Congregación para la Doctrina de la Fe: ¿ES DISCRIMINACIÓN TODA DISCRIMINACIÓN?
En verano de 1992 la Congregación para la Doctrina de la Fe publicaba unas
consideraciones acerca de la discriminación por motivos de tendencia sexual.
En algunos lugares se estaba equiparando las parejas homosexuales con
verdaderas familias, a efectos tales como adopción de niños, acceso a
viviendas protegidas; en otros, se protestaba contra la presunta
discriminación de homosexuales en el ejército, campamentos juveniles, etc.
En estas consideraciones la Congregación recuerda algunos puntos (3, 7, 9,
10, 11 y 17) de la Carta de la Congregación de 1986. A continuación se
precisan estas aplicaciones prácticas:
La “tendencia sexual” no constituye una cualidad comparable con la raza, el
origen étnico, etc., respecto a la no discriminación. Al contrario de esas
cualidades, la tendencia homosexual es un desorden objetivo (cf. Carta, n.
3), y reclama una preocupación moral.
Existen ámbitos en los que no se da discriminación injusta cuando se tiene
en cuenta la tendencia homosexual: por ejemplo, en la adopción o custodia de
niños, en la contratación de profesores o instructores de atletismo, y en el
servicio militar.
Las personas homosexuales, en cuanto personas humanas, tienen los mismos
derechos que todas las demás personas, incluso el derecho a no ser tratados
de una manera que ofenda su dignidad personal (cf. n. 10). Entre otros
derechos, todas las personas tienen derecho al trabajo, a la casa, etc. Con
todo, esos derechos no son absolutos. Pueden ser limitados legítimamente a
causa de un comportamiento externo objetivamente desordenado. Esto, a veces,
no sólo es lícito, sino también obligatorio; no sólo se impondrá a causa de
un comportamiento culpable, sino también en el caso de personas enfermas
física o mentalmente. Así, se acepta que el Estado puede limitar el
ejercicio de los derechos, por ejemplo, en el caso de personas contagiosas o
enfermos mentales, con el fin de proteger el bien común.
Incluir la “tendencia homosexual” entre las consideraciones según las cuales
es ilegal discriminar, puede llevar fácilmente a considerar la
homosexualidad como fuente positiva de derechos humanos, por ejemplo, en
relación con la así llamada “acción afirmativa”, o tratamiento preferencial
en tema de contratos. Esto es tanto más perjudicial cuanto que no existe un
derecho a la homosexualidad (cf. n. 10) y que, por tanto, no debería
constituir una plataforma para reivindicaciones judiciales.
El paso del reconocimiento de la homosexualidad como factor según el cual es
ilegal discriminar puede llevar fácilmente, si no de modo automático, a la
protección legislativa y a la promoción de la homosexualidad. Se invocaría
la homosexualidad de una persona, contraponiéndola a una discriminación
afirmada, y así el ejercicio de los derechos se defendería precisamente a
través de la condición homosexual, en lugar de hacerlo a través de la
demostración de una violación de los derechos humanos funda mentales.
La “tendencia sexual” de una persona no es comparable con la raza, el sexo,
la edad, etc., por otra razón, además de la antes mencionada, a la que
también hay que prestar atención. La tendencia sexual de una persona no es,
por lo general, conocida por las demás personas, salvo que reconozca
públicamente tener esa tendencia, o que un comportamiento externo suyo lo
manifieste. Por regla general, la mayoría de las personas con tendencia
homosexual, que procuran llevar una vida casta, no dan a conocer su
tendencia sexual. En consecuencia, el problema de la discriminación en
términos de empleo, casa, etc., normalmente no se plantea.
Por el contrario, los homosexuales que declaran su homosexualidad son, casi
siempre, personas que consideran su comporta miento o su estilo de vida
homosexual como “indiferente o, sin más, bueno” (cf. n. 3), y por eso digno
de aprobación pública. Dentro de este grupo de personas es posible hallar
con mayor facilidad a quienes intentan “manipular a la Iglesia, conquistando
el apoyo de sus pastores, frecuentemente de buena fe, en el esfuerzo de
cambiar las normas de la legislación civil” (cf. n. 9); y quienes usan la
táctica de afirmar con tonos de protesta que “cualquier crítica o reserva en
relación con las personas homosexuales... constituye simplemente una forma
injusta de discriminación” (cf. n. 9).
Además, existe el peligro de que una legislación, al fundamentar
determinados derechos en la homosexualidad, aliente concretamente a una
persona con tendencia homosexual a declarar su homosexualidad o, incluso, a
buscar un compañero con el que poder beneficiarse de las disposiciones de
ley.
Desde el momento que en la valoración de una propuesta de legislación hay
que poner el máximo cuidado en la responsabilidad de defender y promover la
vida de la familia (cf. n. 17), se debe prestar una gran atención a cada una
de las disposiciones de las intervenciones propuestas. ¿Cómo influirán en la
adopción o en la custodia? ¿Serán una defensa de los actos homosexuales,
públicos o privados? ¿Conferirán a las uniones homosexuales un esta do
equivalente al de la familia, en cuanto a las casas populares, u otorgarán
al compañero homosexual ventajas contractuales que podrían incluir elementos
como la participación de la “familia” en el seguro social del trabajador
(cf. n. 9)?
Por último, cuando está en juego una cuestión acerca del bien común, no es
oportuno que las autoridades eclesiales apoyen o se mantengan neutrales ante
una legislación negativa, aunque ésta haga algunas excepciones con las
organizaciones y las instituciones de la Iglesia. La Iglesia tiene la
responsabilidad de promover la vida de la familia y la moralidad pública de
la entera sociedad civil basándose en los valores morales fundamentales, y
no sólo para protegerse a sí misma de la aplicación de leyes perniciosas
(cf. n. 17).