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Congregación para la Doctrina de la Fe: ¿ES DISCRIMINACIÓN TODA DISCRIMINACIÓN?

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¿Discriminación?

 

En verano de 1992 la Congregación para la Doctrina de la Fe publicaba unas consideraciones acerca de la discriminación por motivos de tendencia sexual. En algunos lugares se estaba equiparando las parejas homosexuales con verdaderas familias, a efectos tales como adopción de niños, acceso a viviendas protegidas; en otros, se protestaba contra la presunta discriminación de homosexuales en el ejército, campamentos juveniles, etc. En estas consideraciones la Congregación recuerda algunos puntos (3, 7, 9, 10, 11 y 17) de la Carta de la Congregación de 1986. A continuación se precisan estas aplicaciones prácticas:


La “tendencia sexual” no constituye una cualidad comparable con la raza, el origen étnico, etc., respecto a la no discriminación. Al contrario de esas cualidades, la tendencia homosexual es un desorden objetivo (cf. Carta, n. 3), y reclama una preocupación moral.

Existen ámbitos en los que no se da discriminación injusta cuando se tiene en cuenta la tendencia homosexual: por ejemplo, en la adopción o custodia de niños, en la contratación de profesores o instructores de atletismo, y en el servicio militar.

Las personas homosexuales, en cuanto personas humanas, tienen los mismos derechos que todas las demás personas, incluso el derecho a no ser tratados de una manera que ofenda su dignidad personal (cf. n. 10). Entre otros derechos, todas las personas tienen derecho al trabajo, a la casa, etc. Con todo, esos derechos no son absolutos. Pueden ser limitados legítimamente a causa de un comportamiento externo objetivamente desordenado. Esto, a veces, no sólo es lícito, sino también obligatorio; no sólo se impondrá a causa de un comportamiento culpable, sino también en el caso de personas enfermas física o mentalmente. Así, se acepta que el Estado puede limitar el ejercicio de los derechos, por ejemplo, en el caso de personas contagiosas o enfermos mentales, con el fin de proteger el bien común.

Incluir la “tendencia homosexual” entre las consideraciones según las cuales es ilegal discriminar, puede llevar fácilmente a considerar la homosexualidad como fuente positiva de derechos humanos, por ejemplo, en relación con la así llamada “acción afirmativa”, o tratamiento preferencial en tema de contratos. Esto es tanto más perjudicial cuanto que no existe un derecho a la homosexualidad (cf. n. 10) y que, por tanto, no debería constituir una plataforma para reivindicaciones judiciales.

El paso del reconocimiento de la homosexualidad como factor según el cual es ilegal discriminar puede llevar fácilmente, si no de modo automático, a la protección legislativa y a la promoción de la homosexualidad. Se invocaría la homosexualidad de una persona, contraponiéndola a una discriminación afirmada, y así el ejercicio de los derechos se defendería precisamente a través de la condición homosexual, en lugar de hacerlo a través de la demostración de una violación de los derechos humanos funda mentales.

La “tendencia sexual” de una persona no es comparable con la raza, el sexo, la edad, etc., por otra razón, además de la antes mencionada, a la que también hay que prestar atención. La tendencia sexual de una persona no es, por lo general, conocida por las demás personas, salvo que reconozca públicamente tener esa tendencia, o que un comportamiento externo suyo lo manifieste. Por regla general, la mayoría de las personas con tendencia homosexual, que procuran llevar una vida casta, no dan a conocer su tendencia sexual. En consecuencia, el problema de la discriminación en términos de empleo, casa, etc., normalmente no se plantea.

Por el contrario, los homosexuales que declaran su homosexualidad son, casi siempre, personas que consideran su comporta miento o su estilo de vida homosexual como “indiferente o, sin más, bueno” (cf. n. 3), y por eso digno de aprobación pública. Dentro de este grupo de personas es posible hallar con mayor facilidad a quienes intentan “manipular a la Iglesia, conquistando el apoyo de sus pastores, frecuentemente de buena fe, en el esfuerzo de cambiar las normas de la legislación civil” (cf. n. 9); y quienes usan la táctica de afirmar con tonos de protesta que “cualquier crítica o reserva en relación con las personas homosexuales... constituye simplemente una forma injusta de discriminación” (cf. n. 9).

Además, existe el peligro de que una legislación, al fundamentar determinados derechos en la homosexualidad, aliente concretamente a una persona con tendencia homosexual a declarar su homosexualidad o, incluso, a buscar un compañero con el que poder beneficiarse de las disposiciones de ley.

Desde el momento que en la valoración de una propuesta de legislación hay que poner el máximo cuidado en la responsabilidad de defender y promover la vida de la familia (cf. n. 17), se debe prestar una gran atención a cada una de las disposiciones de las intervenciones propuestas. ¿Cómo influirán en la adopción o en la custodia? ¿Serán una defensa de los actos homosexuales, públicos o privados? ¿Conferirán a las uniones homosexuales un esta do equivalente al de la familia, en cuanto a las casas populares, u otorgarán al compañero homosexual ventajas contractuales que podrían incluir elementos como la participación de la “familia” en el seguro social del trabajador (cf. n. 9)?

Por último, cuando está en juego una cuestión acerca del bien común, no es oportuno que las autoridades eclesiales apoyen o se mantengan neutrales ante una legislación negativa, aunque ésta haga algunas excepciones con las organizaciones y las instituciones de la Iglesia. La Iglesia tiene la responsabilidad de promover la vida de la familia y la moralidad pública de la entera sociedad civil basándose en los valores morales fundamentales, y no sólo para protegerse a sí misma de la aplicación de leyes perniciosas (cf. n. 17).



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