad, y cuando resultare imposible el levantamiento de las cargas impuestas por haber disminuido las rentas o por otra causa, sin culpa alguna de los administradores, en cuyo caso debe el ordinario oir previamente a las personas interesadas y al consejo de economía diocesano, rocurando que se cumpla de la mejor manera la voluntad del fundador (c. 1310 &&1 y 2). En los demás casos es preciso recurrir a la Sede Apostólica para dicha innovación (c. 1310 &3).

 

         VOTO. (Del lat. votum). Promesa hecha a Dios. En la Iglesia los consejos evangélicos se especifican en los votos de pobreza, castidad y obediencia.

 

         VOTOS RELIGIOSOS. Vínculos por los que una persona se incorpora jurídicamente a un IR.

 

         VOZ. (En latín vox, vocis). Derecho a participar e intervenir en distintos negocios jurídicos, como elecciones, por ejemplo. Se suele distinguir entre:

         1. Voz activa: Capacidad no sólo de expresarse sino de sufragar.

         2. Voz pasiva: Aptitud para ser elegido.

 

 


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