La convalidación y la sanación en la raíz en el matrimonio
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A veces se habla de revalidación de matrimonio, para referirse a las posibles
soluciones que ofrece el derecho canónico para aquellos matrimonios que resultan
nulos, cuando los contrayentes quieren regularizar su situación. Son las
siguientes: a) la convalidación; b) la sanación en la raíz; c) celebrar de nuevo
el matrimonio. El Código de derecho Canónico solo regula las dos primeras. La
posibilidad de celebrar de nuevo el matrimonio en realidad no necesita
regulación propia: es un matrimonio como otro, y por lo tanto sigue la normativa
común a todos los matrimonios (1), sin perjuicio de que los pastores de almas
deberán acoger los supuestos que se les presenten con especial solicitud. Existe
una solución más, que es la llamada cohabitación uti frater et soror. Esta
solución, sin embargo, se debe contemplar en el orden moral, porque el
matrimonio no queda revalidado.
Artículo relacionado: Las causas de nulidad en el
matrimonio canónico.
Como es sabido, para que un matrimonio sea válido debe reunir tres requisitos:
que no haya impedimentos, que los contrayentes hayan prestado consentimiento
válido y que lo hayan hecho en forma válida. Dicho en sentido contrario, los
matrimonios pueden presentar tres tipos de nulidad: por haber un impedimento,
por defecto de consentimiento o por defecto de forma. También es necesario
recordar que el consentimiento conyugal es personalísimo, de manera que nadie
puede suplirlo (2). Lo cual no ocurre con la forma ni con los impedimentos de
derecho eclesiástico, que pueden ser dispensados.
La convalidación del matrimonio
La convalidación, también llamada convalidación simple, viene regulada en los
cc. 1156-1160. Esta es la forma de revalidación prevista para dos supuestos:
para los matrimonios que han resultado nulos por la existencia de algún
impedimento oculto, o bien por un defecto de consentimiento oculto. Por lo
tanto, si el impedimento o el defecto de consentimiento es público, no es
posible convalidar el matrimonio (3). El elemento importante de la convalidación
es la renovación del consentimiento, como analizaremos enseguida.
Según la doctrina canonista, los requisitos de la convalidación son los
siguientes:
a) Forma canónica válida. Es necesario que haya apariencia de matrimonio, es
decir, que se haya celebrado de acuerdo con las exigencias de la forma jurídica
sustancial.
b) Cesación de la causa de nulidad. Tal cesación puede producirse por la
desaparición del hecho que da lugar al impedimento (p. ej., por haber cumplido
la edad exigida), o por dispensa.
c) Permanencia del consentimiento en la otra parte. En los cánones que regulan
ambos su- puestos de nulidad convalidables, el C.I.C. añade: "con tal de que
persevere el consentimiento dado por el otro contrayente" (4). Se presume que el
consentimiento prestado en su momento persevera, a no ser que se demuestre lo
contrario (5). Si ninguno de los dos consintió en su momento, ambos deberán
renovar el consentimiento para la convalidación. Se debe señalar que la
perseverancia del consentimiento se refiere a la voluntad de ser marido y mujer.
Es compatible, por lo tanto, con situaciones de desagrado, o trato difícil, o
incluso infidelidad, mientras no haya habido una revocación de la voluntad de
ser matrimonio.
El requisito central de la convalidación es la renovación del consentimiento,
por parte de uno o de los dos cónyuges, según los casos. La renovación del
consentimiento consiste en un nuevo acto de la voluntad, que puede manifestarse
a través de una declaración formal o incluso mediante un comportamiento
claramente expresivo. No hace falta, por lo tanto, ninguna intervención de la
autoridad eclesiástica (6). Lo que cuenta es que el cónyuge renueve el
consentimiento.
En cuanto a los efectos, suele decirse que se producen ex nunc, es decir, desde
el momento en que tiene lugar la convalidación. Esto es válido para el fuero
interno, porque -como dice la doctrina canonista- para el fuero externo, un
matrimonio celebrado en forma canónica aparentemente válida, con una nulidad que
no puede probarse o es oculta, produce sus efectos desde el momento de la
celebración, es decir, ex tunc.
La sanación en la raíz
Aparece regulada en el Código en los cc. 1161-1165. Puede describirse como un
acto de la autoridad eclesiástica por el que se revalida el matrimonio. Lleva
consigo la dispensa del impedimento que dirimió el matrimonio, si lo hay, y de
la forma canónica, si no se observó, así como la retrotracción de los efectos
canónicos al pasado.
Torre de Tenorio.
Palacio Arzobispal
(Alcalá de Henares, España)
En este caso, el presupuesto necesario es la presencia de un consentimiento
«naturalmente suficiente» entre las partes, anterior a la concesión de la gracia
de la sanación, y que tal consentimiento persevere. La legislación canónica se
muestra especialmente delicada en este aspecto, dada la importancia de preservar
la voluntad de las partes (7). Ya sabemos en qué consiste la perseverancia del
consentimiento de las partes. Basta añadir que se puede conside- rar que se ha
revocado el consentimiento matrimonial cuando hay voluntad firme y obstinada de
dejar de ser cónyuges.
Se puede aplicar, por lo tanto, a los matrimonios que han resultado nulos por
defecto, de forma legítima, o por impedimento (8). Pero el requisito fundamental
es la concesión por la autoridad competente, que es la Santa Sede en todos los
casos o el Obispo diocesano en bastantes (9). de todas maneras, debe tenerse en
cuenta que para la autoridad no es posible saber con certeza si perseveran los
cónyuges en el consentimiento. Por eso, parece prudente dar algún criterio de
actuación. El Código de derecho canónico prevé que sólo se pueda conceder la
sanación si es probable que las partes quieran perseverar en la vida conyugal
(10). Puede concederse ignorándolo una de las partes o las dos, pero para actuar
así debe haber causa justa (11). Por lo demás, se han dado casos de sanaciones
colectivas para varios matrimonios, por ejemplo, si han sido asistidos por un
párroco que resultó ser un impostor.
En cuanto a los efectos jurídicos, se retrotraen al momento de la celebración, a
no ser que en el acto de concesión se indique otra cosa: son efectos ex tunc. Se
refieren, casi exclusivamente, a la legitimidad de los hijos, porque la validez
del matrimonio se produce con la sanación (12).
1 Aunque no esté regulado, el Código de derecho canónico alude a esta
posibilidad en tres ocasiones, en los cánones 1158 § 1, 1159 § 3 y 1160, al
hablar de prestar el consentimiento "en forma canónica".
2 Canon 1057 § 1: "El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes
legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento
que ningún poder humano puede suplir".
3 Se puede volver a celebrar el matrimonio, si es posible porque haya cesado el
impedimento y sean hábiles para prestar el consentimiento.
4 Cfr. cánones 1158 § 2 y 1159 § 1.
5 Cfr. canon 1107.
6 Canon 1157 : "La renovación del conscntimiento debe ser un nuevo acto de
voluntad sobre el matrimonio por parte de quien sabe u opina que fue nulo desde
el comienzo". deben renovar ambos si ninguno de los dos consintió en su momento
-como ya se ha indicado-, o si se trata de impedimento oculto conocido por los
dos. En cuanto a la intervención de la autoridad, puede hacerse necesaria para
dispensar el impedimento, si es el caso. Tal intervención no produce la
convalidación, sino que remueve el obstáculo que había para que los cónyuges
pudieran prestar consentimiento válido.
7 Cfr. canon 1162. Como ya ha sido indicado, ningún poder humano puede suplir el
consentimiento de los cónyuges. Este canon es una aplicación práctica de ese
principio, pues si se concediera la sanación de un matrimonio que no quisieran
las partes en ese momento, se estaría supliendo su consentimiento.
8 Cfr. canon 1163. Ya se ha dicho que con la concesión de la sanación la forma
queda dispensada, e igualmente el impedimento, si es posible. Si el impedimento
no puede ser dispensado, debe haber cesado por sí mismo, como sería el caso de
un menor que alcanza la mayoría de edad. En caso contrario, no se puede
conceder.
9 Canon 1165 : "§ 1. La sanación en la raíz puede ser concedida por la Sede
Apostólica. § 2. Puede ser concedida por el Obispo diocesano en cada caso, aun
cuando concurran varios motivos de nulidad en un mismo matrimonio, cumpliéndose
las condiciones establecidas en el c. 1125 para la sanación de los matrimonios
mixtos; pero no puede otorgarla el Obispo si existe un impedimento cuya dispensa
se reserva a la Sede Apostólica conforme al c. 1078 § 2, o se trata de un
impedimento de derecho natural o divino positivo que ya haya cesado".
10 Canon 1161 § 3: "Sólo debe concederse la sanación en la raíz cuando sea
probable que las partes quieren perseverar en la vida conyugal". Nótese que se
trata de un precepto dirigido a la autoridad que concede la gracia, porque lo
que hace posible o no que el matrimonio sea sanado es la perseverancia del
consentimiento, no que las partes perseveren en la vida conyugal, y menos que
eso sea «probable» En el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales esta
norma está redactada como requisito de la sanación.
11 Cfr. canon 1164.
12 Cfr. canon 1161 §§ 1 y 2.
Pedro María Reyes Vizcaíno
Doctor en derecho Canónico