Instrucción: la colaboración de los laicos en el sagrado ministerio de los sacerdotes
INSTRUCCIÓN
SOBRE ALGUNAS CUESTIONES ACERCA
DE
LA COLABORACIÓN DE
LOS FIELES LAICOS
EN EL SAGRADO MINISTERIO
DE LOS SACERDOTES
Contenido
1. El sacerdocio comun y el sacerdocio ministerial
2. Unidad y diversidad en las funciones ministeriales
3. Insostituibilidad del ministerio ordenado
4. La colaboracion de fieles no ordenados en el ministerio pastoral
Necesidad de una terminología apropiada
El ministerio de la palabra(59)
Los organismos de colaboración en la Iglesia particular
Las celebraciones dominicales en ausencia de presbitero
El ministro extraordinario de la Sagrada Comunión
El apostolado para los enfermos
La asistencia a los Matrimonios
La animación de la celebración de las exequias eclesiásticas
Necesaria selección y adecuada formación
Del misterio
de la Iglesia nace la llamada dirigida a todos los miembros del Cuerpo
místico para que participen activamente en la misión y edificación del
Pueblo de Dios en una comunión orgánica, según los diversos ministerios y
carismas. El eco de tal llamada se ha sentido constantemente en los
documentos del Magisterio, sobre todo del Concilio Ecuménico Vaticano II(1)
en adelante. En particular en las últimas tres Asambleas generales
ordinarias del Sínodo de los Obispos, se ha reafirmado la identidad, en la
común dignidad y diversidad de funciones propias, de los fieles laicos, de
los sagrados ministros y de los consagrados, y se ha estimulado a todos los
fieles a edificar la Iglesia colaborando en comunión para la salvación del
mundo.
Es necesario
tener presente la urgencia y la importancia de la acción apostólica de los
fieles laicos en el presente y en el futuro de la evangelización. La Iglesia
no puede prescindir de esta obra, porque le es connatural, en cuanto Pueblo
de Dios, y porque tiene necesidad de ella para realizar la propia misión
evangelizadora.
La llamada a la
participación activa de todos los fieles a la misión de la Iglesia no ha
sido desatendida. El Sínodo de los Obispos del 1987 ha constatado « como el
Espiritu ha continuado a rejuvenecer la Iglesia suscitando nuevas energías
de santidad y de participación en tantos fieles laicos. Esto es
testimoniado, entre otras cosas, por el nuevo estilo de colaboración entre
sacerdotes, religiosos y fieles laicos; por la participación activa en la
liturgia, en el anuncio de la Palabra de Dios y en la catequesis; por los
múltiples servicios y tareas confiadas a los fieles laicos y por ellos
asumidas; por el fresco florecer de grupos, asociaciones y movimientos de
espiritualidad y de compromiso laical; por la participación más amplia y
significativa de las mujeres en la vida de la Iglesia y en el desarrollo de
la sociedad ».(2) De igual modo en la preparación del Sínodo de los Obispos
del 1994 sobre la vida consagrada se ha encontrado « en todas partes un
deseo sincero de instaurar auténticas relaciones de comunión y de
colaboración entre Obispos, institutos de vida consagrada, clero secular y
laicos ».(3) En la sucesiva Exhortación Apostólica post-sinodal, el Sumo
Pontífice confirma el aporte específico de la vida consagrada a la misión y
edificación de la Iglesia.(4)
Se tiene, en
efecto, una colaboración de todos los fieles en los dos ámbitos de la misión
de la Iglesia, sea en aquel espiritual de llevar el mensaje de Cristo y de
su gracia a los hombres, sea en aquel temporal de permear y perfeccionar el
orden de las realidades seculares con el espíritu evangélico.(5)
Especialmente en el primer ámbito —evangelización y santificación— « el
apostolado de los laicos y el ministerio pastoral se completan mutuamente
».(6) En él, los fieles laicos, de ambos sexos,
tienen
innumerables ocasiones de hacerse activos, con el coherente testimonio de
vida personal, familiar y social, con el anuncio y la condivisión del
evangelio de Cristo en todo ambiente y con el compromiso de enuclear,
defender y rectamente aplicar los principios cristianos a los problemas
actuales.(7) En particular los Pastores son invitados « a reconocer y
promover los ministerios, los oficios y las funciones de los fieles laicos,
que tienen su fundamento sacramental en el Bautismo y en la Confirmación, y
además, para muchos de ellos, en el Matrimonio ».(8)
En realidad la
vida de la Iglesia, en este campo, ha conocido, sobre todo después del
notable impulso dado por el Concilio Vaticano II y por el Magisterio
Pontificio, un sorprendente florecer de iniciativas pastorales.
Hoy, en
particular, el prioritario compromiso de la nueva evangelización, que
implica a todo el Pueblo de Dios, exige junto al « especial protagonismo »
del sacerdote, la total recuperación de la conciencia de la índole secular
de la misión del laico.(9)
Esta empresa
abre de par en par a los fieles laicos horizontes inmensos —algunos de ellos
todavía por explorar— de compromiso secular en el mundo de la cultura, del
arte, del espectáculo, de la búsqueda cientifica, del trabajo, de los medios
de comunicación, de la política, de la economía, etc., y les pide de
genialidad de crear siempre modadilades más eficaces para que estos
ambientes encuentren en Jesucristo la plenitud de su significado.(10)
Dentro de esta
vasta área de concorde trabajo, sea especificamente espiritual o religiosa,
sea en la consecratio mundi, existe un campo más especial, aquel que
se relaciona con el sagrado ministerio de los clérigos, en el ejercicio del
cual pueden ser llamados a colaborar los fieles laicos, hombres y mujeres,
y, naturalmente, también los miembros no ordenados de los Institutos de Vida
Consagrada y de las Sociedades de Vida Apostólica. A tal ámbito particular
se refiere el Concilio Ecuménico Vaticano II, allí en donde enseña: « La
jerarquía encomienda a los seglares ciertas funciones que están más
estrechamente unidas a los deberes de los pastores, como, por ejemplo, en la
exposición de la doctrina cristiana, en determinados actos litúrgicos y en
la cura de almas ».(11)
Precisamente
porque se trata de tareas intimamente relacionadas con los deberes de los
pastores —que para ser tales deben ser marcados con el Sacramento del Orden—
se exige, de parte de todos aquellos que en cualquier modo están implicados,
una particular atención para que se salvaguarden bien, sea la naturaleza y
la misión del sagrado ministerio, sea la vocación y la índole secular de los
fieles laicos. Colaborar no significa, en efecto, sustituir.
Debemos
constatar, con viva satisfacción, que en muchas Iglesias particulares la
colaboración de los fieles no ordenados en el ministerio pastoral del clero
se desarrolla de manera bastante positiva, con abundantes frutos de bien, en
el respeto los límites fijados por la naturaleza de los sacramentos y por la
diversidad de carismas y funciones eclesiales, con soluciones generosas e
inteligentes para hacer frente a las situaciones de falta o escasez de
sagrados ministros.(12) De este modo se ha aclarado aquel aspecto de la
comunión, por el que algunos miembros de la Iglesia se ocupan con solicitud
de remediar, en la medida en que les es posible, no siendo marcados por el
carácter del sacramento del Orden, a situaciones de emergencia y crónicas
necesidades en algunas comunidades.(13) Tales fieles son llamados y
delegados para asumir precisas tareas, tan importantes cuanto delicadas,
sostenidos por la gracia del Señor, acompañados por los sagrados ministros y
bien acogidos por las comunidades en favor de las cuales prestan el propio
servicio. Los sagrados pastores agradecen profundamente la generosidad con
la cual numerosos consagrados y fieles laicos se ofrecen para este
específico servicio, desarrollado con un fiel sensus Ecclesiae y
edificante dedicación. Particular gratitud y estímulo va a cuantos asumen
estas tareas en situaciones de persecución de la comunidad cristiana, en los
ambientes de misión, sean ellos territoriales o culturales, allí en donde la
Iglesia aún está escasamente radicada, y la presencia del sacerdote es sólo
esporádica.(14)
No es este el
lugar para profundizar toda la riqueza teológica y pastoral del papel de los
fieles laicos en la Iglesia. La misma ha sido ya aclarada ampliamente en la
Exhortación Apostólica Chritifidelis laici.
El objetivo del
presente documento, más bien, es simplemente aquel de dar una respuesta
clara y autorizada a las urgentes y numerosas peticiones enviadas a nuestros
Dicasterios de parte de obispos, sacerdotes y laicos los cuales, de frente a
nuevas formas de actividad « pastoral » de los fieles no ordenados en el
ámbito de las parroquias y de las diócesis, han pedido de ser iluminados.
Con frecuencia,
en efecto, se trata de praxis que, si bien originadas en situaciones de
emergencia y precariedad, y repetidamente desarrolladas con la voluntad de
brindar una generosa ayuda en las actividades pastorales, pueden tener
consecuencias gravemente negativas para la entera comunión eclesial. Tales
prácticas, en realidad están presentes de modo especial en algunas regiones
y, a veces, varian bastante al interno de la misma zona.
Las mismas, sin
embargo, son un llamado a la grave responsabilidad, pastoral de cuantos,
sobre todo Obispos,(15) son responsables de la promoción y tutela de la
disciplina universal de la Iglesia sobre la base de algunos principios
doctrinales ya claramente enunciados por el Concilio Ecumenico Vaticano
II(16) y por el sucesivo Magisterio Pontificio.(17)
Se ha tenido un
trabajo de reflexión al interno de nuestros Dicasterios, se ha reunido un
Simposio en el que han participado representantes de los Episcopados
mayormente interesados en el problema y, en fin, se ha realizado una amplia
consulta entre los numerosos Presidentes de las Conferencias Episcopales y
otros Presules y expertos de distintas disciplinas eclesiásticas y áreas
geográficas. Ha resultado un clara convergencia en el sentido preciso de la
presente Instrucción que, sin embargo, no pretende agotar el tema, bien
porque se limita a considerar los casos hoy más conocidos, bien por la
extrema variedad de circunstancias particulares en las cuales tales casos se
verifican.
El texto,
redactado sobre la segura base del magisterio extraordinario y ordinario de
la Iglesia, se confía para su fiel aplicación, a los Obispos interesados,
pero se hará conocer también de los Présules de aquellas circunscripciones
eclesiásticas en donde, aunque no se presenten de momento praxis abusivas,
podrían ser implicados en breve tiempo, dada la actual rapidez de difusión
de los fenómenos.
Antes de dar
respuesta a los casos concretos que nos han sido enviados, se estima
necesario anteponer en mérito al significado del Orden sagrado en la
constitución de la Iglesia, algunos breves y esenciales elementos teológicos
tendientes a favorecer una motivada inteligencia de la misma disciplina
eclesiástica la cual, en el respeto de la verdad y de la comunión eclesial,
pretende promover los derechos y los deberes de todos, para aquella «
salvación de las almas que debe ser en la Iglesia la ley suprema ».(18)
1. El sacerdocio comun y el
sacerdocio ministerial
Jesucristo, Sumo
y Eterno Sacerdote, ha deseado que su único e indivisible sacerdocio fuese
participado a su Iglesia. Esta es el pueblo de la nueva alianza, en el cual,
por la « regeneración y la acción del Espíritu Santo, los bautizados son
consagrados para formar un templo espiritual y un sacerdocio santo, para
ofrecer, mediante todas las actividades del cristiano, sacrificios
espirituales y hacer conocer los prodigios de Aquel que de las tinieblas le
llamó a su admirable luz (cfr. 1 Pe 2, 4-10).(19) « Un sólo Señor,
una sola fe, un solo bautismo (Ef 4, 5); común es la dignidad de los
miembros que deriva de su regeneración en Cristo, común la gracia de la
filiación; común la llamada a la perfección ».(20) Vigente entre todos « una
auténtica igualdad en cuanto a la dignidad y a la acción común a todos los
fieles en orden a la edificación del Cuerpo de Cristo », algunos son
constituidos, por voluntad de Cristo, « doctores, dispensadores de los
misterios y pastores para los demás ».(21) Sea el sacerdocio común de los
fieles, sea el sacerdocio ministerial o jerárquico, « aunque diferentes
esencialmente y no sólo de grado, se ordenan, sin embargo, el uno al otro,
pues ambos participan a su manera del único sacerdocio de Cristo ».(22)
Entre ellos se tiene una eficaz unidad porque el Espíritu Santo unifica la
Iglesia en la comunión y en el servicio y la provee de diversos dones
jerárquicos y carismáticos.(23)
La diferencia
esencial entre el sacerdocio común y el sacerdocio ministerial no se
encuentra, por tanto, en el sacerdocio de Cristo, el cual permanece siempre
único e indivisible, ni tampoco en la santidad a la cual todos los fieles
son llamados: « En efecto, el sacerdocio ministerial no significa de por sí
un mayor grado de santidad respecto al sacerdocio común de los fieles; pero,
por medio de él, los presbíteros reciben de Cristo en el Espiritu un don
particular, para que puedan ayudar al Pueblo de Dios a ejercitar con
fidelidad y plenitud el sacerdocio común que les ha sido conferido ».(24) En
la edificación de la Iglesia, Cuerpo de Cristo, está vigente la diversidad
de miembros y de funciones, pero uno solo es el Espíritu, que distribuye sus
variados dones para el bien de la Iglesia según su riqueza y la necesidad de
servicios (cfr. 1 Cor 12, 1-11).(25)
La diversidad
está en relación con el modo de participación al sacerdocio de Cristo
y es esencial en el sentido que « mientras el sacerdocio común de los fieles
se realiza en el desarrollo de la gracia bautismal —vida de fe, de esperanza
y de caridad, vida según el Espíritu— el sacerdocio ministerial está al
servicio del sacerdocio común, en orden al desarrollo de la gracia bautismal
de todos los cristianos ».(26) En consecuencia, el sacerdocio ministerial «
difiere esencialmente del sacerdocio común de los fieles porque confiere un
poder sagrado para el servicio de los fieles ».(27) Con este fin se exhorta
el sacerdote « a crecer en la conciencia de la profunda comunión que lo
víncula al Pueblo de Dios » para « suscitar y desarrollar la
corresponsabilidad en la común y única misión de salvación, con la diligente
y cordial valoración de todos los carismas y tareas que el Espíritu otorga a
los creyentes para la edificación de la Iglesia ».(28)
Las
características que diferencian el sacerdocio ministerial de los Obispos y
de los presbíteros de aquel común de los fieles, y delinean en consecuencia
los confines de las colaboración de estos en el sagrado ministerio, se
pueden sintetizar así:
a)
el sacerdocio ministerial tiene su raíz en la sucesión apostólica y esta
dotado de una potestad sacra,(29) la cual consiste en la facultad y
responsabilidad de obrar en persona de Cristo Cabeza y Pastor;(30)
b)
esto es lo que hace de los sagrados ministros servidores de Cristo y de la
Iglesia, por medio de la proclamación autorizada de la Palabra de Dios, de
la celebración de los Sacramentos y de la guía pastoral de los fieles.(31)
Poner el
fundamento del ministerio ordenado en la sucesión apostólica, en cuanto tal
ministerio continúa la misión recibida de los Apóstoles de parte de Cristo,
es punto esencial de la doctrina eclesiólogica católica.(32)
El ministerio
ordenado, por tanto, es constituido sobre el fundamento de los Apóstoles
para la edificación de la Iglesia:(33) « está totalmente al servicio de la
Iglesia misma ».(34) « A la naturaleza sacramental del ministerio eclesial
está intrinsicamente ligado el carácter de servicio. Los ministros en
efecto, en cuanto dependen totalmente de Cristo, quien les confiere la
misión y autoridad, son verdaderamente 'esclavos de Cristo' (cfr. Rm 11),
a imagen de El que, libremente ha tomado por nosotros 'la forma de siervo' (Flp 2,
7). Como la palabra y la gracia de la cual son ministros no son de ellos,
sino de Cristo que se las ha confiado para los otros, ellos se harán
libremente esclavos de todos ».(35)
2. Unidad y diversidad en las
funciones ministeriales
Las funciones
del ministerio ordenado, tomadas en su conjunto, constituyen, en razón de su
único fundamento,(36) una indivisible unidad. Una y única, en efecto, como
en Cristo,(37) es la raíz de acción salvífica, significada y realizada por
el ministro en el desarrollo de las funciones de enseñar, santificar y
gobernar a los fieles. Esta unidad cualifica esencialmente el ejercicio de
las funciones del sagrado ministerio, que son siempre ejercicio, bajo
diversas prospectivas, de la función de Cristo, Cabeza de la Iglesia.
Si, por tanto,
el ejercicio de parte del ministro ordenado del munus docendi,
sanctificandi et regendi constituye la sustancia del ministerio
pastoral, las diferentes funciones de los sagrados ministros, formando una
indivisible unidad, no se pueden entender separadamente las unas de las
otras, al contrario, se deben considerar en su mutua correspondencia y
complementariedad. Sólo en algunas de esas, y en cierta medida, pueden
colaborar con los pastores otros fieles no ordenados, si son llamados a
dicha colaboración por la legítima Autoridad y en los debidos modos. « En
efecto, El mismo conforta constantemente su cuerpo, que es la Iglesia, con
los dones de los ministerios, por los cuales, con la virtud derivada de El,
nos prestamos mutuamente los servicios para la salvación ».(38) «El
ejercio de estas tareas no hace del fiel laico un pastor:en realidad no
es la tarea la que constituye un ministro, sino la ordenación
sacramental. Solo el Sacramento del Orden atribuye al ministerio ordenado de
los Obispos y presbíteros una peculiar participación al oficio de Cristo
Cabeza y Pastor y a su sacerdocio eterno. La función que se ejerce en
calidad de suplente, adquiere su legitimación, inmediatamente y formalmente,
de la delegación oficial dada por los pastores, y en su concreta actuación
es dirigido por la autoridad eclesiástica ».(39)
Es necesario
reafirmar esta doctrina porque algunas prácticas tendientes a suplir a las
carencias numéricas de ministros ordenados en el seno de la comunidad, en
algunos casos, han podido influir sobre una idea de sacerdocio común de los
fieles que tergiversa la índole y el significado específico, favorenciendo,
entre otras cosas, la disminución de los candidatos al sacerdocio y
oscureciendo la especificidad del seminario como lugar tipico para la
formación del ministro ordenado. Se trata de fenómenos intimanente
relacionados, sobre cuya interdependencia se deberá oportunamente
reflexionar para llegar a sabias conclusiones operativas.
3. Insostituibilidad del ministerio
ordenado
Una comunidad de
fieles para ser llamada Iglesia y para serlo verdaderamente, no puede
derivar su guía de criterios organizativos de naturaleza asociativa o
política. Cada Iglesia particular debea Cristo su guía, porque es El
fundamentalmente quien ha concedido a la misma Iglesia el ministerio
apostólico, por lo que ninguna comunidad tiene el poder de darlo a sí
misma,(40) o de establecerlo por medio de una delegación. El ejercicio del munus de
magisterio y de gobierno, exige, en efecto, la canónica o jurídica
determinación de parte de la autoridad jerárquica.(41)
El sacerdocio
ministerial, por tanto, es necesario a la existencia misma de la comunidad
como Iglesia: « no se debe pensar en el sacerdocio ordenado (...) como si
fuera posterior a la comunidad eclesial, como si ésta pudiera concebirse
como constituida ya sin este sacerdocio ».(42) En efecto, si en la comunidad
llega a faltar el sacerdote, ella se encuentra privada de la presencia y de
la función sacramental de Cristo Cabeza y Pastor, esencial para la vida
misma de la comunidad eclesial.
El sacerdocio
ministerial es por tanto absolutamente insostituible. Se llega a la
conclusión inmediatamente de la necesidad de una pastoral vocacional que sea
diligente, bien organizada y permanente para dar a la Iglesia los necesarios
ministros como también a la necesidad de reservar una cuidadosa formación a
cuantos, en los seminarios, se preparan para recibir el presbiterado. Otra
solución para enfrentar los problemas que se derivan de la carencia de
sagrados ministros resultaría precaria.
« El deber de
fomentar las vocaciones afecta a toda la comunidad cristiana, la cual ha de
procurarlo ante todo con una vida plenamente cristiana ».(43) Todos los
fieles son corresponsables en el contribuir a fortalecer las respuestas
positivas a la vocación sacerdotal, con una siempre mayor fidelidad en el
seguimiento de Cristo superando la indiferencia del ambiente, sobre todo en
las sociedades fuertemente marcadas por el materialismo.
4. La colaboracion de fieles no
ordenados en el ministerio pastoral
En los
documentos conciliares, entre los varios aspectos de la participación de
fieles no marcados por el carácter del Orden a la misión de la Iglesia, se
considera su directa colaboración en las tareas específicas de los
pastores.(44) En efecto, « cuando la necesidad o la utilidad de la Iglesia
lo exige, los pastores pueden confiar a los fieles no ordenados, según las
normas establecidas por el derecho universal, algunas tareas que están
relacionadas con su propio ministerio de pastores pero que no exigen el
carácter del Orden ».(45) Tal colaboración ha sido sucesivamente regulada
por la legislación post-conciliar y, en modo particular, por el nuevo Código
de Derecho Canónico.
Este, después de
haberse referido a las obligaciones y los derechos de todos los fieles,(46)
en el título sucesivo, dedicado a las obligaciones y derechos de los fieles
laicos, trata no solo de aquello que especificamente les compete, teniendo
presente su condición secular,(47) sino también de tareas o funciones que en
realidad no son exclusivamente de ellos. De estas, algunas corresponderían a
cualquier fiel sea o no ordenado,(48) otras, al contrario se colocan en la
línea de directo servicio en el sagrado ministerio de los fieles
ordenados.(49) Respecto a estas últimas tareas o funciones, los fieles no
ordenados no son detentores de un derecho a ejercerlas, pero son « hábiles
para ser llamados por los sagrados pastores en aquellos oficios
eclesiásticos y en aquellas tareas que están en grado de ejercitar según las
prescripciones del derecho »,(50) o también « donde no haya ministros (...)
pueden suplirles en algunas de sus funciones (...) según las prescripciones
del derecho ».(51)
Al fin que una
tal colaboración se pueda inserir armonicamente en la pastoral ministerial,
es necesario que, para evitar desviaciones pastorales y abusos
disciplinares, los principios doctrinales sean claros y que, de
consecuencia, con coherente determinación, se promueva en toda la Iglesia
una atenta y leal aplicación de las disposiciones vigentes, no alargando,
abusivamente, los límites de excepcionalidad a aquellos casos que no pueden
ser juzgados como « excepcionales ».
Cuando, en algún
lugar, se verifiquen abusos o prácticas trasgresivas, los Pastores adopten
todos los medios necesarios y oportunos para impedir a tiempo su difusión y
para evitar que se altere la correcta comprensión de la naturaleza misma de
la Iglesia. En particular, aplicarán aquellas normas disciplinares
establecidas, las cuales enseñan a conocer y respetar realmente la
distinción y complementariedad de funciones que son vitales para la comunión
eclesial. En donde tales prácticas abusivas están ya difundidas, es
absolutamente indispensable la intervención responsable de quien tiene la
autoridad de hacerlo, haciéndose así verdadero artífice de comunión, la cual
puede ser constituída exclusivamente en torno a la verdad. Comunión, verdad,
justicia, paz y caridad son términos interdependientes.(52)
A la luz de los
principios apenas recordados se señalan a continuación los oportunos
remedios para enfrentar los abusos señalados a nuestros Dicasterios. Las
disposiciones que siguen son tomadas de la normativa de la Iglesia.
Necesidad de una terminología
apropiada
El Santo Padre
en el Discurso dirigido a los participantes en el Simposio sobre «
Colaboración de los fieles laicos en el ministerio presbiteral », ha
subrayado la necesidad de aclarar y distinguir las varias acepciones que el
término « ministerio » ha asumido en el lenguaje teológico y canónico.(53)
§ 1. « Desde
hace un cierto tiempo se ha introducido el uso de llamar ministerio no
solo los officia (oficios) y los munera (funciones) ejercidos
por los Pastores en virtud del sacramento del Orden, sino también aquellos
ejercidos por los fieles no ordenados, en virtud del sacerdocio bautismal.
La cuestión del lenguaje se hace más compleja y delicada cuando se reconoce
a todos los fieles la posibilidad de ejercitar —en calidad de suplentes, por
delegación oficial conferida por los Pastores— algunas funciones más propias
de los clérigos, las cuales, sin embargo, no exigen el carácter del Orden.
Es necesario reconocer que el lenguaje se hace incierto, confuso y, por lo
tanto, no útil para expresar la doctrina de la fe, todas las veces que, en
cualquier manera, se ofusca la diferencia 'de esencia y no sólo de grado'
que media entre el sacerdocio bautismal y el sacerdocio ordenado ».(54)
§ 2. « Aquello
que ha permitido, en algunos casos, la extensión del termino ministerio a
los munera propios de los fieles laicos es el hecho de que también
estos, en su medida, son participación al único sacerdocio de Cristo. Los Officia a
ellos confiados temporalmente, son, más bien, esclusivamente fruto de una
delegación de la Iglesia. Sólo la constante referencia al único y fontal
'ministerio de Cristo' (...) permite, en cierta medida, aplicar también a
los fieles no ordenados, sin ambiguedad, el término ministerio: sin
que éste sea percibido y vivido como una indebida aspiración al ministerio
ordenado, o como progresiva erosión de su especificidad.
En este sentido
original, el termino ministerio (servitium) manifiesta solo la
obra con la cual los miembros de la Iglesia prolongan, a su interno y para
el mundo, la misión y el ministerio de Cristo. Cuando, al contrario, el
termino es diferenciado en relación y en comparación entre los distintos munera e officia,
entonces es necesario advertir con claridad que sólo en fuerza de la sagrada
ordenación éste obtiene aquella plenitud y correspondencia de significado
que la tradición siempre le ha atribuido ».(55)
§ 3. El fiel no
ordenado puede asumir la denominación general de « ministro extraordinario
», sólo si y cuando es llamado por la Autoridad competente a cumplir,
unicamente en función de suplencia, los encargos, a los que se refiere el
can. 230, § 3,(56) además de los cann. 943 y 1112. Naturalmente puede ser
utilizado el término concreto con que canónicamente se determina la función
confiada, por ejemplo, catequista, acólito, lector, etc.
La delegación
temporal en las acciones litúrgicas, a las que se refiere el can. 230, § 2,
no confiere alguna denominación especial al fiel no ordenado.(57) No es
lícito por tanto, que los fieles no ordenados asuman, por ejemplo, la
denominación de « pastor », de « capellán », de « coordinador », « moderador
» o de títulos semejantes que podrían confundir su función con aquella del
Pastor, que es unicamente el Obispo y el presbítero.(58)
El ministerio de la palabra(59)
§ 1. El
contenido de tal ministerio consiste « en la predicación pastoral, la
catequesis, y en puesto privilegiado la homilía ».(60)
El ejercicio
original de las relativas funciones es propio del Obispo diocesano, como
moderador, en su Iglesia, de todo el ministerio de la palabra,(61) y es
también propio de los presbíteros, sus cooperadores.(62)
Este ministerio
corresponde también a los diáconos, en comunión con el obispo y su
presbiterio.(63)
§ 2. Los fieles
no ordenados participan según su propia índole, a la función profética de
Cristo, son constituidos sus testigos y proveídos del sentido de la fe y de
la gracia de la palabra. Todos son llamados a convertirse, cada vez más, en
heraldos eficaces « de lo que se espera » (cfr. Heb 11, 1).(64) Hoy,
la obra de la catequesis, en particular, mucho depende de su compromiso y de
su generosidad al servicio de la Iglesia.
Por tanto, los
fieles y particularmente los miembros de los Institutos de vida consagrada y
las Sociedades de vida apostólica pueden ser llamados a colaborar, en los
modos legítimos, en el ejercicio del ministerio de la palabra.(65)
§ 3. Para que la
colaboración de que se habla en el § 2 sea eficaz, es necesario retomar
algunas condiciones relativas a las modalidades de tal colaboración.
El C.I.C., can.
766, establece las condiciones por las cuales la competente Autoridad puede
admitir los fieles no ordenados a predicar in ecclesia vel oratorio. La
misma expresión utilizada, admitti possunt, resalta, como en ningún
caso, se trata de un derecho propio como aquel específico de los Obispos(66)
o de una facultad como aquella de los presbíteros o de los diáconos.(67)
Las condiciones
a las que se debe someter tal admisión —« si en determinadas circunstancias
se necesita de ello », « si en casos particulares lo aconseja la utilidad »—
evidencia la excepcionalidad del hecho. El can. 766, además, precisa que se
debe siempre obrar iuxta Episcoporum conferentiae praescripta. En
esta última claúsula el canón citado establece la fuente primaria para
discernir rectamente en relación a la necesidad o utilidad, en
los casos concretos, ya que en las mencionadas prescripciones de la
Conferencia Episcopal, que necesitan de la "recognitio" de la Sede
Apostólica, se deben señalar los oportunos criterios que puedan ayudar al
Obispo diocesano en el tomar las apropiadas decisiones pastorales, que le
son propias por la naturaleza misma del oficio episcopal.
§ 4. En
circunstancias de escasez de ministros sagrados en determinadas zonas,
pueden presentarse casos en los que se manifiesten permanentemente
situaciones objetivas de necesidad o de utilidad, tales de sugerir la
admisión de fieles no ordenados a la predicación.
La predicación
en las iglesias y oratorios, de parte de los fieles no ordenados, puede ser
concedida en suplencia de los ministros sagrados o por especiales
razones de utilidad en los casos particulares previstos por la legislación
universal de la Iglesia o de las Conferencias Episcopales, y por tanto no se
puede convertir en un hecho ordinario, ni puede ser entendida como auténtica
promoción del laicado.
§ 5. Sobre todo
en la preparación a los sacramentos, los catequistas se preocupen de
orientar los intereses de los catequizandos a la función y a la figura del
sacerdote como solo dispensador de los misterios divinos a los que se están
preparando.
§ 1. La homilía,
forma eminente de predicación « qua per anni liturgici cursum ex textu sacro
fidei mysteria et normae vitae christianae exponuntur »,(68) es parte de la
misma liturgia.
Por tanto, la
homilía, durante la celebración de la Eucaristía, se debe reservar al
ministro sagrado, sacerdote o diácono.(69) Se excluyen los fieles no
ordenados, aunque desarrollen la función llamada « asistentes pastorales » o
catequistas, en cualquier tipo de comunidad o agrupación. No se trata, en
efecto, de una eventual mayor capacidad expositiva o preparación teológica,
sino de una función reservada a aquel que es consagrado con el Sacramento
del Orden, por lo que ni siquiera el Obispo diocesano puede dispensar de la
norma del canón,(70) dado que no se trata de una ley meramente disciplinar,
sino de una ley que toca las funciones de enseñanza y santificación
estrechamente unidas entre si.
No se puede
admitir, por tanto, la praxis, en ocasiones asumida, por la cual se confía
la predicación homilética a seminaristas estudiantes de teología, aún no
ordenados.(71) La homilía no puede, en efecto, considerarse como una
práctica para el futuro ministerio.
Se debe
considerar abrogada por el can. 767, § 1 cualquier norma anterior que haya
podido admitir fieles no ordenados a pronunciar la homilia durante la
celebración de la Santa Misa.(72)
§ 2. Es licita
la propuesta de una breve monición para favorecer la mayor inteligencia de
la liturgia que se celebra y también cualquier eventual testimonio siempre
según las normas litúrgicas y en ocasión de las liturgias eucarísticas
celebradas en particulares jornadas (jornada del seminario, del enfermo,
etc.), si se consideran objetivamente convenientes, como ilustrativas de la
homilía regularmente pronunciada por el sacerdote celebrante. Estas
explicaciones y testimonios no deben asumir características tales de llegar
a confundirse con la homilía.
§ 3. La
posibilidad del « diálogo » en la homilía,(73) puede ser, alguna vez,
prudentemente usada por el ministro celebrante como medio expositivo con el
cual no se delega a los otros el deber de la predicación.
§ 4. La homilía
fuera de la Santa Misa puede ser pronunciada por fieles no ordenados según
lo establecido por el derecho o las normas litúrgicas y observando las
claúsulas allí contenidas.
§ 5. La homilía
no puede ser confiada, en ningún caso, a sacerdotes o diáconos que han
perdido el estado clerical o que, en cualquier caso, han abandonado el
ejercicio del sagrado ministerio.(74)
Los fieles no
ordenados pueden desarrollar, como de hecho en numerosos casos sucede, en
las parroquias, en ámbitos tales como centros hospitalarios, de asistencia,
de instrucción, en las cárceles, en los Obispados Castrenses, etc., trabajos
de efectiva colaboración en el ministerio pastoral de los clérigos. Una
forma extraordinaria de colaboración, en las condiciones previstas, es
aquella regulada por el can. 517, § 2.
§ 1. La recta
comprensión y aplicación de tal canón, según el cual « si ob sacerdotum
penuriam Episcopus dioecesanus aestimaverit participationem in exercitio
curae pastoralis paroeciae concrecendam esse diacono aliive personae
sacerdotali charatere non insignitae aut personarum communitati, sacerdotem
constituat aliquem qui, potestatibus et facultatibus parochi instructus,
curam pastoralem moderetur », exige que tal disposición excepcional tenga
lugar respetando escrupulosamente las claúsulas en él contenidas, es decir:
a) ob
sacerdotum penuriam, y no por razones de comodidad o de una equivocada «
promoción del laicado », etc.
b)
permaneciendo el hecho de que se trata de participatio in exercitio curae
pastoralis y no de dirigir, coordinar, moderar o gobernar la parroquia,
cosa que según el texto del canón, compete sólo a un sacerdote.
Precisamente
porque se trata de casos excepcionales, es necesario, sobre todo, considerar
la posibilidad de valerse, por ejemplo, de sacerdotes ancianos, todavía con
posibilidades de trabajar, o de confiar diversas parroquias a un solo
sacerdote o a un coetus sacerdotum.(75)
Se tiene
presente, de todos modos, la preferencia que el mismo canon establece para
el diácono.
Permanece la
afirmación, en la misma normativa canónica, que estas formas de
participación en el cuidado de las parroquias no se pueden identificar, en
algún modo, con el oficio de párroco. La normativa ratifica que también en
aquellos casos excepcionales « Episcopus dioecesanus (...) sacerdotem
constituat aliquem qui, potestatibus et facultatibus parochi instructus,
curam pastoralem moderetur ». El oficio de párroco, en efecto, puede ser
válidamente confiado solamente a un sacerdote (cfr. can. 521, § 1), también
en los casos de objetiva penuria de clero.(76)
§ 2. A tal
propósito se debe tener en cuenta que el párroco es el pastor propio de la
parroquia a él confiada(77) y permanece como tal hasta cuando no ha cesado
su oficio pastoral.(78)
La presentación
de la dimisión del párroco por haber cumplido 75 años de edad no lo hace por
eso mismo cesar ipso iure de su oficio pastoral. Esto se verifica
sólo cuando el Obispo diocesano —después de la prudente consideración de
todas las circunstancias— haya aceptado definitivamente sus dimisiones, a
norma del can. 538, § 3, y se lo haya comunicado por escrito.(79) Aún más, a
la luz de situaciones de penuria de sacerdotes existentes en algunas partes,
será sabio hacer uso, a tal propósito, de una particular prudencia.
También
considerando el derecho que cada sacerdote tiene de ejercitar las propias
funciones inherentes a la ordenación recibida, a no ser que se presenten
graves motivos de salud o de disciplina, se recuerda que el 75o año de edad
no constituye un motivo que oblige el Obispo diocesano a la aceptación de la
dimisión. Esto también para evitar una concepción funcionalista del sagrado
ministerio.(80)
Los organismos de colaboración en la
Iglesia particular
Estos
organismos, pedidos y experimentados positivamente en el camino de la
renovación de la Iglesia según el Concilio Vaticano II y codificados en la
legislación canónica, representan una forma de participación activa en la
misión de la Iglesia como comunión.
§ 1. La
normativa del código sobre el Consejo presbiteral establece cuales
sacerdotes puedan ser miembros.(81) El mismo, en efecto, es reservado a los
sacerdotes, porque encuentra su fundamento en la común participación del
Obispo y de los sacerdotes en el mismo sacerdocio y ministerio.(82)
No pueden, por
tanto, gozar del derecho de elección ni activo ni pasivo, los diáconos y los
otros fieles no ordenados, aunque si son colaboradores de los sagrados
ministros, así como los presbíteros que han perdido el estado clerical o
que, en cualquier caso, han abandonado el ejercicio del sagrado ministerio.
§ 2. El
Consejo pastoral, diocesano o parroquial(83) y el consejo parroquial
para los asuntos económicos,(84) de los cuales hacen parte los fieles no
ordenados, gozan unicamente de voto consultivo y no pueden, de algún modo,
convertirse en organismos deliberativos. Pueden ser elegidos para tal cargo
sólo aquellos fieles que poseen las cualidades exigidas por la normativa
canónica.(85)
§ 3. Es propio
del párroco presidir los consejos parroquiales. Son por tanto inválidas, y
en consecuencia nulas, las decisiones deliberativas de un consejo parroquial
no reunido bajo la presidencia del párroco o contra él.(86)
§ 4. Todos los
consejos diocesanos pueden manifestar válidamente el propio consenso a un
acto del Obispo sólo cuando tal consenso ha sido solicitado expresamente por
el derecho.
§ 5. Dadas las
realidades locales los Ordinarios pueden valerse de especiales grupos de
estudio o de expertos en cuestiones particulares. Sin embargo, los mismos no
pueden constituirse en organismos paralelos o de desautorización de los
consejos diocesanos presbiteral y pastoral, como también de los consejos
parroquiales, regulados por el derecho universal de la Iglesia en los cann.
536, § 1 y 537.(87) Si tales organismos han nacido en pasado en base a
costumbres locales o a circunstancias particulares, se dispongan los medios
necesarios para adaptarlos conforme a la legislación vigente de la Iglesia.
§ 6. Los
Vicarios foráneos,
llamados también decanos, arciprestes o con otros nombres, y aquellos que se
le equiparan, « pro-vicarios », « pro-decanos », etc. deben ser siempre
sacerdotes.(88) Por tanto, quien no es sacerdote no puede ser validamente
nombrado a tales cargos.
§ 1. Las
acciones litúrgicas deben manifestar con claridad la unidad ordenada del
Pueblo de Dios en su condición de comunión orgánica(89) y por tanto la
íntima conexión que media entre la acción liturgica y la manifestación de la
naturaleza orgánicamente estructurada de la Iglesia.
Esto se da
cuando todos los participantes desarrollan con fe y devoción la función
propia de cada uno.
§ 2. Para que
también en este campo, sea salvaguardada la identidad eclesial de cada uno,
se deben abandonar los abusos de distinto tipo que son contrarios a cuanto
prevee el canon 907, según el cual en la celebración eucarística, a los
diáconos y a los fieles no ordenados, no les es consentido pronunciar las
oraciones y cualquier parte reservada al sacerdote celebrante —sobre todo la
oración eucarística con la doxología conclusiva— o asumir acciones o gestos
que son propios del mismo celebrante. Es también grave abuso el que un fiel
no ordenado ejercite, de hecho, una casi « presidencia » de la
Eucaristía dejando al sacerdote solo el mínimo para garantizar la válidez.
En la misma
línea resulta evidende la ilicitud de usar, en las ceremonias litúrgicas, de
parte de quien no ha sido ordenado, ornamentos reservados a los sacerdotes o
a los diáconos (estola, casulla, dalmática).
Se debe tratar
cuidadosamente de evitar hasta la misma apariencia de confusión que puede
surgir de comportamientos litúrgicamente anómalos. Como los ministros
ordenados son llamados a la obligación de vestir todos los sagrados
ornamentos, así los fieles no ordenados no pueden asumir cuanto no es propio
de ellos.
Para evitar
confusiones entre la liturgia sacramental presidida por un clérigo o un
diácono con otros actos animados o guiados por fieles no ordenados,
es necesario que para estos últimos se adopten formulaciones claramente
diferentes.
Las celebraciones dominicales en
ausencia de presbitero
§ 1. En algunos
lugares, las celebraciones dominicales(90) son guiadas, por la falta de
presbíteros o diáconos, por fieles no ordenados. Este servicio, válido
cuanto delicado, es desarrollado según el espíritu y las normas específicas
emanadas en mérito por la competente Autoridad eclesiástica.(91) Para animar
las mencionadas celebraciones el fiel no ordenado deberá tener un especial
mandato del Obispo, el cual pondrá atención en dar las oportunas
indicaciones acerca de la duración, lugar, las condiciones y el presbítero
responsable.
§ 2. Tales
celebraciones, cuyos textos deben ser los aprobados por la competente
Autoridad eclesiástica, se configuran siempre como soluciones
temporales.(92) Está prohibido inserir en su estructura elementos propios de
la liturgia sacrificial, sobre todo la « plegaria eucarística », aunque si
en forma narrativa, para no engendrar errores en la mente de los fieles.(93)
A tal fin debe ser siempre recordado a quienes toman parte en ellas que
tales celebraciones no sustituyen al Sacrificio eucarístico y que el
precepto festivo se cumple solamente participando a la S. Misa.(94) En tales
casos, allí donde las distancias o las condiciones físicas lo permitan, los
fieles deben ser estimulados y ayudados todo el posible para cumplir con el
precepto.
El ministro extraordinario de la
Sagrada Comunión
Los fieles no
ordenados, ya desde hace tiempo, colaboran en diversos ambientes de la
pastoral con los sagrados ministros a fin que « el don inefable de la
Eucaristía sea siempre más profundamente conocido y se participe a su
eficacia salvífica con siempre mayor intensidad ».(95)
Se trata de un
servicio litúrgico que, responde a objetivas necesidades de los fieles,
destinado, sobre todo, a los enfermos y a las asambleas litúrgicas en las
cuales son particularmente numerosos los fieles que desean recibir la
sagrada Comunión.
§ 1. La
disciplina canónica sobre el ministro extraordinario de la sagrada
Comunión debe ser, sin embargo, rectamente aplicada para no generar
confusión. La misma establece que el ministro ordinario de la sagrada
Comunión es el Obispo, el presbítero y el diacono,(96) mientras son
ministros extraordinarios sea el acólito instituido, sea el fiel a ello
delegado a norma del can. 230, § 3. (97)
Un fiel no
ordenado, si lo sugieren motivos de verdadera necesidad, puede ser delegado
por el Obispo diocesano, en calidad de ministro extraordinario, para
distribuir la sagrada Comunión también fuera de la celebración eucarística, ad
actum vel ad tempus, o en modo estable, utilizando para esto la
apropiada forma litúrgica de bendición. En casos excepcionales e imprevistos
la autorización puede ser concedida ad actum por el sacerdote que
preside la celebración eucarística.(98)
§ 2. Para que el
ministro extraordinario, durante la celebración eucarística, pueda
distribuir la sagrada Comunión, es necesario o que no se encuentren
presentes ministros ordinarios o que, estos, aunque presentes, se encuentren
verdaderamente impedidos.(99) Pueden desarrollar este mismo encargo también
cuando, a causa de la numerosa participación de fieles que desean recibir la
sagrada Comunión, la celebración eucarística se prolongaria excesivamente
por insuficiencia de ministros ordinarios. (100)
Tal encargo es
de suplencia y extraordinario (101) y debe ser ejercitado a
norma de derecho. A tal fin es oportuno que el Obispo diocesano emane normas
particulares que, en estrecha armonía con la legislación universal de la
Iglesia, regulen el ejercicio de tal encargo. Se debe proveer, entre otras
cosas, a que el fiel delegado a tal encargo sea debidamente instruido sobre
la doctrina eucarística, sobre la índole de su servicio, sobre las rúbricas
que se deben observar para la debida reverencia a tan augusto Sacramento y
sobre la disciplina acerca de la admisión para la Comunión.
Para no provocar
confusiones han de ser evitadas y suprimidas algunas prácticas que se han
venido creando desde hace algún tiempo en
algunas Iglesias
particulares, como por ejemplo:
— la comunión de
los ministros extraordinarios como si fueran concelebrantes;
— asociar, a la
renovación de las promesas de los sacerdotes en la S. Misa crismal del
Jueves Santo, otras categorías de fieles que renuevan los votos religiosos o
reciben el mandato de ministros extraordinarios de la Comunión.
— el uso
habitual de los ministros extraordinarios en las SS. Misas, extendiendo
arbitrariamente el concepto de « numerosa participación ».
El apostolado para los enfermos
§ 1. En este
campo, los fieles no ordenados pueden aportar una preciosa colaboracion.
(102) Son innumerables los testimonios de obras y gestos de caridad que
personas no ordenadas, bien individualmente o en formas de apostolado
comunitario, tienen hacia los enfermos. Ello constituye una presencia
cristiana de primera línea en el mundo del dolor y de la enfermedad. Allí
donde los fieles no ordenados acompañan a los enfermos en los momentos más
graves es para ellos deber principal suscitar el deseo de los Sacramentos de
la Penitencia y de la sagrada Unción, favoreciendo las disposiciones y
ayudándoles a preparar una buena confesión sacramental e individual, como
también a recibir la Santa Unción. En el hacer uso de los sacramentales, los
fieles no ordenados pondrán especial cuidado para que sus actos no induzcan
a percibir en ellos aquellos sacramentos cuya administración es propia y
exclusiva del Obispo y del Presbítero. En ningún caso, pueden hacer la
Unción aquellos que no son sacerdotes, ní con óleo bendecido para la Unción
de los Enfermos, ni con óleo no bendecido.
§ 2. Para la
administración de este sacramento, la legislación canónica acoge la doctrina
teológicamente cierta y la practica multisecular de la Iglesia, (103) según
la cual el único ministro válido es el sacerdote. (104) Dicha normativa es
plenamente coherente con el misterio teológico significado y realizado por
medio del ejercicio del servicio sacerdotal.
Debe afirmarse
que la exclusiva reserva del ministerio de la Unción al sacerdote está en
relación de dependencia con el sacramento del perdón de los pecados y la
digna recepción de la Eucaristía. Ningún otro puede ser considerado ministro
ordinario o extraordinario del sacramento, y cualquier acción en este
sentido constituye simulación del sacramento. (105)
La asistencia a los Matrimonios
§ 1. La
posibilidad de delegar a fieles no ordenados la asistencia a los matrimonios
puede revelarse necesaria, en circunstancias muy particulares de grave falta
de ministros sagrados.
Tal posibilidad,
sin embargo, está condicionada a la verificación de tres requisitos. El
Obispo diocesano, en efecto, puede conceder tal delegación únicamente en las
casos en los cuales faltan sacerdotes o diáconos y sólo después de haber
obtenido, para la propia diócesis, el voto favorable de la Conferencia
Episcopal y la necesaria licencia de la Santa Sede. (106)
§ 2. También en
estos casos se debe observar la normativa canónica sobre la validez de la
delegación (107) y sobre la idoneidad, capacidad y actitud del fiel no
ordenado. (108)
§ 3. Excepto el
caso extraordinario previsto por el can. 1112 del CIC, por absoluta falta de
sacerdotes o de diáconos que puedan asistir a la celebración del matrimonio,
ningún ministro ordenado puede delegar a un fiel no ordenado para tal
asistencia y la relativa petición y recepción del consentimiento matrimonial
a norma del can. 1108, § 2.
Se debe alabar
particularmente la fe con la cual no pocos cristianos, en dolorosas
situaciones de persecución, pero también en territorios de misión y en casos
de especial necesidad, han asegurado —y aún aseguran— el sacramento del
Bautismo a las nuevas generaciones, cuando se da la ausencia de ministros
ordenados.
Además del caso
de necesidad, la normativa canónica establece que, en el caso que el
ministro ordinario faltara o fuera impedido, (109) el fiel no ordenado pueda
ser ministro extraordinario del bautismo. (110) Sin embargo, se debe estar
atento a interpretaciones demasiado extensivas y evitar conceder tal
facultad de modo habitual.
Así, por
ejemplo, la ausencia o el impedimento, que hacen lícita la delegación de
fieles no ordenados a administrar el bautismo, no pueden asimilarse a las
circunstancias de excesivo trabajo del ministro ordinario o a su no
residencia en el territorio de la parroquia, como tampoco a su no
disponibilidad para el día previsto por la familia. Tales motivaciones no
constituyen razones suficientes.
La animación de la celebración de las
exequias eclesiásticas
En las actuales
circunstancias de creciente descristianización y de abandono de la practica
religiosa, el momento de la muerte y de las exequias puede constituir una de
las más oportunas ocasiones pastorales para un encuentro directo de los
ministros ordenados con aquellos fieles que, ordinariamente, no frecuentan.
Por tanto, es
auspicable que, aunque con sacrificio, los sacerdotes o los diáconos
presiedan personalmente ritos fúnebres según las más laudables costumbres
locales, para orar convenientemente por los difuntos, acercándose a las
familias y aprovechando para una oportuna evangelización.
Los fieles no
ordenados pueden animar las exequias eclesiásticas sólo en caso de verdadera
falta de un ministro ordenado y observando las normas litúrgicas para el
caso. (111) A tal función deberán ser bien preparados, sea bajo el aspecto
doctrinal que litúrgico.
Necesaria selección y adecuada
formación
Es deber de la
Autoridad competente, cuando se diera la objetiva necesidad de una
"suplencia", en los casos anteriormente detallados, de procurar que la
persona sea de sana doctrina y ejemplar conducta de vida. No pueden, por
tanto, ser admitidos al ejercicio de estas tareas aquellos católicos que no
llevan una vida digna, no gozan de buena fama, o se encuentran en
situaciones familiares no coherentes con la enseñanza moral de la Iglesia.
Además, la persona debe poseer la formación debida para el adecuado
cumplimiento de las funciones que se le confían.
A norma del
derecho particular perfeccionen sus conocimientos frecuentando, por cuanto
sea posible, cursos de formación que la Autoridad competente organizará en
el ámbito de la Iglesia particular, (112) en ambientes diferentes de los
seminarios, que son reservados sólo a los candidatos al sacerdocio, (113)
teniendo gran cuidado que la doctrina enseñada sea absolutamente conforme al
magisterio eclesial y que el clima sea verdaderamente espiritual.
La Santa Sede
confía el presente documento al celo pastoral de los Obispos diocesanos de
las varias Iglesias particulares y a los otros Ordinarios, en la confianza
que su aplicación produzca frutos abundantes para el crecimiento, en la
comunión, entre los sagrados ministros y los fieles no ordenados.
En efecto, como
ha recordado el Santo Padre, « es necesario reconocer, defender, promover,
discernir y coordinar con sabiduría y determinación el don peculiar de todo
miembro de la Iglesia, sin confusión de papeles, de funciones o de
condiciones teológicas y canónicas ». (114)
Si, de una
parte, la escasez numérica de sacerdotes es especialmente advertida en
algunas zonas, en otras se verifica un prometente florecer de vocaciones que
deja entrever positivas perspectivas para el futuro. Las soluciones
propuestas para la escasez de ministros ordenados, por tanto, no pueden ser
que transitorias y contemporáneas a una prioridad pastoral específica para
la promoción de las vocaciones al sacramento del Orden. (115)
A tal propósito
recuerda el Santo Padre que « en algunas situaciones locales se han creado
soluciones generosas e inteligentes. La misma normativa del Código de
Derecho Canónico ha ofrecido posibilidades nuevas que, sin embargo, van
aplicadas rectamente para no caer en el equívoco de considerar ordinarias y
normales soluciones normativas que han sido previstas para situaciones
extraordinarias de falta o de escasez de ministros sagrados ». (116)
Este documento
pretende trazar precisas directivas para asegurar la eficaz colaboración de
los fieles no ordenados en tales contingencias y en el respeto a la
integridad del ministerio pastoral de los clérigos. « Es necesario hacer
comprender que estas precisaciones y distinciones no nacen de la
preocupación de defender privilegios clericales, sino de la necesidad de ser
obedientes a la voluntad de Cristo, respetando la forma constitutiva que El
ha indeleblemente impreso a su Iglesia ». (117)
Su recta
aplicación, en el cuadro de la vital communio jerárquica, ayudará a
los mismos fieles laicos, invitados a desarrollar todas las ricas
potencialidades de su identidad y de una « disponibilidad siempre más grande
para vivirla en el cumplimiento de la propia misión. (118)
La apasionada
recomendación que el Apóstol de las gentes dirige a Timoteo, « Te conjuro en
presencia de Dios y de Cristo Jesús (...) proclama la palabra, insiste a
tiempo y a destiempo, reprende, exhorta (...) vigila atentamente (...)
desempeña a la perfección tu ministerio » (2 Tim. 4, 1-5), interpela
en modo especial los sagrados Pastores llamados a desarrollar la propia
tarea de « promover la disciplina común a toda la Iglesia (...) y urgir la
observancia de todas las leyes eclesiásticas ». (119)
Tal gravoso
deber constituye el instrumento necesario para que las ricas energias
existentes en cada estado de la vida eclesial sean correctamente orientadas
según los maravillosos designios del Espíritu Santo y la communio sea
realidad efectiva en el cuotidiano camino de la entera comunidad.
La Virgen Maria,
Madre de la Iglesia, a cuya intercesión confiamos este documento, nos ayude
a todos a comprender sus intenciones y a hacer toda clase de esfuerzo para
su fiel aplicación al fin de una más amplia fecundidad apostólica.
Quedan revocadas
las leyes particulares y las costumbres vigentes que sean contrarias a estas
normas, como asimismo eventuales facultades concedidas ad experimentum por
la Santa Sede o por cualquier otra autoridad a ella subordinada.
El Sumo
Pontífice, en fecha del 13 Agosto 1997, ha aprobado de forma específica el
presente decreto general ordenando su promulgación.
Del Vaticano,
15 Agosto 1997. Solennidad de la Asunción de la B.V. Maria.
Congregación
para el Clero
Darío Castrillón
Hoyos
Pro-Prefecto
Crescenzio Sepe
Secretario
Pontificio
Consejo para los Laicos
James Francis
Stafford
Presidente
Stanislaw Rylko
Secretario
Congregación
para la Doctrina de la Fe
Joseph Card.
Ratzinger
Prefecto
Tarcisio Bertone
SDB
Secretario
Congregación
para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos
Jorge Arturo
Medina Estévez
Pro-Prefecto
Geraldo Majella
Agnelo
Secretario
Congregación
para los Obispos
Bernardin Card.
Gantin
Prefecto
Jorge María
Mejía
Secretario
Congregación
para la Evangelización de los Pueblos
Jozef Card.
Tomko
Prefecto
Giuseppe Uhac
Secretario
Congregación
para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica
Eduardo Card.
Martínez Somalo
Prefecto
Piergiorgio
Silvano Nesti CP
Secretario
Pontificio
Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos
Julián Herranz
Presidente
Bruno Bertagna
Secretario
(1) Cfr. Concilio Vaticano II, Const. dogm. Lumen
gentium, 33; Dec. Apostolicam
actuositatem, 24.
(2) Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Christifidelis
laici (30 diciembre 1988), 2: AAS 81
(1989), p. 396.
(3) Sinodo de los Obispos, IXa Asamblea General
Ordinaria Instrumentum laboris, n.
73.
(4) Cfr. Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Vita
consecrata (25 marzo 1996), n. 47: AAS 88
(1996), p. 420.
(5) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Dec. Apostolicam
actuositatem, n. 5.
(6) Ibid., n.
6.
(7) Cfr. ibid.
(8) Cfr. Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Chritifidelis
laici, 23: l.c., p.
429.
(9) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, n. 31; Juan Pablo II, Exhort. ap.
post-sinodal Christifidelis laici, n.
15: l.c., pp.
413-416.
(10) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. past. Gaudium
et spes, n. 43.
(11) Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Apostolicam
actuositatem, n. 24.
(12) Cfr. Juan Pablo II, Discurso en el Simposio
sobre « Colaboración de los laicos en el ministerio pastoral de los
presbíteros » (22 abril de 1994), n. 2: L'Osservatore
Romano, 23 abril 1994.
(13) Cfr. C.I.C., cann. 230,
§ 3; 517, § 2; 861, § 2; 910, § 2; 943; 1112; Juan pablo II, Exhort. ap.
post-sinodal Christifideles laici, n.
23 y nota 72: l.c., p.
430.
(14) Cfr. Juan Pablo II, Carta enc. Redemptoris
missio (7 diciembre 1990), n. 37, AAS 83
(1991), pp. 282-286.
(15) Cfr. C.I.C., can.
392.
(16) Cfr. sobre todo: Conc. Ecum. Vat. II, Const.
Dogm. Lumen gentium; Const. Sacrosanctum
concilium; Dec. Presbyterorum
ordinis e Dec. Apostolica
actuositatem.
(17) Cfr. sobre todo las Exhortaciones
apostólicas Christifidelis laici y Pastores
dabo vobis.
(18) C.I.C.,
can. 1752.
(19) Conc. Ecum. Vat. II, Const. Lumen
gentium, n. 10.
(20) Ibid., n.
32.
(21) Ibid.
(22) Ibid., n.
10.
(23) Cfr. ibid., n.
4.
(24) Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Pastores
dabo vobis (25 marzo 1992), n. 17: AAS 84
(1992), p. 684.
(25) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, n. 7.
(26) Catecismo
de la Iglesia Católica, n. 1547.
(27) Ibid., n.
1592.
(28) Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Pastores
dabo vobis, n. 74: l.c., p.
788.
(29) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium nn. 10, 18, 27, 28; Dec. Presbyterorum
ordinis n. 2, 6; Catecismo
de la Iglesia Católica nn. 1538, 1576.
(30) Cfr. Juan Pablo II, Exhort. ap.
post-sinodal Pastores dabo vobis, n.
15: l.c., p.
680; Catecismo de la Iglesia Católica, n.
875.
(31) Cfr. Juan Pablo II, Exhort. ap.
post-sinodal Pastores dabo vobis, n.
16: l.c., pp.
681-684; Catecismo de la Iglesia
Católica, n. 1592.
(32) Cfr. Juan Pablo II, Exhort. ap.
post-sinodal Pastores dabo vobis, nn.
14-16: l.c., pp.
678-684; Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Sacerdotium
ministeriale (6 agosto 1983), III, 2-3: AAS 75
(1983), pp. 1004-1005.
(33) Cfr. Ef 2,
20; Ap 21,
14.
(34) Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Pastores
dabo vobis, n. 16: l.c., p.
681.
(35) Catecismo
de la Iglesia Católica, n. 876.
(36) Cfr. ibid., n.
1581.
(37) Cfr. Juan Pablo II, Carta Nuovo
incipiente (8 abril 1979), n. 3: AAS 71
(1979), p. 397.
(38) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, n. 7.
(39) Juan Pablo II, Exhort. ap. Chritifidelis
laici, n. 23: l.c., p.
430.
(40) Cfr. Congregación para la Doctrina de la Fe,
Carta Sacerdotium ministeriale, III,
2: l.c., p.
1004.
(41) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium. Nota explicativa praevia, n. 2.
(42) Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Pastores
dabo vobis, n. 16: l.c., p.
682.
(43) Conc. Ecum. Vat. II, Dec. Optatam
totius, n. 2.
(44) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Dec. Apostolicam
actuositatem, n. 24.
(45) Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Christifideles
laici, n. 23: l.c., p.
429.
(46) Cfr. C.I.C., cann.
208-223.
(47) Cfr. ibid., cann.
225, § 2; 226; 227; 231, § 2.
(48) Cfr. ibid., cann. 225,
§ 1; 228, § 2; 229; 231, § 1.
(49) Cfr. ibid., can.
230, §§ 2-3, en lo relacionado con el ámbito litúrgico; can. 228, § 1, en
relación a otros campos del sagrado ministerio; este último parágrafo se
extiende también a otros ámbitos fuera del ministerio de los clérigos.
(50) Ibid., can.
228, § 1.
(51) Ibid., can.
230, § 3; cfr. 517, § 2; 776; 861, § 2; 910, § 2; 1112.
(52) Cfr. Sagrada Congregación para el Culto
Divino y la Disciplina de los Sacramentos, Inst. Inaestimabile
donum (3 abril 1980), proemio: AAS 72
(1980), pp. 331-333.
(53) Cfr. Juan Pablo II, Discurso al Simposio
sobre « Colaboración de los fieles laicos al Ministerio presbiteral », n.
3; l.c.
(54) Ibid.
(55) Cfr. Juan Pablo II, Discurso al Simposio
sobre « Colaboración de los fieles laicos al Ministerio presbiteral », n.
3; l.c.
(56) Cfr. Pontificia Comisión para la
interpretación auténtica del Codigo de Derecho Canónico, Respuesta (1 junio
1988): AAS 80
(1988) p. 1373.
(57) Cfr. Pontificio Consejo para la
Interpretación de los Textos Legislativos, Respuesta (11 julio 1992): AAS 86
(1994) pp. 541-542. Cuando se prevee una función para el inicio de un
ministerio laical de cooperación de los asistentes pastorales al ministerio
de los clérigos, se evite de hacer coincidir o de unir dicha función con una
ceremonia de sagrada ordenación, como también de celebrar un rito análogo a
aquel previsto para conceder el acólitado y el lectorado.
(58) En tales
ejemplos se deben incluir todas aquellas expresiones linguísticas que, en
los idiomas de los distintos Países, pueden ser análogas o equivalentes e
indicar una función directiva de guía o de vicariedad respecto a la misma.
(59) Para las diversas formas de predicación,
cfr. C.I.C., can.
761; Missale Romanum, Ordo
lectionum Missae, Praenotanda: ed.
Typica altera, Libreria editrice Vaticana, 1981.
(60) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Dei
Verbum, n. 24.
(61) Cfr. C.I.C., can.
756, § 2.
(62) Cfr. ibid., can.
757.
(63) Cfr. ibid.
(64) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, n. 35.
(65) Cfr. C.I.C., nn.
758-759; 785, § 1.
(66) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, n. 25; C.I.C., can.
763.
(67) Cfr. C.I.C.,
can. 764.
(68) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Sacrosanctum
Concilium, n. 52; cfr. C.I.C., can.
767, §, 1.
(69) Cfr. Juan Pablo II, Exhort. ap. Catechesi
tradendae (16 octubre 1979), n. 48: AAS 71
(1979), pp. 1277-1340; Pontificia Comisión para la interpretacion de los
Decretos del Concilio Vaticano II, Respuesta (11 enero 1971): AAS 63
(1971), p. 329; Sagrada Congregación para el Culto Divino, Instrucción Actio
pastoralis (15 mayo 1969), n. 6d: ASS 61
(1969), p. 809; Institutio Generalis
Missalis Romani (26 marzo 1970), nn. 41;
42; 165; Instrución Liturgicae
instaurationes (15 septiembre 1970), n.
2a: AAS 62
(1970), p. 696; Sagrada Congregación para los Sacramentos y el Culto Divino,
Instrución Inaestimabile donum, n.
3: AAS 72
(1980), p. 331.
(70) Pontificia Comisión para la interpretación
auténtica del Código de Derecho Canónico, Respuesta (20 junio 1987): AAS 79
(1987), p. 1249.
(71) Cfr. C.I.C.,
can. 266, § 1.
(72) Cfr. ibid. can.
6, § 1, 2.
(73) Cfr. Sagrada Congregación para el Culto
Divino, Directorio Pueros Baptizatos para
las Misas de los niños (1 noviembre 1973), n. 48: AAS 66
(1974), p. 44.
(74) A propósito de los sacerdotes que han
obtenido la dispensa del celibato cfr. Sagrada Congregación para la Doctrina
de la Fe, Normae de
dispensatione a sacerdotali coelibatu ad
instantiam partis
(14 octubre 1980), « Normae substantiales » art. 5.
(75) Cfr. C.I.C., 517,
§ 1.
(76) Se evite por
lo tanto nominar con el título de « Guía de la comunidad » —o con otras
expresiones que indiquen el mismo concepto— el fiel no ordenado o grupo de
fieles a los cuales se confía una participación en el ejercicio de la cura
pastoral.
(77) Cfr. C.I.C., can.
519.
(78) Cfr. ibid., can.
538, §§ 1-2.
(79) Cfr. C.I.C., can.
186.
(80) Cfr. Congregación para el Clero, Directorio
para el ministerio y la vida de los presbíteros Tota
Ecclesia (31 enero 1994), n. 44.
(81) Cfr. C.I.C., cann.
497-498.
(82) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, dec. Presbyterorum
ordinis, n. 7.
(83) Cfr. C.I.C., can.
514, 536.
(84) Cfr. ibid.,
can. 537.
(85) Cfr. ibid., can.
512, §§ 1 y 3; Catecismo de la Iglesia
Católica, n. 1650.
(86) Cfr. C.I.C., can.
536.
(87) Cfr. ibid., can.
135, § 2.
(88) Cfr. C.I.C., can.
553, § 1.
(89) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. Sacrosanctum
Conciium, nn. 26-28; C.I.C., can.
837.
(90) Cfr. C.I.C., can.
1248, § 2.
(91) Cfr. ibid., can.
1248, § 2; Sagrada Congregación de los Ritos, Instr. Inter
oecumenici (26 septiembre 1964), n. 37; AAS 66
(1964), p. 885; Sagrada Congregación para el Culto Divino, Directorio para
las celebraciones dominicales en ausencia de presbítero Christi
Ecclesia (10 junio 1988): Notitiae 263
(1988).
(92) Cfr. Juan Pablo II, Alocución (5 junio
1993): AAS 86
(1994), p. 340.
(93) Sagrada Congregación para el Culto Divino,
Directorio para las celebraciones dominicales en ausencia de presbítero Christi
Ecclesia n. 35: l.c.; cfr.
también C.I.C., can.
1378, § 2, n. 1 y § 3; can. 1384.
(94) Cfr. C.I.C., can.
1248.
(95) Sagrada Congregación para la Disciplina de
los Sacramentos, Instrucción Immensae
caritatis (29 enero 1973), proemio: AAS 65
(1973), p. 264.
(96) Cfr. C.I.C., can.
910, § 1; cfr. también Juan Pablo II, Carta Dominicae
Coenae (24 febrero 1980), n. 11: AAS 72
(1980), p. 142.
(97) Cfr. C.I.C., can.
910, § 2.
(98) Cfr. Sagrada Congregación para la Disciplina
de los Sacramentos, Instrución Immensae
caritatis, n. 1: l.c., p.
264; Missale Romanum, Appendix:
Ritus ad deputandum ministrum S. Communionis ad actum distribuendae; Pontificale
Romanum: De institutione lectorum et
acolythorum.
(99) Pontificia Comisión para la Interpretación
auténtica del Codigo de Derecho Canónico, Respuesta (1 junio 1988): AAS 80
(1988), p. 1373.
(100) Sagrada Congregación para las Disciplina de
los Sacramentos, Instrución Immensae
caritatis, n. 1: l.c., p.
264; Sagrada Congregación para los Sacramentos y el Culto Divino,
Instrución Inaestimabile donum, n.
10: l.c., p.
336.
(101) El can. 230, § 2 y § 3 del C.I.C. afirma
que los servicios litúrgicos allí mencionados pueden ser asumidos por los
fieles no ordenados solo « ex temporanea deputatione » o en suplencia.
(102) Cfr. Rituale
Romanum - Ordo Unctionis Infirmorum, praenotanda,
n. 17: Editio Typica, 1972.
(103) Cfr. St 5,
14-15; S. Tomas de Aquino, In IV Sent., d. 4, q. un.; Conc. Ecum. de
Florencia, bolla Exsultate Deo (DS
1325); Conc. Ecum. Trid., Doctrina de
sacramento extremae unctionis, cap. 3 (DS
1697, 1700) y can. 4 de estrema unctione (DS
1719); Catecismo de la Iglesia Católica, n.
1516.
(104) Cfr. C.I.C., can.
1003, § 1.
(105) Cfr. C.I.C., cann.
1379 y 392, § 2.
(106) Cfr. ibid., can.
1112
(107) Cfr. ibid., can.
1111, § 2.
(108) Cfr. ibid., can.
1112, § 2.
(109) Cfr. C.I.C., can.
861, § 2; Ordo baptismi parvulorum, praenotanda
generalia, nn. 16-17.
(110) Cfr. ibid.,
can. 230.
(111) Cfr. Ordo
Exsequiarum, praenotanda, n. 19.
(112) Cfr. C.I.C., can.
231, § 1.
(113) Se deben
excluir los llamados seminarios « integrados ».
(114) Juan Pablo II, Discurso al Simposio sobre «
Colaboración de los laicos en el ministerio pastoral de los presbíteros »,
n. 3: l.c.
(115) Cfr. ibid., n.
6.
(116) Ibid., n.
2.
(117) Juan Pablo
II, Discurso al Simposio sobre « Colaboración de los laicos en el ministerio
pastoral de los presbíteros », n. 5.
(118) Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Christrifidelis
laici, n. 58: l.c., p.
507.
(119) C.I.C., can.
392.