VOCABULARIO
DE SIGNIFICACIONES
DE DERECHO CANÓNICO
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SACERDOTE. (Del lat. sacer, sagrado,
y dos,
dotis, dote,
privilegio). Persona consagrada al Señor y que tiene el privilegio de lo
sagrado.
SACERDOTALIS
COELIBATUS. Encíclica del papa Pablo VI (24 de junio de 1967) sobre el
celibato sacerdotal. El documento va recorriendo las obkeciones contra el
sagrado celibato y reafirma el valor de éste, que se funda en la
cristología, la eclesiología y la escatología. Sitúa el celibato del
sacerdote en la vida de la Iglesia y con rspecto a los valores humanos, e
indica los caminos por los que se puede vivir con plenitud.
SACRAMENTAL.
Signo sagrado, por el que, a imitación en cierto modo de los sacramentos, se
significan y se obtienen por intercesión de la Iglesia unos efectos
principalmente espirituales (cf. c. 1166). "Es ministro de los sacramentales
el clérigo provisto de la debida potestad; pero, según lo establecido en los
libros litúrgicos y a juicio del ordinario, algunos sacramentales pueden ser
administrados también por laicos que posean las debidas cualidades" (c.
1168).
Son
sacramentales: bendecir el agua, realizar un responso, presidir una
procesión, etc.
SACRAMENTO.
(Del latín, sacramentum, signo). Signo
sensible de la gracia de Dios. Los podemos agrupar de la siguiente manera:
1.
Sacramentos de iniciación: Bautismo, confirmación y Eucaristía.
2.
Sacramentos de la comunidad cristiana: Matrimonio y orden.
3.
Sacramentos de sanación: Penitencia y unción de los enfermos.
SACRIFICIO
EUCARISTICO. (Del lat. sacrum, sagrado,
y facere, hacer).
Acción que consiste en ofrecer al Padre, con Cristo, en su Espíritu, el
cuerpo y sangre sacramentales de Cristo, como signo de una ofrenda interior
unida a la de Cristo, y tener comunión en este sacrificio recibiendo como
alimento el sacramento del cuerpo de Cristo.
SACRILEGIO.
(Del lat. sacrum, sagrado,
y lego, coger,
quitar, robar). Acción que consiste en violar el carácter sagrado de una
cosa, de un lugar o de una persona, tratándolos como cosas, lugares o
personas profanos (Cf. Profanación).
SACRISTAN.
Hombre empleado en las iglesias que tiene a su cargo cuidar de los objetos
guardados en la sacristía y de la limpieza y arreglo de la iglesia. También
ayuda a veces al sacerdote en el altar como acólito.
SACRISTIA.
Local en las iglesias donde se guardan los ornamentos y donde se revisten
los sacerdotes.
SAGRARIO.
(Del lat. sacrarium).
Pequeño recinto, en forma de armario, situado encima de un altar, en el que
se guarda el copón con las hostias consagradas.
SALIDA.
1. Del instituto religioso. Puede ser hecho de las siguientes maneras:
1.1.
Dimisión ipso
facto: Si el religioso,
-
ha abandonado la fe católica (por herejía, apostasía o cisma);
-
contrae matrimonio canónico o tienta el matrimonio civil. El superior mayor
debe declarar el hecho.
1.2.
Dimisión ab
homine, obligatoria: El
superior debe proceder a intimar la dimisión del miembro que ha incurrido
en:
-
homicidio (c. 695 &1),
-
rapto o detención de alguna persona (c. 695 &1)
-
mutilación (a otro) o haber herido (a otro) de gravedad (c. 1397),
- aborto
procurado (c. 1398).
1.3.
Dimisión ab
homine facultativa:
Es llamada así porque el religioso que ha delinquido puede regenerarse (c.
696) de,
- una
vida concubinaria u otro pecado externo y escandaloso contra el sexto
mandamiento (c. 1395 &1),
- otros
delitos contra el sexto mandamiento puestos con violencia o amenaza,
públicamente o con menores, con menos de 16 años (c.
1395 &2),
El
superior mayor debe enviar al moderador supremo todas las actas del caso que
se trate firmados por él, por el notario y por el religioso en observación
(c. 695 &2). Al moderador supremo le compete dar el decreto de dimisión (c.
699 &1).
Efecto
de la dimisión es el cese de los votos con todos sus derechos y obligaciones
(c. 701). Esto es distinto que dispensa.
2.
Del instituto secular: Se produce por,
2.1.
tránsito a otro IVC o SVA, contando con el permiso de la santa sede, a cuyos
mandatos hay que atenerse (c. 730),
2.2.
salida del instituto, con vínculos temporales. Al terminar el tiempo el
miembro puede salir. Si el tiempo no se ha cumplido se requiere el indulto
del director general con el consentimiento de su consejo (c. 726 &2),
2.3.
salida del instituto con incorporación perpetua. Si el instituto es de
derecho pontificio, el miembro puede pedir a la sede apostólica, a través
del director general el indulto para salir de él. Si el instituto es de
derecho diocesano hay que dirigirse al obispo diocesano, a través del
director general para pedir el indulto (c. 727 &1). "Si el miembro es
clérigo, el indulto no se concede antes de que haya encontrado un obispo que
le incardine en su diócesis, o al menos, le admita a prueba en ella" (c.
693).
Son
efectos de la salida, la pérdida de todos los derechos y deberes
provenientes de la incorporación (c. 728).
Otro
modo de salir del instituto es la expulsión (cf. Expulsión, que se da
exactamente igual en los IR como en los IS).
3.
De la SVA: Para los miembros incorporados temporalmente, según las
constituciones (c. 742). Para los miembros incorporados definitivamente la
disciplina es similar a la de los religiosos (Véanse los cc. 693-704, 744 y
746).
SANACION
EN LA RAIZ. Convalidación de un matrimonio nulo sin renovar el
consentimiento y aun si las partes o una de ellas no lo sabe. Se la debe dar
sólo por causa grave. La da la autoridad competente. Para la generalidad de
los casos es la Santa Sede (c. 1165). Para casos particulares, el Obispo.
Puede producirse por:
1.
Impedimento dirimente: Se necesita que éste cese porque cesa la
circunstancia o por dispensa.
2.
Vicio de forma.
SANCION.
(Del lat. sancire, ratificar,
hacer definitivo). Recurso jurídico de carácter penal. Puede ser penitencia
o remedio penal. El remedio penal busca prevenir los delitos mientras que la
penitencia es un sustituto o un añadido a la pena.
SANTA
SEDE. (Del lat. sedes,
silla). 1. Trono de Pedro. Por extensión, el obispado de Roma, la
jurisdicción del obispo de Roma sobre toda la Iglesia.
2.
Actualmente, la expresión designa no solamente al papa, sino también todos
los órganos del gobierno pontificio: congregaciones, tribunales, oficios,
secretariados, comisiones.
SANTORAL.
(Del lat. sanctus, santo).
Catálogo de las fiestas de los santos celebradas a lo largo del año según el
orden del calendario.
SANTUARIO.
1. Parte de la iglesia situada alrededor del altar, en la que se celebran
las ceremonias litúrgicas. Se entiende en sentido más restringido que
presbiterio.
2.
Por extensión, todo el conjunto de una iglesia, pero en cuanto este edificio
es objeto de una veneración particular. P. e: un santuario de peregrinación.
SECRETARIA
DE ESTADO. Dicasterio de la curia romana que ayuda de cerca al Papa en el
ejercicio de su misión suprema. Lo preside el cardenal secretario de estado.
Consta de dos secciones:
1.
De los asuntos generales: Atiende los asuntos relativos al servicio
ordinario del papa, examina los asuntos que se encuentran fuera de la
competencia ordinaria de los dicasterios y otros organismos de la sede
apostólica; fomentar las relaciones con éstos; regular las funciones de los
representantes pontificios; atender a los representantes de los estados ante
la santa sede; cuidar de la presencia y actividad de la santa sede ante las
organizaciones internaciones. Además, expedir las constituciones
apostólicas, las letras decretales, las letras apostólicas, las cartas y
demás documentos que el papa le confíe; ejecutar los actos relativos a los
nombramientos que en la curia deben ser realizados o aprobados por el papa;
custodiar el sello de plomo y el anillo del pescador. Asimismo, cuidar la
publicación de los actos y documentos públicos de la santa sede en Acta
Apostolicae Sedis, publicar
las comunicaciones oficiales mediante la oficina "Sala Stampa"; ejercitar la
vigilancia sobre "L'Osservatore Romano", la radio vaticana y el centro
televisivo vaticano; dirigir la oficina de estadística.
2.
De relaciones con los estados: Tiene como tarea cuidar los asuntos que deben
ser tratados con los gobiernos civiles.
SECRETARIO.
Funcionario encargado de la expedición de los documentos oficiales y de su
autenticación poniéndoles el sello y su propia firma.
SECRETO.
(Del lat. secretus, separado,
distinto, oculto; de scernere, hacer
selección, poner aparte). Conocimiento personal que se tiene estrictamente
oculto a los otros.
SECULAR.
(Del lat. saeculum, probablemente
de saviculum,
de la raíz su, engendrar:
siglo). 1. Generación y en general, estado de lo que tiene duración, de lo
que está en el tiempo, y por derivación, estado de lo que existe en el
mundo.
2.
Suele denominarse popularmente seculares a
los sacerdotes diocesanos por no tener la obligación de vivir en comunidad y
sostener que viven con sus familias, "en el siglo".
SEDE.
(Cf. Santa Sede). Asiento o distinción de un prelado que ejerce
jurisdicción. En este sentido, hablamos de:
1.
Sede apostólica: (Cf. Santa Sede).
2.
Sede abacial: La de un abad.
3.
Sede episcopal: La de un obispo.
4.
Sede patriarcal: La de un patriarca.
5.
Sede pontificial: (Cf. Pontifical).
6.
Sede impedida: Se produce cuando el titular, por cautiverio, relegación,
destierro o incapacidad está totalmente impedido de ejercer su función
pastoral de modo que ni aun por carta pueda comunicarse con sus fieles (c.
412).
7.
Sede vacante: La sede privada de su titular por fallecimiento, renuncia,
traslado o privación intimada (c. 416). Para que la sede apostólica se
considere vacante, el papa ha de: haber fallecido; haber caído en herejía,
apostasía o cisma; haber perdido la razón por locura cierta y perpetua;
haber renunciado, pero su renuncia no necesita ser aceptada por nadie porque
nadie la puede aceptar (c. 332 &2).
SEGLAR.
(Cf. Instituto secular, secular).
SEGURIDAD
SOCIAL DEL CLERO. Instituto destinado a proveer suficientemente a la
seguridad social de los clérigos, en situación de: enfermedad, vejez,
muerte, dimisión del estado clerical, etc. (cf.
c. 1274 &2).
SELLO. Timbre
oficial, cuya impronta marcada sobre un documento sirve para autenticarlo y
eventualmente para cerrarlo: sello del papa, o anillo del pescador; sello de
las congregaciones romanas, de los tribunales, sellos de los obispos, de los
capítulos, de las comunidades.
SEMINARIO.
(Del lat. seminarium,
plantel; de semen,
semilla). 1. Casa diocesana, interdiocesana o religiosa en la que desde el
siglo XVI (concilio de Trento) se preparan para su ministerio los futuros
sacerdotes. Se distingue en:
1.1.
Seminario mayor: Es el seminario propiamente dicho, donde se tiene la
formación en orden al ministerio sagrado.
1.2.
Seminario menor: Internado de enseñanza intermedia, en el que se encuentran
los jóvenes destinados al seminario mayor.
2.
Equipo de nuevos discípulos o de investigadores en vías de formación o de
investigación. P. e: un seminario de investigaciones canónicas en la
universidad.
SEMOVIENTE.
SENTENCIA. (Del
latín, sentire, sentir). Pronunciamiento
legítimo del juez, en virtud del cual se resuelve la causa propuesta por los
litigantes y tratada judicialmente. La sentencia puede ser:
1.
Definitiva: Cuando este pronunciamiento se refiere a la causa principal.
2.
Interlocutoria: Si se resuelve una causa incidental.
La
sentencia debe ser justa, congruente (iuxta petita), ajustada al punto o
puntos (dubia) de la litiscontestación, y debe proceder de una certeza moral
deducida por el juez de lo alegado y probado (ex actis et probatis); el juez
que no logre alcanzar esta certeza debe sentenciar que no consta el derecho
del actor y debe absolverse al demandado, a no ser que se trate de una causa
que goza del favor del derecho, en cuyo caso debe pronunciarse en pro de
ésta (c. 1608). La sentencia debe decidir la cuestión discutida ante el
tribunal, respondiendo a cada una de las dudas propuestas; determinar las
obligaciones de las partes que hayan nacido del juicio y el modo de
cumplirlas; exponer las razones o motivos, tanto en derecho como de hecho,
en que se apoya y establecer las costas del litigio (c. 1611). Por lo demás,
la redacción de la sentencia debe ajustarse al modelo tradicional, ya
estereotipado, que describe el c. 1612. Esta redacción la realizará el juez
único o el ponente o relator del colegio, según los casos; en el supuesto de
tribunal colegiado, el ponente debe ajustarse a los motivos y fallo
adoptados por el colegio en la sesión ad hoc y someterla posteriormente a la
aprobación de cada uno de los jueces, que deben firmarla (cc. 1601 &&1
y 2 y 1612 &4). La redacción no
debe hacerse más tarde de un mes después que se tomó la decisión, a no ser
que el tribunal colegial, por razones graves, establezca un plazo más largo
(c. 1610 &3).
La
publicación o intimación de la sentencia debe hacerse cuanto antes, bien
entregando un ejemplar en la misma a las partes o a sus representantes, o
enviándoselas por un medio oficial o seguro (cc. 1614, 1615 y 1509).
Acerca
de las correcciones del texto de la sentencia, caso de que "se hubiese
deslizado algún error material en la transcripción de la parte dispositiva o
en la exposición de los hechos o de las peticiones de las partes, o faltasen
los requisitos del c. 1612 &4",
establece el c. 1616 que, si no se opone ninguna de las partes -en cuyo caso
surgiría una cuestión incidental que debería decidirse por decreto-, el
mismo tribunal que dictó la sentencia debe corregirla o completarla, de
oficio o a instancia de parte, después de oírlas a ambas y añadiendo un
decreto al pie de la sentencia.
SENTIDO:
Dirección, orientación respecto a la significación. El sentido puede ser:
1.
Lato o amplio: Se produce cuando se busca encontrar el máximo significado de
los términos empleados.
2.
Estricto: Busca la menor significación de los términos usados.
SEPARACION
MATRIMONIAL. Que antes se denominaba "separación de cuerpos". Es la medida
que permite que los cónyuges vivan físicamente separados; pero permaneciendo
el vínculo matrimonial. Se puede producir por las siguientes causas:
1.
Adulterio: en este caso, la parte inocente, preocupada por el bien de la
familia, debe perdonar con caridad a la parte culpable. Sin embargo, si no
lo hiciera expresa ni tácitamente, puede disolver la convivencia conyugal, a
no ser que haya consentido en el adulterio, o haya sido la causa, o haya
cometido adulterio ella misma (c. 1152 &1). El perdón se entiende concedido
tácitamente si el cónyuge es inocente, después de conocer el adulterio,
sigue espontánemanete la convivencia con el otro cónyuge con afecto marital.
A su vez, el perdón se presume si durante seis meses se ha mantenido la
convivencia conyugal, sin haber recurrido a la autoridad eclesiástica o
civil (&2). En efecto, el cónyuge inocente que ha roto la convivencia
espontáneamente puede proponer en el plazo de seis meses la causa de
separación a la autoridad eclesiástica competente, la cual, después de
examinar todos los hechos concomitantes, debe valorar si el cónyuge inocente
podrá ser inducido a perdonar la culpa del otro cónyuge y a no hacer
definitiva la separación (&3).
2.
Originar grave peligro espiritual o físico al otro cónyuge o a la prole, o
bien por hacer demasiado difícil la vida común.
La
separación es sancionada por decreto del ordinario, pero si el retraso puede
provocar una situación de peligro, basta la decisión de la parte inocente
(c. 1153 &1).
Si
la causa de la separación llegara a cesar, ha de restaurarse la vida en
común, a no ser que la autoridad eclesiástica haya establecido otra cosa (c.
1153 &2).
Una
vez decretada la separación, hay obligación de proveer oportunamente al
debido sustento y educación de la prole (c. 1154).
Si
la causa de separación se presenta al tribunal eclesiástico, hay que seguir
el procedimiento establecido en los cánones 1692-1696, en los que se
estipula que el proceso puede ser: el contencioso ordinario o el contencioso
oral.
SEPULCRO.
Recinto donde se deposita el cadáver de manera definitiva.
SEPULTURA.
Acción de colocar el cuerpo de un difunto en el sepulcro.
SIGILO
SACRAMENTAL. Secreto que deben guardar los confesores respecto a todo lo que
conocen por el sacramento de la penitencia. Este secreto debe ser observado
también por el intérprete, los padres de un niño, la persona que oye por
casualidad la confesión.
La
violación del sigilo sacramental constituye pena latae
sententiae (c.
1388).
SIGNATURA
APOSTOLICA. La Signatura Apostólica es un tribunal (apostólico) del todo
peculiar. Juzga, según el c. 1445 &1:
1º
Las querellas de nulidad y peticiones de restitución in integrum y otros
recursos contra las sentencias rotales.
2º
Los recursos en las causas sobre el estado de las personas que la Rota
Romana se niega a admitir a nuevo examen.
3º
Las excepciones de sospecha y demás causas contra los Auditores de la Rota
Romana por los actos realizados en el ejercicio de su función.
4º
Los conflictos de competencia a que se refiere el c. 1416. Dice el c. 1416:
"Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal
de apelación, han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo
tribunal de apelación, resuelve la Signatura Apostólica".
&2
Este mismo tribunal dirime los litigios provenientes de un acto de la
potestad administrativa eclesiástica que se lleven a él legítimamente, así
como otras controversias administrativas que le hayan sido remitidas por el
Romano Pontífice o por los dicasterios de la Curia Romana, y los conflictos
de competencia entre dichos dicasterios.
&3
Corresponde también a este Supremo Tribunal:
1º
Vigilar sobre la recta administración de la justicia y determinar que se
proceda contra los abogados o procuradores, si es necesario;
2º
prorrogar la competencia de los tribunales;
3º
fomentar y aprobar la erección de los tribunales a los que se refieren los
cc. 1423 y 1439.
SILENCIO.
Ausencia de ruido (y sobre todo de palabras exteriores, por lo menos
superfluas y no motivadas) que condiciona o distrae la atención.
SIMONIA.
Trueque de un bien espiritual por un bien temporal.
SIMULACION.
Acción de fingir que se pone un signo sacramental, pero en realidad no se lo
pone.
SINODO
DE OBISPOS. Consejo permanente de obispos (cc. 342 y 343), creado el 15 de
setiembre de 1965. Representativo de todo el episcopado católico, puede ser
convocado por el papa en asamblea general (obispos elegidos en cada
conferencia episcopal) o en asamblea extraordinaria (presidentes de las
conferencias episcopales) o también en asamblea especial (asamblea
reducida).
SINODO
DIOCESANO. Asamblea representativa de todos los sacerdotes y diáconos,
religiosos, religiosas y fieles de una diócesis, alrededor de su obispo,
para ayudarle a abordar los problemas que interesan a la diócesis (c. 460).
SOCIEDAD
DE VIDA APOSTOLICA. 1. Institución asociativa en la Iglesia; pero no es un
IVC.
2.
Sus miembros asumen los consejos evangélicos; pero no emiten los votos
religiosos. La obligación es de conciencia, lo que les vincula de manera
especial con Dios y con la institución.
3.
Los miembros deben tender a la perfección de la caridad según lo establecido
en las propias constituciones.
4.
El fin de estas sociedades es de carácter apostólico; de allí que los
miembros han de tender a la perfección por medio de la acción evangélica.
5.
El estilo de vida es una vida fraterna en común. El modo, la forma y sus
elementos tienen que venir determinados en las constituciones (c. 731 &1).
6.
En algunas sociedades, los consejos evangélicos se asumen por medio de votos
u otros vínculos. En las que no se asumen esos votos o vínculos, los
miembros, igualmente, tienden a la perfección de la caridad por procurar la
finalidad propia del instituto y observar las normas establecidas por las
constituciones.
SOCIEDAD
PERFECTA. Fórmula empleada jurídicamente para referirse a las sociedades que
tienen todos los elementos para lograr sus fines propios. En este sentido,
tradicionalmente, se considera sociedades perfectas a la Iglesia y al
estado.
SOLICITACION
CONTRA EL SEXTO MANDAMIENTO. Acción por la que el confesor propone al fiel
que se está confesando pecar contra el sexto mandamiento.
El
confesor solicitante incurre, según la gravedad del delito, en suspensión,
prohibiciones, privaciones y, en los casos más graves, en expulsión del
estado clerical (c. 1387).
La
persona que denuncia falsamente ante la autoridad eclesiástica a un confesor
por solicitación al pecado contra el sexto mandamiento, no debe ser absuelto
si antes no retracta formalmente la denuncia y está dispuesto a reparar los
daños que hubiera causado (c. 982). El falso denunciante incurre en
entredicho latae
sententiae; y si es
clérigo, en suspensión (c. 1390).
SOLICITUD.
1. Documento por el que se pide algo de manera fundada. P. e: se solicita
ser admitido a la sagrada ordenación (c. 1036).
2.
Preocupación constante y/o manifiesta por el bien de la Iglesia y sus obras.
SOLIDEO.
SOR.
(Del lat. soror,
hermana). 1. Término empleado desde los orígenes cristianos para designar a
los miembros femeninos de las comunidades de creyentes, insistiendo en la
unidad de la vida en Cristo.
2.
Nombre dado corrientemente a las religiosas.
SUBDELEGACION.
Transmisión total, o más frecuentemente parcial, a otras personas, de los
poderes que uno mismo posee por delegación.
SUBSIDIARIDAD.
Principio que consiste en descentralizar el poder, dando participación y
protagonismo a las autoridades inferiores.
SUBREPCION.
(Del lat. subreptio, fraude,
hurto). Omisión parcial o total de la verdad en una súplica.
SUCESION
APOSTOLICA. Continuidad vital e institucional que conserva y debe conservar
la Iglesia de Cristo con la fe, la misión, los poderes de santificación y de
gobierno confiados por Cristo a sus apóstoles. Esta continuidad se
manifiesta en la cadena ininterrumpida de las consagraciones episcopales,
siendo los obispos mismos, si permanecen en unión con el sucesor de Pedro,
los sucesores de los apóstoles en la plenitud de su misión.
SUICIDIO.
1. Acto por el que uno mismo se causa la muerte.
2.
Los que lo intentan son irregulares para recibir y ejercer las órdenes
sagradas (cc. 1041 y 1044 &1).
SUMO
PONTIFICE. (Cf. Papa).
SUPERIOR.
1. En sentido amplio, todo aquél que participa de la potestad de gobierno.
2.
Religioso que ha recibido el encargo de gobernar un instituto religioso, una
provincia o una casa religiosa. Así se llama, según los casos, superior
general, superior provincial o superior local respectivamente. Ciertos
superiores se llaman además superiores mayores, como los abades de
monasterios independientes, los superiores generales y los provinciales.
SUPLENCIA.
Ficción jurídica por la que la Iglesia reemplaza un defecto de jurisdicción
en alguno de sus titulares. La suplencia de jurisdicción confiere validez a
un acto que hubiera sido nulo.
El
Código reglamenta únicamente lo referente a la suplencia de la potestad de
jurisdicción (ejecutiva. Cf.
c. 144).
SUSPENSION. Pena
canónica de carácter medicinal, que afecta solamente a los clérigos (c. 1331
&1). Prohíbe totalmente o en parte el ejercicio del orden o de la
jurisdicción, por tiempo limitado o sin limitación de tiempo (Cf. c. 1335).
SUSTENTO
DEL CLERO. Preocupación y uno de los fines de la Iglesia, conjuntamente con
la atención al culto divino y al ejercicio de las obras de apostolado y de
caridad. Para esto el código establece que en cada diócesis haya una
institución especial que recoja los bienes y las ofrendas para esta
finalidad (c. 1274 &1).
TABERNACULO.
(Cf. Sagrario).
TASA.
Determinada cantidad de dinero que se cobra a los fieles cuando tiene lugar
un acto de la potestad ejecutiva graciosa (p. e. dispensa de impedimentos
matrimoniales) o por la ejecución de los rescriptos de la sede apostólica y
que han de ser aprobadas por la sede apostólica (c. 1264, 1º). (Cf.
Tributo).
TEMOR. (Del
lat. timor). Perturbación
mental, debido a un terror, aunque momentáneo pero de forma grave (aunque
sólo relativo a la persona) e injusto (no para reivindicar un derecho
legítimo o de forma desproporcionada). El acto sería de suyo válido y sujeto
únicamente a rescisión; sin embargo, la Iglesia prevé la invalidez de
algunos actos de particular importancia para el sujeto o para el bien común
realizados por miedo (c. 125 &2). Esos actos son:
1.
El matrimonio (c. 1103).
2.
La admisión al noviciado (c 643 &1, 4º).
3.
La profesión religiosa (c. 656, 4º).
4.
Los votos de cualquier género (c. 1191 &3).
5.
La renuncia a un oficio eclesiástico (c. 188).
6.
El sufragio de cualquier género (c. 172 &1, 1º).
7.
La remisión de una pena (c. 1323, 4º).
TEMPLO.
Lugar sagrado destinado al culto, comúnmente llamado 'iglesia'.
TEMPORA.
Celebración del comienzo de las cuatro estaciones mediante la oración, el
ayuno y la limosna.
TEOLOGO.
Miembro presidente del cabildo de canónigos (c. 507).
TERCERA
ORDEN. Asociación, cuyos miembros, viviendo en el mundo y participando del
espíritu de un instituto religioso, se dedican al apostolado y buscan la
perfección cristiana bajo la alta dirección de este instituto (c. 303).
TERCERO
EN CAUSA. Persona física que puede intervenir en el juicio, en cualquier
instancia, sin ser parte, para defender su propio derecho como,
accesoriamente, para ayudar a uno de los litigantes (c. 1596 &1).
También,
puede el juez llamar al juicio a un tercero, cuya intervención considere
necesaria (c. 1597).
TERMINO.
(Cf. Plazo) (Del lat. terminus, límite).
TESTAMENTO.
(Del latín, testamentum,
que procede del griego, diatheke,
disposición jurídica, contractual o no, y al hebreroberit,
alianza entre dos partes). Disposición de última voluntad, mediante la cual
el testador determina lo que desea que se haga de sus bienes después de su
muerte.
TESTIGO.
(Del lat. testis, contracción
de terstis, el
que está como tercero, el testigo). 1. El testigo es el que da testimonio de
lo que ha visto (testigo ocular) u oído (testigo auricular).
2.
En sentido estricto, testigo es el que testifica en el tribunal.
TESTIMONIO.
(en latín, testimonium,
de testis,
testigo y monere, hacer
presente). Acción de un tercero que hace saber, normalmente con otro, lo que
ha visto u oído de otro o lo que ha visto de un acontecimiento.
TIEMPO.
Medida, número del movimiento, lo que reduce a la unidad su sucesión.
TIEMPO
SAGRADO. Días establecidos por la autoridad competente para asistir a misa,
abstenerse de los trabajos y de los asuntos que distraen del culto a Dios,
perturban la alegría del día festivo y el descanso debido a la mente y al
cuerpo (c. 1247). Sólo la autoridad comepetente, es decir, el romano
pontífice y el colegio episcopal, tienen competencia para establecer,
trasladar, abolir los días de fiesta y los de penitencia comunes a la
Iglesia universal (c. 1244 &1).
TITULO.
Justificación de ejercicio de un derecho o de la posesión de un bien y
atestación material dada de ello (p. e: título de párroco, de canónigo,
título de propiedad).
TOLERANCIA.
(Del lat. tolerare,
soportar). Disposición
que inclina a soportar los defectos o los errores ajenos.
TRANSEUNTE.
(Del lat. transire, pasar,
atravesar). Persona física que está fuera de su domicilio o cuasidomicilio,
pero lo tiene. No está sujeto a las leyes que no están en vigor en el
territorio en que se encuentra ni a las leyes particulares de su territorio,
a no ser que éstas sean personales y su exención cause daño en su propio
territorio. Tampoco está sujeto a las leyes del territorio en que se
encuentra, salvo que alteren el orden público, que haya que observar ciertas
formalidades al poner un acto o de actos que se refieren a los bienes
inmuebles del territorio en que se encuentra (c. 13 &3).
TRANSITO
A OTRO INSTITUTO. Es el paso de un profeso de votos o vínculos perpetuos de
un IVC a otro o a una SVA y viceversa. (Cf. Salida)
TRASLADO.
Transferencia de una persona de un cargo a otro, de un lugar a otro. Hay
distintas clases de traslado, a saber:
1.
De los oficios eclesiásticos: Lo promueve la autoridad que tiene derecho a
la provisión (c. 190 &1). Si se hace contra la voluntad del titular de
oficio, se requiere una causa grave y hay que observar el procedimiento
dispuesto por el derecho; el trasladado tiene derecho a exponer las razones
contrarias (&2). El traslado, para tener efecto, debe hacerse por escrito
(&3). El primer oficio queda vacante sólo con la tom ade posesión del
segundo, a no ser que haya dispuesto otra cosa el derecho o la autoridad
competente (c. 191 &1). Hasta la toma de posesión del nuevo oficio el
trasladado percibe la remuneración vinculada al primero (&2).
22 2.
De los clérigos: Figura que permite a un clérigo trabajar en una diócesis
distinta de la propia. El obispo diocesano no puede negar a un clérigo la
licencia de traslado a una diócesis donde hay escasez de clero o si se le
considera idóneo para el trabajo que va a desempeñar allí.
3.
De la casa de noviciado: Para ello se requiere el decreto de traslado del
moderador supremo, previo consentimiento de su consejo (c. 647 &1).
4.
Del párroco. "Cuando el bien de las almas o la necesidad o la utilidad de la
Iglesia requieren que un párroco sea trasladado de la parroquia que rige con
fruto a otra parroquia o a otro oficio, el obispo le propondrá por escrito
el traslado, aconsejándole que acceda por amor a Dios y a las almas" (c.
1748). Figura distinta de la remoción, la cual es impuesta.
TRIBUNAL.
Instancia personal o colegial que puede acoger una causa para, luego de un
procedimiento, dirimirla.
En
la Iglesia existen distintos tribunales. Estos, pueden atender una causa en
orden a la materia, la condición de las personas, el grado de (de los
tribunales) y el territorio.
1.
Respecto a la materia.
Si
se trata de una disputa de carácter administrativo/económico, el proceso
indicado sería el contencioso ordinario. Hay otros procesos, como cuando hay
que imponer penas (en estos casos hablamos del proceso penal), cuando hay
que anular la Sagrada Ordenación, cuando hay que declarar nulo un
matrimonio, (éstos son procesos especiales) o cuando un súbdito interpone
recurso ante su superior ante un acto administrativo singular de este último
por ser considerado ilegítimo (el acto administrativo singular puesto por el
superior).
2.
Respecto a las personas.
Un
laico, un Obispo, un gobernante de alguna nación no son juzgados por el
mismo tribunal, sino que el ordenamiento canónico ha constituido tribunales
según la condición de la persona en la Iglesia. Así, el laico será juzgado
en un tribunal diocesano (de primera instancia), el obispo en un tribunal
apostólico (Rota Romana) y lo mismo el gobernante aludido.
3.
Respecto al grado:
El
grado es el lugar que ocupa un tribunal en la jerarquía judicial. Según el
grado existen los siguientes tribunales:
3.1.
De primera instancia: el diocesano.
Tribunal
de primera instancia interdiocesano: C. 1423 &1. "En sustitución de los
tribunales diocesanos, ...varios obispos diocesanos, con la aprobación de la
Sede Apostólica, pueden constituir de común acuerdo un tribunal único de
primera instancia para sus diócesis; en ese caso, el grupo de obispos o el
obispo designado por ellos tienen todas las potestades que corresponden al
obispo diocesano sobre su tribunal. &2. Los tribunales de que se trata en el
&1 pueden constituirse para todas las causas o sólo para una clase
determinada de ellas".
Tribunal
de primera instancia (apostólico). La Rota
Romana es
también tribunal de primera instancia para las causas previstas en el c.
1405 &3 y que son:
1º Juzgar a los obispos en causas contenciosas, sin que
esto signifique que no se respeta la competencia del obispo diocesano (que
tiene el derecho de juzgar en su tribunal a sus súbditos).
2º Juzgar al Abad primado, al Abad superior de una
Congregación monástica y al Superior General de los Institutos religiosos de
derecho pontificio.
3º Juzgar a las diócesis o a otras personas
eclesiásticas, tanto físicas como jurídicas, que no tienen Superior por
debajo del Romano Pontífice.
Asimismo,
la Rota
Romana juzga
en primera instancia las causas que el Papa, por propia voluntad o acogiendo
alguna petición, le encomienda.
3.2.
De segunda instancia: El del arzobispo o metropolitano, para las causas
tratadas ante el tribunal de primera instancia. Claro que para las causas
que han de tratarse directamente ante el arzobispo este tribunal es de
primera instancia.
Tribunal
de segunda instancia interdiocesano: C. 1439 &1 "Si de acuerdo con el c.
1423, hay un solo tribunal de primera instanica para varias diócesis, la
Conferencia Episcopal, con la aprobación de la Sede Apostólica, debe
establecer un tribunal de segunda instancia, a no ser que todas aquellas
diócesis sean sufragáneas en la misma archidiócesis. &2. La Conferencia
Episcopal puede constituir uno o más tribunales de segunda instancia, con la
aprobación de la Sede Apostólica, aun fuera de los casos previstos en el &1.
&3. Respecto a los tribunales de segunda instanica de que tratan los &&1-2,
la Conferencia Episcopal o el obispo designado por ésta tienen todas las
potestades que competen al obispo diocesano sobre su tribunal".
Tribunal
de segunda instancia (apostólico). La Rota
Romana es
tribunal de segunda instancia para las causas sentenciadas por tribunales
ordinarios de primera instancia y que hayan sido elevadas a la Santa Sede
por apelación legítima (c. 1444 &1, 1º).
La
misma Rota
Romana juzga
en segunda instancia las causas que el Papa, por propia voluntad o acogiendo
alguna petición, le ha encomendado y no hay obstáculo para ello.
3.3.
De tercera instancia: Los tribunales de la Santa Sede: la Rota Romana y el
Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica.
La Rota
Romana es
tribunal de tercera (o ulterior) instancia para las causas ya juzgadas por
la misma Rota Romana o por cualquier otro tribunal, a no ser que hayan
pasado a cosa juzgada (c. 1444 &1, 2º).
La Signatura
Apostólica es
un tribunal del todo peculiar. Juzga, se22gún el c. 1445 &1:
1º
Las querellas de nulidad y peticiones de restitución in integrum y otros
recursos contra las sentencias rotales.
2º
Los recursos en las causas sobre el estado de las personas que la Rota
Romana se niega a admitir a nuevo examen.
3º
Las excepciones de sospecha y demás causas contra los Auditores de la 9Rota
Romana por los actos realizados en el ejercicio de su función.
4º
Los conflictos de competencia a que se refiere el c. 1416. Dice el c. 1416:
"Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal
de apelación, han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo
tribunal de apelación, resuelve la Signatura Apostólica".
&2 Este mismo tribunal dirime los litigios provenientes
de un acto de la potestad administrativa eclesiástica que se lleven a él
legítimamente, así como otras controversias administrativas que le hayan
sido remitidas por el Romano Pontífice o por los dicasterios de la Curia
Romana, y los conflictos de competencia entre dichos dicasterios.
&3 Corresponde también a este Supremo Tribunal:
1º
Vigilar sobre la recta administración de la justicia y determinar que se
proceda contra los abogados o procuradores, si es necesario;
2º
prorrogar la competencia de los tribunales;
3º
fomentar y aprobar la erección de los tribunales a los que se refieren los
cc. 1423 y 1439.
TRIBUNAL
(MIEMBROS DE).
1.
Abogado. Asiste, asesora a su patrocinado.
2.
Auditor. Es el que, únicamente debe recoger las pruebas y entregárselas al
juez, según el mandato de éste; y si no se le prohíbe en el mandato, puede
provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el
caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea.
3.
Curador (o tutor). Es
el que representa al inhábil. CC. 1479 y 1479.
4.
Defensor del vínculo. Es el que, por todos los medios, busca que no se rompa
el vínculo. Puede ser de tres clases:
- De oficio (c. 1481). "En el juicio contencioso, si se
trata de menores o de un juicio en el cual entra en juego el bien público,
con excepción de las causas matrimoniales, el juez ha de designar de oficio
un defensor a la parte que no lo tiene".
- Matrimonial. "...por oficio, debe proponer y
manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad
o disolución" (c. 1432).
- Ordenación. "En estas causas, el defensor del vínculo
goza de los mismos derechos y tiene las mismas obligaciones que el defensor
del vínculo matrimonial" (c. 1711).
5.
Juez. Es el que encamina todo el proceso hacia una meta: la toma de una
decisión (sentencia).
6.
Notario. Es el que toma nota. Redacta las actas. Su firma en ellas es
necesaria para la validez (c. 1437 && 1 y 2).
7.
Procurador. Representa a un hábil (persona física o jurídica) o un inhábil.
8.
Promotor de justicia. Insta para que el juez procure el bien público,
interviniendo en la causa a semejanza de las partes.
9.
Tutor (o curador).
10.
Vicario judicial (u oficial). Es el que es nombrado por el obispo apra
juzgar las causas que se presentan en la diócesis. Constituye un solo y
mismo tribunal con el obispo diocesano. Es distinto del vicario general;
pero puede tener ambos cargos al mismo tiempo.
TRIBUNAL
ARBITRAL. Propiamente hablando no es un tribunal, ya que éste es uno de los
medios para evitar juicios. En el juicio arbitral se acepta la decisión de
tercero(s) (juez o jueces que hace(n) de árbitro(s).
En
el juicio arbitral se deben seguir las normas que acuerden los litigantes;
si no las establecen, se siga la ley promulgada por la Conferencia
episcopal, y si no la hay, a la ley civil vigente en el lugar donde se
concluye el acuerdo (c. 1714).
Obviamente
no se puede hacer válidamente una transacción o compromiso arbitral sobre lo
que pertenece al bien público -como son las causas de nulidad matrimonial, o
las penales-, y sobre otras cosas de las que no pueden disponer libremente
las partes.
Cuando
se trate de bienes eclesiásticos temporales se observen las solemnidades que
el derecho establece para la enajenación de bienes eclesiásticos (c. 1715).
La
sentencia arbitral tiene eficacia en el fuero canónico; solamente es
necesaria para su eficacia canónica la confirmación del juez eclesiástico,
cuando la ley civil del lugar exige para la eficacia de la sentencia
arbitral la confirmación del juez (c. 1716 &1).
La
sentencia arbitral se puede impugnar en el fuero canónico ante el juez,
concretamente, ante el juez competente para juzgar la controversia en
primera instancia, cuando la ley civil del lugar admite la impugnación de la
sentencia arbitral ante el juez civil (c. 1716 &2).
TRIBUTO.
Modo de adquisición de bienes temporales por parte de la Iglesia. Suponen el
derecho que la Iglesia tiene de exigir a los fieles los bienes que necesita
para sus propios fines (c. 1260).
Los
distintis tributos que la Iglesia puede imponer son:
1.
Impuestos: Son montos de dinero exigidos en forma obligatoria y
predeterminada a los fieles o a las personas jurídicas eclesiásticas por la
autoridad competente, independientemente de cualquier servicio prestado a
la(s) misma(s).
2.
Tasas: Son determinadas cantidades que se cobran a los fieles cuando tiene
lugar un acto de la potestad ejecutiva graciosa (p. e. dispensa de
impedimentos matrimoniales) o por la ejecución de los rescriptos de la sede
apostólica y que han de ser aprobadas por la sede apostólica (c. 1264, 1º).
(Cf. tasa).
3.
Tributos ordinarios y extraordinarios:
3.1.
En favor de la diócesis:
-
En situación normal: "Para subvenir a las necesidades de la diócesis, el
obispo diocesano tiene derecho a imponer un tributo moderado a las personas
jurídicas públicas sujetas a su jurisdicción, que sea proporcionado a sus
ingresos, oído el consejo de asuntos económicos y el consejo
presbiteral;..." (c. 1263).
-
En situación de grave necesidad: "...respecto a las demás personas físicas y
jurídicas sólo se le permite imponer una contribución extraordinaria y
moderada, en caso de grave necesidad y en las mismas condiciones, quedando a
salvo las leyes y costumbres particulares que le reconozcan más amplios
derechos".
3.2.
En favor del Seminario: "&1. Para proveer a las neces2idades del Seminario,
además de la colecta de la que se trata en el c. 1266, el Obispo puede
imponer un tributo en su diócesis.
&2.
Están sujetas al tributo en favor del seminario todas las personas jurídicas
eclesiásticas, también las privadas, que tengan sede en la diócesis, a no
ser que se sustenten sólo de limosnas o haya en ellas realmente un colegio
de alumnos o de profesores que mire a promover el bien común de la Iglesia;
ese tributo debe ser general, proporcionado a los ingresos de quienes deben
pagarlo y determinado según las necesidades del seminario" (c. 264).
TUTOR.
(Cf. Curador).
UNCION
DE LOS ENFERMOS. Sacramento de sanación. C. 998. "La unción de los enfermos,
con la que la Iglesia encomienda los fieles gravemente enfermos al Señor
doliente y glorificado, para que los alivie y salve, se administra
ungiéndolos con óleo y diciendo las palabras prescritas en los libros
litúrgicos".
UNIDAD.
Propiedad esencial del matrimonio que consiste en que uno se casa con una y
una se casa con uno.
UNITATIS
REDINTEGRATIO. Decreto sobre el ecumenismo, publicadoel 21 de noviembre de
1964 por el concilio Vaticano II. Presenta los principios católicos del
ecumenismo, enumera las condiciones de su ejercicio y precisa la manera como
la Iglesia catolica considera a las comunidades separadas de ella. Une
resueltamente a la Iglesia romana a un movimiento que durante largo tiempo
ésta había considerado con cierto recelo.
UNIVERSIDAD
CATOLICA. Es la universidad erigida o aprobada por la santa sede, por la
conferencia de los obispos o por otro consejo de la jerarquía católica o por
el obispo diocesano. También puede ser erigida, con el consentimiento del
obispo diocesano, por un IR o por otra persona jurídica pública. En todos
estos casos la competente autoridad eclesiástica debe aprobar los estatutos
de la universidad. Una universidad erigida por otras personas eclesiásticas
o laicas puede estimarse católica sólo 'con la aprobación de la competente
autoridad eclesiástica.
UNIVERSIDAD
ECLESIASTICA. Es la universidad propia de la Iglesia cuya finalidad es la
investigación de las disciplinas sagradas o de las relacionadas con ellas y
la instrucción científica de los estudiantes de estas disciplinas (c. 815).
Esto lleva consigo una estrecha relación entre los profesores de estas
universidades y el magisterii auténtico de la Iglesia y el servicio que
deben rendirle, Por esta razón:
1.
Las universidades eclesiásticas pueden constituirse solamente si son
erigidas o aprobadas por la santa sede;
2.
permanecen siempre bajo su dirección;
3.
sus estatutos y la ordenacuón de sus estudios deben ser aprobados por ella
(c. 816).
UNIVOCO.
Lo que tiene un solo sentido o significado.
USO
DE RAZON (SUFICIENTE). Capacidad de poder entender la ley y cumplirla.
USUCAPION.
Forma de prescripción por la que se adquiere un bien. (Cf. Prescripción).
USURPACION.
(Del lat. usurpare,
tomar posesión mediante uso). Ejercicio ilegítimo de un derecho; posesión
ilegítima de un bien.
VACACION.
1. Tiempo intermedio entre la promulgación de la ley y su entrada en vigor,
establecido por la autoridad para que la ley sea conocida.
2.
Ausencia del titular de su sede al exceder el tiempo establecido por el
derecho.
VACACIONES.
Tiempo previsto por la ley,en que cesan las actividades ordinarias para
descansar de ellas.
VAGO.
Persona que no tiene domicilio ni cuasidomicilio y que, en consecuencia,
está sujeta a las leyes del territorio en que se encuentra actualmente.
VALIDEZ.
Propiedad que otorga a un acto existencia jurídica.
VARON.
De sexo masculino.
VATICANO.
(Estado de la ciudad del) Estado soberano, cuyo titular es el papa,
constituido por los acuerdos de Letrán (11 de febrero de 1929): 44
hectáreas, con 1000 habitantes. Doce edificios romanos (entre ellos las
basílicas mayores) y la rsidencia de Castelgandolfo que gozan de derechos
extraterritoriales. En él dispone el papa de la totalidad del poder,
ejecutivo, legislativo y judicial. El estado goza del derecho de timbre y de
moneda. Tiene su bandera. Una estación emisora de radiodifusión, un diario
(L'Osservatore Romano) y un semanario (L'Osservatore della Domenica) son sus
órganos de información.
VECINO.
Persona que tiene domicilio y se encuentra en él.
VELO.
Trozo de tela destinado a ocultar algo.
VENTA.
Transacción comercial por la que, a cambio de una cierta cantidad de dinero
se obtiene un determinado bien.
VIATICO.
Sacramento de la eucaristía dado a los enfermos.
VICARIATO
APOSTOLICO. Circunscripción eclesiástica considerada territorio de misión,
gobernada por un vicario apostólico en nombre del papa. El vicario
apostólico puede ser obispo. Ejercita la potestad ordinaria vicaria que es
prácticamente la misma que la de un obispo diocesano (c. 371 &2).
VICARIO.
(Del lat. vicarius, sustituto,
derivado de vice, en
vez de, en lugar de). Todo el que desempeña una función en nombre de otro o
bajo su dependencia.
Hay
varias clases de vicarios:
1.
Vicario apostólico: Prelado revestido de carácter episcopal o no, que
gobierna un territorio todavía no autónomo, que depende directamente de la
sede apostólica.
2.
Vicario episcopal: clérigo que ejerce jurisdicción episcopal en un ámbito
específicamente delimitado.
3.
Vicario foráneo: Arcipreste, decano. Sacerdote que coordina actividades
pastorales entre varias parroquias.general.
4.
Vicario general: Ordinario de lugar dependiente del obispo.
5.
Vicario parroquial: Sacerdote adjunto al párroco para ayudarle en su tarea
pastoral.
VICE-CANCILLER.
Ayudante del canciller (Cf. Canciller).
VICE-RECTOR.
Ayudante del rector (Cf. Rector).
VIDA.
Modalidad de ser, que expresa una perfección particular y que tiene su
ciclo. Se pueden adoptar distintos modos de vida:
1.
Vida activa: generalización hecha para indicar que en las propias tareas se
le da especial énfasis a lo pastoral, social, etc.
2.
Vida contemplativa: Caracterización del acento que se le da en la vida a la
oración, reflexión, recogimiento, etc.
3.
Vida cristiana: Conjunto de los actos por los que el hombre, hecho cristiano
por el bautismo, ejerce la actividad de que lo ha hecho capaz el bautismo y
tiende así a realizar el fin propio del cristiano, que es la unión con Dios
y con sus hermanos en Cristo.
4.
Vida en común: Manera particular de vida con los otros. Los IR tienen
obligación de observar vida en común, lo que significa que comparten,
fundamentalmente, el techo, la mesa y la oración.
5.
Vida espiritual: Estilo de vida que relativiza el interés por los bienes de
esta vida y pone la atención en valores sobrenaturales.
6.
Vida interior: Sinónimo de vida espiritual. Pone énfasis en la oración,
sobre todo mental, del recuerdo habitual y afectuoso de las verdades y cosas
divinas.
VIERNES.
Día penitencial. "Todos los viernes, a no ser que coincidan con una
solemnidad, debe guardarse abstinencia de carne o de otro alimento que haya
determinado la conferencia episcopal: ayuno y abstinencia se guardarán el
Miércoles de ceniza y el Viernes Santo" (c. 1251).
VIERNES
SANTO. Viernes de la semana santa, día en que la Iglesia revive místicamente
la muerte de Cristo en el calvario. Se caracteriza por el ayuno riguroso que
se observa desde tiempos antiguos.
VINCULO.
Compromiso con la Iglesia en la institución a la que uno pertenece; sea
ésta:
1.
Movimiento eclesial (c. 259).
2.
Instituto secular (c. 239).
3.
Sociedad de vida apostólica (c. 247).
4.
Asociación (c. 258).
VINCULO
MATRIMONIAL. Unión perpetua y exclusiva de dos personas que han contraído
matrimonio válidamente.
VINO.
Jugo de la uva, debidamente fermentado. Es, junto con el pan, materia del
sacramento de la Eucaristía.
VIOLACION.
(Del lat. violare, derivado
de vis, fuerza).
1. Profanación grave de un lugar sagrado: iglesia, capilla, cementerio, por
diferentes medios: homicidio, violencias con efusión de sangre, prácticas
impías o indecorosas, etc.
2.
Grave infracción de la disciplina eclesiástica (p. e: violación del
domingo).
3.
Abuso de una mujer por la fuerza.
VIOLENCIA.
Toda circunstancua exterior que perjudica a la libertad. Puede ser física o
moral: un temor grave infligido injustamente. Ambas pueden restringir y
hasta suprimir, según los casos, la rsponsabilidad del sujeto que las sufre
y por tanto hacer nulo el acto, cualquiera que sea, qie el sujeto haya
podido hacer: acto de jurisdicción, contrato, matrimonio, delito, etc.
VIRGEN.
Que no ha tenido relaciones sexuales.
VIRGENES
CONSAGRADAS. Mujeres que, mediante el rito litúrgico aprobado son
consagradas a Dios por el obispo diocesano. Celebran desposoriosmísticos
conm Jesucristo, y se entregan al servicio de la Iglesia. No tienen
oblogación de observar la vida en común; pero pueden asociarse entre ellas
(c. 604 &&1 y 2)
VISITA.
Forma de ejercicio de la jurisdicción de un superior eclesiástico o
religioso, con objeto de corregir abusos, hacer respetar la disciplina, dar
directrices pastorales, etc. Existen algunos tipos de visitas como:
1.
Visita ad limina: Acercamiento que debe hacer el obispo diocesano, cada
cinco años, a Roma para venerar los sepulcros de los santos apóstoles Pedro
y Pablo, y para presentarse al Papa. El obispo ha de cumplir personalmente
esta obligación, a no ser que se encuentre legítimamente impedido. En este
caso podrá enviar al coadjutor o, en su defecto, al auxiliar o a un
sacerdote idóneo de su presbiterio, que resida en su diócesis (c. 400 &&1 y
2).
2.
Visita del superior: A las casas de su instituto, según las normas del
derecho particular,
3.
Visita episcopal: La visita que debe hacer el obispo a su diócesis, de modo
que en cinco aós la haya recorrido toda entera (c. 396).
VIUDA.
Mujer cuyo marido ha fallecido.
VOCACION.
(Del lat. vocare, llamar).
Llamamiento de Dios a la fe y a la vida eterna, invitación dirigida al
hombre a aceptar el beneficio de la salvación. Las vocaciones más comunes
son:
1.
Vocación al matrimonio: Llamamiento peculiar que consiste en aptitudes,
condiciones, inclinaciones para asumir los compromisos de la vida
matrimonial.
2.
Vocación religiosa: Llamada del Espíritu Santo a seguir a Cristo en una
forma particular (que incluye por lo menos el celibato por el Reino).
3.
Vocación sacerdotal: Llamada exterior de la Iglesia a quien se siente
llamado por Dios al sacerdocio y reúne, según el parecer del obispo, las
condiciones de idoneidad precisas para asumir esta función.
VOLUNTAD
PIA. Se llama así la disposición de bienes en favor de causas pías o de un
fin sobrenatural religioso o caritativo. Esta voluntad pía de los fieles
puede realizarse mediante un acto inter
vivos, que tendrá efecto en vida de su autor, o mortis
causa, que lo tendrá después de su muerte. en el primer caso tenemos la
donación inter vivos, que es un contrato que transfiere gratuitamente el
dominio de una cosa propia a otro mientras viven ambos, una vez aceptada por
el donatario. En el segundo, la donación mortis
causa, el testamento, el legado y el fideicomiso, cuyos actos están
todos comprendidos en las llamadas últimas voluntades.
La
donación por causa de muerte tiene como característica propia la de ser
revocable hasta la muerte del donante, momento en que surte efecto, supuesta
la previa aceptación.
El
legado es una disposición de última voluntad por la que se deja a alguien
una cosa determinada que ha de entregarle el heredero.
El
testamento es una disposición revocable de última voluntad, mediante la cual
el testador determina lo que desea que se haga de sus bienes después de su
muerte.
Por
fideicomiso se entiende la cosa donada o legada a otro con la obligación de
emplearla en fines religiosos o caritativos o de transmitirla a un instituto
pío. La persona a quien se impone esta obligación se llama fiduciario, y al
que se beneficia de esta liberalidad, fideicomisario.
1.
Cumplimiento.
Conforme
a una antigua tradición canónica (XIII, 26, 3, 6, 17 y 19), los ordinarios
son los ejecutores natos de todas las voluntades pías, debiendo vigilar,
incluso mediante visita, el cumplimiento de las mismas,y los demás
ejecutores deberán rendirles cuentas luego que hayan desempeñado su cargo
(c. 1301 &2). Las eventuales cláusulas, contrarias a este derecho del
ordinario, que se hubiesen añadido a las últimas voluntades se tendrán por
no puestas (c. 1301 &3).
2.
Modificación.
El
principio general del c. 1300, según el cual las pías voluntades de los
fieles para causas pías, legítimamente aceptadas, deben cumplirse con la
mayor diligencia, presupone este otro principio fundamental de equidad rebus
sic stantibus, y como las rentas de las causas pías disminuyen al mismo
ritmo que la devaluación del dinero, pudiendo incluso desaparecer por caso
fortuito o fuerza mayor, hácese imposible muchas veces el cumplimiento de
las cargas anejas a aquéllas. De ahí la necesidad de reducirlas o
modificarlas cuando "una causa justa y necesaria" obligue a ello. Esta
reducción o cambio puede hacerla el ordinario en dos casos: cuando el
fundador le hubiese concedido expresamente esa facultad, y cuando resultare
imposible el levantamiento de las cargas impuestas por haber disminuido las
rentas o por otra causa, sin culpa alguna de los administradores, en cuyo
caso debe el ordinario oir previamente a las personas interesadas y al
consejo de economía diocesano, rocurando que se cumpla de la mejor manera la
voluntad del fundador (c. 1310 &&1 y 2). En los demás casos es preciso
recurrir a la Sede Apostólica para dicha innovación (c. 1310 &3).
VOTO.
(Del lat. votum). Promesa
hecha a Dios. En la Iglesia los consejos evangélicos se especifican en los
votos de pobreza, castidad y obediencia.
VOTOS
RELIGIOSOS. Vínculos por los que una persona se incorpora jurídicamente a un
IR.
VOZ.
(En latín vox, vocis).
Derecho a participar e intervenir en distintos negocios jurídicos, como
elecciones, por ejemplo. Se suele distinguir entre:
1.
Voz activa: Capacidad no sólo de expresarse sino de sufragar.
2.
Voz pasiva: Aptitud para ser elegido.