VOCABULARIO
DE SIGNIFICACIONES
DE DERECHO CANÓNICO
E -
L
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ECLESIAL.
Relativo o perteneciente a la Iglesia.
ECLESIASTICO. Clérigo.
ECONOMO. Administrador de los bienes
temporales de una persona jurídica y/o moral en la Iglesia.
ECUMENISMO. Movimiento que tiende a
promover la unidad de fe y de comunión entre las comunidades cristianas
divididas.
EDAD. Momento determinado de la
historia. Requisito para poner actos jurídicos.
Algunas edades que exige el derecho
canónico (a las personas físicas):
1. Sujeto a las leyes meramente
eclesiásticas: 7 años (c. 11).
2. Idóneo para adquirir el
cuasidomicilio: 7 años (c. 105 &1).
3. Sujeto a las penas eclesiásticas: 16
años (c. 1323 &1).
4. Idóneo para contraer matrimonio: 14
años la mujer, 16 años el varón (c. 1083 &1).
5. Idóneo para comenzar el noviciado:
17 años (c. 643 &1, 1)
6. Idóneo para emitir la profesión
temporal: 18 años (c. 656 &1).
7. Mayor de edad: 18 años (c. 97
&1).
8. Idóneo para emitir la profesión
perpetua: 21 años (c. 658 &1).
9. Idóneo para recibir el diaconado
transeúnte: 23 años (c. 1031 &1).
10. Idóneo para recibir el diaconado
permanente: 25 años (c. 1031 &1).
11. Idóneo para recibir el
presbiterado: 25 años (c. 1031 &1).
12. La costumbre contra ley o
extralegal que no ha sido especialmente aprobada por el legislador competente,
sólo alcanza fuerza de ley si se ha observado legítimamente durante treinta
años continuos y completos (c. 26).
13. Idóneo para recibir el diaconado
permanente si ya se está casado: 35 años (1035 &1).
14. Idóneo para recibir el episcopado:
35 años (c. 378 &1, 3).
15. Idóneo para el cargo de superior
mayor: Lo determina el derecho particular.
16. Idóneo para el cargo de abadesa: Lo
determina el derecho particular.
17. Edad máxima para regir una
parroquia: 75 años (c. 538 &3).
18. Edad máxima para regir una
diócesis: 75 años (c. 401 &1).
19. Edad máxima para que un cardenal
participe en cónclave con voz activa: 80 años (Decreto Ingravescentem aetatem).
20. Edad máxima para el oficio de responsable
de un dicasterio: 75 años (c. 354).
21. Cien años de inactividad para que
una persona jurídica pública se considere extinguida (c. 120 &1).
22. Cien años o más: "...Contra la
ley canónica que contenga una cláusula por la que se prohíbe futuras costumbres,
sólo puede prevalecer una costumbre centenaria o inmemorial" (c. 26).
EDUCACION. Actividad mediante la cual
se participa en la formación integral de la persona (c. 795). La educación
católica le corresponde a los padres, a la Iglesia, al Estado.
EJECUCION. Acción que hace efectiva una
decisión. Algunos tipos de ejecución:
1. De un rescripto: Acto de la
autoridad ejecutiva competente, por el cual obtiene su efecto un rescripto.
2. De la sentencia: Acto judicial por
el que se hace efectiva la parte dispositiva de una sentencia.
EJERCICIOS ESPIRITUALES. Conjunto de
actos piadosos practicados previa la elección o la reforma de la vida.
ELECCIONES. 1. En sentido lato, la
designación, hecha según las reglas canónicas, de un sujeto para un cargo u
oficio vacante.
2. En sentido estricto, la designación
de un sujeto idóneo para un cargo u oficio, hecha por los sufragios de una
comunidad y que constituye, después de la aceptación por el elegido o la
confirmación por la autoridad competente, una de las formas canónicas de
proveer un oficio eclesiástico.
ENCARGADO
DE PARROQUIA.
Persona que, sin haber recibido el presbiterado tiene a su
cargo la administración de una parroquia. Pueden ser: diáconos transitorios o
permanentes, laicos, religiosos, etc.
ENCICLICA: Carta dirigida por el Papa a
toda la Iglesia sobre materia doctrinal y disciplinar.
Acto
del Magisterio ordinario.
ENFERMOS. Destinatarios
del sacramento de la unción de los enfermos, junto con los ancianos y otras
personas que se encuentran en peligro de muerte.
ENFITEUSIS. Arriendo.
ENSEÑANZA (Cf. MAGISTERIO).
ENTREDICHO. Pena eclesiástica medicinal
por la que unos bautizados (los laicos) se ven privados de ciertos bienes
espirituales.
El entredicho prohíbe:
1. "Tener cualquier participación
ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualesquiera
celebraciones de culto" (c. 1331 &1, 1º).
2. "Celebrar los sacramentos o
sacramentales, y recibir los sacramentos" (c. 1331 &1, 2º).
3. Además, si el entredicho ha sido
impuesto o declarado, se establece que quien quisiere actuar contra lo que
prescribe el c. 1331 &º, 1º ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia
litúrgica a no ser que obste una causa grave (Cf. c. 1332).
ENVIADO DE LA SANTA SEDE.
EPIQUEYA. Principio que permite
constatar que la ley no obliga en un caso particular; porque las circunstancias
indican que si se aplicara la ley se haría más mal que bien.
EPISCOPADO. Primer grado del sacramento
del orden.
EQUIDAD CANONICA. Cualidad intrínseca
de las leyes de la Iglesia que consiste en procurar una justicia superior que
hay que hacer presente en las vicisitudes humanas.
1. En sentido lato, juicio prudencial
emitido por una persona privada, que estima que por razón de las circunstancias
excepcionales no se puede aplicar la ley a un caso particular.
2. En sentido estricto, interpretación
equitativa del pensamiento del legislador, que se presume no querer urgir la
ley en tal circunstancia. No opone el derecho divino al positivo, aunque
subraya la superioridad del primero sobre el segundo, el mismo que busca curar
y educar en lugar de castigar o reprimir.
EQUIVOCO. (Del latín,
aequivocus, de aequus,
igual y
vox,
voz, palabra). Lo que
tiene o puede tener varias significaciones.
ERECCION. Acto de la autoridad
eclesiástica competente, por el que se
crea conforme a las reglas del derecho una institución, que así recibe
existencia jurídica, es decir, la cualidad de persona jurídica eclesiástica.
EREMITA. (Del latín
eremus, desierto,
yermo). (Cf. ANACORETA, ERMITAÑO).
ERMITA. Santuario o capilla situada por
lo común en despoblado y con frecuencia lugar de peregrinación.
ERROR. Juicio falso. El error puede
ser:
1. Sustancial: Sobre la naturaleza, el
objeto, o la causa, o los efectos del acto jurídico (c. 126); por ejemplo, el
error sobre la materia de los votos religiosos.
2. Que recaiga en la condición
"sine qua non"; cuando el sujeto liga su voluntad a un aspecto de
suyo marginal o secundario del objeto propio del acto, pero de tal manera que
sin ese aspecto -que cree erróneamente presente- no habría puesto el acto (c.
126); por ejemplo, contraer matrimonio creyendo por error que la mujer es
virgen, en un ambiente cultural en que ese elemento es considerado como una
condición.
3. En materia matrimonial:
3.1.
Sobre la persona con la que se quiere contraer matrimonio si ésta está ausente
y, por tanto, se da el consentimiento respecto a otra distinta (c. 1097
&1).
3.2.
Sobre alguna cualidad de la persona. Si se pretende dicha cualidad de forma directa
y principal (c. 1097 &2) y se descubre que no existe, el acto es inválido.
El error sobre la cualidad de una persona puede ser causado por dolo.
3.3.
Sobre la unidad, indisolubilidad, la dignidad sacramental del matrimonio. Este
error no vicia el consentimiento, a no ser que determine la voluntad a contraer
matrimonio (c. 1099). En él pueden caer fácilmente los que han nacido y han
sido educados en lugares donde es usual la poligamia o la poliandria y el
divorcio, o bien en comunidades acatólicas, que no consideran el matrimonio
como un sacramento. Sin embargo, el error debe determinar la voluntad en la
celebración del matrimonio en concreto, y no quedarse sólo a nivel de adhesión
teórico o de unas afirmaciones de principio; lo cual debe ser probado para
obtener la declaración de nulidad del matrimonio.
4. Común: Convicción por parte de los
fieles de que una persona tiene la potestad ejecutiva o las facultades que
mencionan los cánones 882, 883, 966, 1111 &1; pero que en realidad no las
tiene (c. 144). El error puede ser:
4.1.
De hecho: cuando la comunidad, basándose en algunas circunstancias o algunos
hechos, cae en error (por ejemplo, si los fieles en la iglesia ven a un
sacerdote dentro del confesionario que no tiene la facultad de confesar; pero
como ellos no lo saben se confiesan ante él).
4.2.
De derecho: cuando la comunidad no cae en error, pero las circunstancias son
tales que inducen a caer en él.
ESCANDALO. Comportamiento que afecta
gravemente el orden de la comunidad.
ESCAPULARIO. (Del latín,
scapula, hombro).
1. Larga pieza de tela que recubre los hombros y cae más o menos bajo por
delante y por detrás. Primitivamente, simple ropa de trabajo, que luego vino a
ser un elemento característico del hábito monástico y ha sido adoptado por otras
órdenes y congregaciones.
2. El escapulario, en forma reducida,
se ha convertido también en insignia de varias órdenes religiosas y de muchas
congregaciones y cofradías.
3. Práctica devota en honor a la virgen
del Carmen.
ESCRITO
DE DEMANDA (CF. DEMANDA JUDICIAL).
ESCRUTINIO. (Del latín scrutari,
escudriñar, examinar). 1. Recuento de votos emitidos por medio de
bolas o papeletas depositadas en una urna.
2. Respecto a la ordenación, es la
investigación que se debe hacer acerca de las cualidades que se requieren en el
ordenando.
ESCUELA CATOLICA. Aquella que es
dirigida por la autoridad eclesiástica competente o reconocida por ésta, y cuya
formación y educación debe fundarse en los principios de la doctrina católica.
Además, la autoridad eclesiástica ha de reconocerla como tal mediante documento
escrito (c. 803 &1).
ESPECIES EUCARISTICAS. (Del latín
specio,
mirar.
Species
significa primero la
mirada, luego lo que se ve, la apariencia, el aspecto). Pan ázimo y vino que,
después de la consagración, continúan guardando esta apariencia.
ESPOSO. (Del latín
sponsus,
derivado de
spondere, contraer un compromiso
solemne, derivado del griego
spendein, hacer una libación y
consagrar una convención mediante una libación sponde). Nombre
dado a los cónyuges unidos en matrimonio.
ESPURIO. (Del latín
spurius, bastardo).
Expresión peyorativa que caracteriza la condición canónica de los hijos
sacrílegos, es decir, uno de cuyos padres por lo menos es persona consagrada a
Dios.
ESTADO. (Del latín
status, derivado
de stare, estar de pie). 1.
Condición del que se encuentra en una situación o en su manera de ser normal.
2. La expresión más común de la
sociedad civil.
ESTATUTOS. (Del latín
status, estado,
establecimiento; de
statuere, colocar, estatuir). 1.
Normas que se establecen a tenor del derecho en las corporaciones o en las
fundaciones, por las que se determinan su fin, 3constitución, régimen y forma
de actuar (c. 94 &1).
2. Estatuto (sinónimo de rango).
ESTERILIDAD. Incapacidad para la
generación, que puede tener diversas causas. No es impedimento para contraer
matrimonio (c. 1084).
ESTIPENDIO. Oblación a un sacerdote que
celebra la misa por las intenciones del donante.
ESTOLA. Ornamento litúrgico que llevan
el obispo, el sacerdote y el diácono. Los dos primeros pasan la banda por la
nuca la cual se cuelga vertical y paralelamente hacia adelante hasta llegar a
la basta del alba; mientras que el diácono la pasa por el hombro izquierdo,
cruzándola tanto por pecho como espalda para entrecruzarla a la altura de la
cintura, en su parte derecha.
ESTRUCTURA. Estratificación de la
sociedad.
ESTUPRO. Violación de una joven
doncella contra su voluntad.
EUCARISTIA. El sacramento más augusto,
en el que se contiene, se ofrece y se recibe al mismo Cristo Nuestro Señor, por
el que la Iglesia vive y crece continuamente (Cf. c. 897).
EX CATHEDRA. Actos solemnes del
magisterio extraordinario, que realiza el papa en cuanto vicario de Cristo y
pastor de la Iglesia universal. Característica de estos actos: la infalibilidad.
EXAMEN. Acción de observar, de medir,
de pesar, de verificar.
EXAMINADORES SINODALES. Sacerdotes
nombrados en el sínodo diocesano a propuesta del obispo para intervenir en los
exámenes de la provisión de las parroquias y en los procesos administrativos de
remoción de los párrocos.
EXCARDINACION. Instituto jurídico por
el que un miembro deja de pertenecer a una Iglesia particular o a un instituto
de vida consagrada.
EXCLAUSTRACION. Condición de un
consagrado para vivir fuera del convento y exonerado provisionalmente de las
obligaciones de su profesión incompatibles con esta situación. Puede ser de dos
clases:
1. Solicitada: Es la que se le concede
al religioso, quien la ha solicitado previamente. La autoridad es el supremo
moderador con el consentimiento de su consejo. Este puede conceder el indulto
por un tiempo no mayor a los 3 años y bajo la condición que, si se trata de un
clérigo, es necesario el consentimiento del ordinario de lugar donde éste irá a
vivir (c. 686 &1). Como excepción, la exclaustración de las monjas
corresponde sólo a la Santa Sede (c. 686 &2).
Para pedir la exclaustración deberá
haber un motivo grave. Igualmente, para concederla (c. 686 &1).
Generalmente el motivo grave se refiere a dificultades vocacionales de la persona.
Si no existiese causa grave, el indulto sería nulo (Cf. c. 63 &3).
Si hay que prolongar una exclaustración
dada para 3 años por más tiempo, hay que recurrir a la Santa Sede si el
instituto es de derecho pontificio; al obispo diocesano si el instituto es de
derecho diocesano.
Puede pedir la exclaustración solo el
profeso de votos perpetuos. El profeso de votos temporales puede gozar sólo del
permiso de ausencia inferior a un año (c. 665 &1). Este permiso, de por sí,
no es renovable; o sea, en estas circunstancias, es mejor que el religioso pida
el indulto para dejar el instituto (c. 688 &2).
2. Impuesta: Si el instituto es de
derecho pontificio, el moderador supremo, con el consentimiento de su consejo,
pide a la Santa Sede que se le imponga la exclaustración a un religioso. Si el
instituto es de derecho diocesano, hay que dirigirse al obispo diocesano (c.
686 &3). Las causas deben ser graves y debe haberse hecho todo lo posible
para evitar llegar a esta situación.
El caso es claro: el decreto lo da la
autoridad externa al instituto porque se trata de una provisión de carácter
penal. La aceptación del religioso en mención no es necesaria. Pero se puede
recurrir contra él. A la Signatura Apostólica si es un decreto de la Santa Sede
o a la Congregación competente si el decreto lo dio el obispo diocesano.
La exclaustración puede ser impuesta a
los miembros de votos perpetuos o a los de votos temporales. A estos últimos
más raramente, ya que se los puede invitar a dimitir, a norma del canon 696
&2.
EXCOMUNION. Es la ruptura de la
comunión eclesiástica. La fórmula 'comunión eclesiástica' es equívoca. Puede
referirse a la comunión teológica o a la comunión jurídica. En nuestro contexto
nos referimos a la comunión jurídica, la misma que se inscribe dentro de la
comunión eclesiástica teológica. Aquí se hace necesaria una aclaración: La
comunión eclesiástica (tanto teológica como jurídica) admite grados. Aquí nos
estamos refiriendo a la comunión jurídica. En este contexto se puede estar en
plena comunión con la Iglesia católica o en comunión parcial con ella. Los que
se encuentran en esta última situación son todos aquellos que han lesionado el
orden en la comunidad eclesial (p.e. cometiendo delitos); pero no se han
excluido de ella.
Se pierde la comunión eclesiástica
únicamente al incurrir en excomunión que es formal y realmente la autoexclusión
de la Iglesia católica. Y para los excomulgados el c. 1331 establece lo
siguiente:
"& 1 Se prohíbe al
excomulgado:
1º tener
cualquier participación ministerial en la celebración del sacrificio
eucarístico o en cualesquiera otras ceremonias de culto;
2º celebrar
los sacramentos o sacramentales, y recibir los sacramentos;
3º
desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o realizar actos de
régimen.
& 2 Cuando la excomunión ha sido
impuesta o declarada, el reo:
1º si
quisiera actuar contra lo que se prescribe en el &1, nº 1, ha de ser
rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa
grave;
2º realiza
inválidamente los actos de régimen, que según el &1, nº 3 son ilícitos;
3º se le
prohibe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos;
4º no puede
obtener válidamente una dignidad, oficio u otra función en la Iglesia;
5º no hace
suyos los frutos de una dignidad, oficio, función alguna, o pensión que tenga
en la Iglesia".
EXECRACION. Manera por la que un lugar
sagrado (iglesia, altar, cementerio) pierde su dedicación o bendición.
EXENCION. Sustracción de una persona
física o de una persona jurídica eclesiástica de alguna potestad, ya
eclesiástica ya civil; siendo regidos según lo previsto por el derecho tanto
particular como universal (cc. 98 &2, 262, 289 &2, 357 &2, 366
&1, 431 &2, 888).
EXEQUIAS. Todo el conjunto de los ritos
litúrgicos practicados en presencia del cuerpo de un difunto, desde la salida
de la casa mortuoria hasta la deposición del féretro en la tumba.
EXHORTACION APOSTOLICA. Acto del Papa
de carácter doctrinal, disciplinar, pastoral.
EXHUMACION. Acción de desenterrar un
cadáver.
EXORCISMO. Intimación hecha al espíritu
del mal en nombre de Dios, para que abandone a una persona o una cosa.
EXORCISTA. Sacerdote provisto de una
delegación especial y expresa del ordinario para discernir los casos de
posesión diabólica y ejercer sobre los posesos el poder de exorcizar (c. 1172).
EXPLICITAMENTE. Lo puesto de
manifiesto, a veces, sin necesidad de utilizar palabras. P. e., el canon 1152
&& 1 y 2 que nos refiere que un cónyuge se da cuenta de la infidelidad
del otro; pero guarda silencio esperando que el que está en pecado se
rectifique. Es más, le da muestras que se ha dado cuenta de todo; pero que le
es paciente y le ayuda a que deje esa situación.
EXPOSICION DE LA EUCARISTIA.
Presentación, a las miradas de los fieles, de una hostia consagrada o del copón
que contiene la reserva eucarística.
"Es ministro de la exposición del
santísimo Sacramento y de la bendición eucarística el sacerdote o el diácono;
en circunstancias peculiares, sólo para la exposición y reserva, pero sin
bendición, lo son el acólito, el ministro extraordinario de la sagrada comunión
u otro encargado por el Ordinario del lugar, observando las prescripciones
dictadas por el Obispo diocesano" (c. 943).
EXPOSITO. Persona que ha sido
abandonada y de la que no se conoce su procedencia. El código indica que para
los niños expósitos el lugar de origen es el lugar donde se les encontró (c.
101 &1).
EXPRESAMENTE. Lo dicho en propios
términos. P. e., el canon 1 dice expresamente: "los cánones de este código
son sólo para la Iglesia latina".
EXPULSION. Medida por la que se priva o
prohibe, de manera definitiva, a una persona física o jurídica, de derechos y
obligaciones que de suyo le corresponden. La expulsión puede ser:
1. De un religioso. "& 1: Se
ha de considerar expulsado de propio derecho de un instituto el miembro que:
1º se haya
apartado notoriamente de la fe católica;
2º haya
contraído matrimonio o lo atente, aunque sea sólo de manera civil.
C 2: En
estos casos, una vez recogidas las pruebas, el Superior mayor con su consejo
debe emitir sin ninguna demora una declaración del hecho, para que la expulsión
conste jurídicamente" (c. 694).
"& 1: Un miembro también puede
ser expulsado por otras causas, siempre que sean graves, externas, imputables y
jurídicamente comprobada, como son: el descuido habitual de las obligaciones de
la vida consagrada; las reiteradas violaciones de los vínculos sagrados; la
desobediencia pertinaz a los mandatos legítimos de los superiores en materia
grave; el escándalo grave causado por su conducta culpable; la defensa o
difusión pertinaz de doctrinas condenadas por el magisterio de la Iglesia; la
adhesión pública a ideologías contaminadas de materialismo o ateísmo; la
ausencia ilegítima de la que se trata en el c. 665 &2, por más de un
semestre; y otras causas de gravedad semejante, que puede determinar el derecho
propio del instituto.
& 2: Para la expulsión de un
miembro de votos temporales bastan también otras causas de menor gravedad
determinadas en el derecho propio" (c. 696).
2. De un miembro de instituto secular.
El procedimiento es muy parecido para expulsar a un religioso (c. 729).
3. De un miembro de sociedad de vida
apostólica. El modo de proceder es análogo para expulsar a un religioso o a un
miembro de un instituto secular (c. 746).
4. Del estado clerical. Por caer en los
siguientes delitos:
4.1.
El apóstata, hereje o cismático si persiste en contumacia prolongada o en
escándalo grave (c. 1364).
4.2.
El sacrílego de las especies consagradas, al arrojarlas por tierra, llevarlas o
retenerlas con dicha finalidad (1367).
4.3.
Quien atenta físicamente contra el Romano Pontífice, atendiendo a la gravedad
del delito (c. 1370).
4.4.
Quien atenta matrimonio, aún solo el civil, si luego de haber sido amonestado
no cambia su conducta y continúa dando escándalo. (c. 1394).
4.5.
"& 1: El clérigo concubinario, exceptuado el caso del que se trata en
el can. 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo
contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados con suspensión;
si persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente
otras penas, hasta la expulsión del estado clerical.
& 2: El clérigo que cometa de otro
modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito
haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor de
dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la
expulsión del estado clerical, cuando el caso lo requiera" (c. 1395).
(Cf. Excomunión).
EXTRAVAGANTES. Nombre que se da a
diversas compilaciones de decretales que no se habían recogido en el decreto de
Graciano. Más exactamente, dos compilaciones de decretales extravagantes que a
partir de 1500 están insertas en el Corpus Iglesia Canonici: las extravagantes
de Juan XXIII y las extravagantes comunes.
EXVOTOS. Objetos que los fieles ofrecen
a una imagen o un altar a consecuencia de un voto.
FACTUM ESSE. El hecho de que algo está
constituido en el ser, el hecho de existir. Por ello, se puede hablar del
matrimonio
in factum esse,
a la realidad existente y
duradera de esta alianza.
FACULTAD. (Del latín
facultas, derivado
de facere, hacer). Capacidad de
hacer o de obrar.
FACULTAD ECLESIASTICA. (Cf. Universidad
eclesiástica).
FALSEDAD. Negación u ocultamiento de la
verdad. Jurídicamente puede ser:
1. Causa invalidante: En el caso de un
rescripto. "La subrepción u ocultación de la verdad impide la validez de
un rescripto,..." (c. 63 &1).
2. Causa de algún castigo: Si se altera
un documento público eclesiástico (c. 1391).
3. Crimen (Cf. Crimen) CC. 982 y 1390.
4. Causa de nulidad. P. e., en la
restitutio in integrum. "&1: Contra la sentencia que haya pasado a
cosa juzgada cabe la restitución
in integrum, con tal de
que conste manifiestamente su injusticia.
&2: Sólo se considera manifiesta la
injusticia:
1º si la sentencia de tal manera se
basa en pruebas que posteriormente se ha descubierto ser falsas, que sin tales
pruebas la parte dispositiva de la sentencia resulte insostenible" (c.
1645).
FAMA. Prestigio, reconocimiento.
FAMILIA. Comunidad elemental donde
existen vínculos de sangre y afecto. Es la "Iglesia doméstica".
FAVOR DE LA FE.
(Cf
Privilegio paulino).
FAVOR DEL DERECHO.
Presunción según la cual un acto se tiene por válido en tanto no se presente la
prueba contraria: así el matrimonio goza del favor del derecho; o sea, se lo da
por válido mientras no se pruebe lo contrario.
FE PUBLICA. Elevación de un acto para
que tenga validez en el plano social.
FE. Respuesta del hombre a las
iniciativas de Dios.
FEDERACION. Organismo estable erigido
por la Sede Apostólica (c. 582) a petición de dos o más Institutos de Vida
Consagrada, que permite establecer entre ellos vínculos privilegiados durables.
Rigen su organización los Estatutos aprobados por la Sede Apostólica; no pueden
ser modificados sin su autorización.
FELIGRES. Fiel de una parroquia.
Parroquiano.
FERIA. (Del latín
feriae, días de
reposo). Día de vacación. Las ferias son los días en que no se puede efectuar
ningún acto de procedimiento.
FETO. Persona que se encuentra en la
etapa prenatal de su formación.
FIDEICOMISO. Disposición por la cual el
testador o donante deja bienes confiados a la fe de uno que queda obligado a
desprenderse de ellos en las condiciones estipuladas por la disposición.
FIEL CRISTIANO. Persona incorporada a
Cristo por el bautismo. Se integra en el pueblo de Dios y, hecho partícipe a su
modo por esta razón de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, cada
una según su propia condición, es llamado a desempeñar la misión que Dios
encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo (cf. 204 &1).
FIERI. (En latín,
devenir,
venir a ser). Se emplea como sustantivo y se opone a factum
esse, que es el hecho de estar algo constituido en el ser, el hecho de existir.
Así, el matrimonio
in fieri es la celebración del
mismo.
FIESTA. Día de alegría religiosa en
honor de Dios o de los santos.
FIESTA DE OBLIGACION O DE PRECEPTO.
Fiesta que implica la obligación de ir a misa y, en principio, de no trabajar.
FIN. (Del latín
finis, límite,
término; también del griego
telos, acabamiento, resultado,
meta). Considerado materialmente, lo que viene en último lugar, el término.
FONDO COMUN. Conjunto de bienes al que
pueda recurrir el obispo para satisfacer a sus obligaciones respecto a todas
las personas que están al servicio de la diócesis, para subvenir a las diversas
necesidad de la diócesis y para ayudar a otras diócesis más pobres (c. 1274
&3).
FORANEO. Adjetivo que se le da al
vicario, que es arcipreste o decano.
FORASTERO. Habitante que tiene
cuasidomicilio. Está sujeto a las mismas leyes que el vecino (c. 12
&&2-3).
FORMA. Principio determinante de un
ser. La forma determina, actúa, informa la materia y es principio de
inteligibilidad. Con la materia constituye los elementos para que haya
sacramento.
FORMA CANONICA. Procedimiento requerido
por el derecho que puede afectar la validez o la licitud.
FORMA DE LOS SACRAMENTOS:
1. Bautismo: La que se encuentra en los
libros litúrgicos aprobados (c. 850).
2. Confirmación: La prescrita por los
libros litúrgicos aprobados (c. 880 &1).
3. Eucaristía: Las palabras de la
consagración que se encuentran en el Misal Romano.
4. Penitencia: La absolución (c. 959).
5. Unción de los enfermos: La prescrita
en los libros litúrgicos (c. 1000 &1).
6. Orden sagrado: La oración
consecratoria que los libros litúrgicos prescriben para cada grado (c. 1009
&2).
7. Matrimonio: La fórmula del
consentimiento expresada por los novios.
FORNICACION. (Del latín
fornix, bóveda en
la que se refugiaban las prostitutas romanas). Relación sexual prematrimonial,
voluntaria y con alguien soltero/a.
FRAILE. Hermano.
FRATER.
Hermano.
FUERO. Ambito.
FUERO CIVIL. Instancia donde tiene
competencia la autoridad civil.
FUERO EXTERNO. Esfera de la vida
social, a la que sólo pertenecen los actos externos. Es evidente que los actos
externos responden a una intención interna.
FUERO INTERNO. Esfera de la vida
personal o de la conciencia, a la que pertenecen todos los actos humanos. El
fuero interno puede ser:
1. Sacramental. Cuando tiene lugar el
sacramento de la penitencia.
2. No sacramental. Para algunos casos
especiales; pero que reclama gran prudencia y reserva. Fuera del ámbito del
sacramento de la penitencia. P. e., Cuando la Penitenciaría Apostólica dispensa
de un impedimento matrimonial oculto, lo hace para el fuero interno. Si la
dispensa se dio en el fuero interno no sacramental, tiene que quedar anotada en
un documento que hay que conservar en el archivo secreto de la curia (c. 1082).
Hasta aquí se da el procedimiento estrictamente en el fuero interno no
sacramental; pero las repercusiones aparecen en el fuero externo. Veamos: Dado
que se ha dispensado el impedimento, el matrimonio puede celebrarse en el fuero
externo; pero si el impedimento que está oculto se hiciera público al llegar al
conocimiento de la comunidad, el efecto de la potestad ejercida para sólo el
fuero interno podrá ser aceptado en el fuero externo, sin necesidad de otra
dispensa para este fuero, sólo si se presentase el documento conservado en el
archivo secreto. En este caso y en otros muchos la autoridad sale al encuentro
de situaciones personales ocultas con el ejercicio de su potestad, pero lo que
antes estaba oculto puede en un momento determinado hacerse público, y por
tanto tiene que pasar del fuero interno al externo. Así, en el terreno penal,
si se obtiene la remisión de una censura latae sententiae no
declarada en el fuero interno sacramental (c. 1357 &1), el fiel no está
obligado a observar la pena en el ámbito de la comunidad, puesto que ya no
existe, pero con la condición de que no haya escándalo (ya que la comunidad
desconoce esta remisión) y de que la autoridad no pida la observancia de la
pena. En ese caso el fiel tendrá que mostrar la remisión obtenida
posteriormente del superior competente (c. 1357 &2) y que había quedado
oculta hasta entonces. Otro caso típico es el de la celebración del matrimonio
secreto (cc. 1130-1133).
FUGA. Delito cometido por
un religioso de votos perpetuos que, sin permiso de los superiores, abandona la
casa religiosa, aunque con intención de volver a ella.
FUNCION. (Del latín fungi,
desempeñar). 1. Influencia de una institución o de un elemento de la vida
social en las otras instituciones y elementos.
2. Cargo, tarea.
FUNDACION. 1. Establecimiento de una
obra eclesial en un país de misión.
2. "Nacimiento" de una obra.
FUNDACION PIA. Afectación perpetua o
duradera de una masa de bienes al cumplimiento de una finalidad religiosa o
caritativa. La fundación pía puede ser:
1. Autónoma: conjunto de cosas
destinadas a alguno de los fines de la Iglesia y erigido como persona jurídica
por la autoridad eclesiástica competente (c. 1303 &1, 1º y c. 114 &2).
2. No autónoma: los bienes temporales
dados en cualquier forma a una persona jurídica pública con la carga duradera
de celebrar con las rentas anuales misas u otras funciones eclesiásticas o bien
invertir dichas rentas en la consecución de alguno de los fines eclesiales
(piedad, apostolado y caridad) por el tiempo que determine el derecho
particular (c. 1303 &1, 2; cf. c. 114 &2).
Entre las fundaciones pías
mencionaremos las capellanías, de gran importancia histórica, cuya
característica es la de que la masa de bienes está afectada perpetuamente a
levantar con sus rentas la carga de cierto número de misas u otros actos de
culto en determinada iglesia, que deberá cumplir el clérigo obtentor o capellán
en la forma prescrita por el fundador.
Las capellanías se dividen en colativas
o eclesiásticas y laicales, llamadas también merelegas, mercenarias o
cumplideras.
Las colativas son las instituidas por
la autoridad eclesiástica y erigidas por ésta en beneficio eclesiástico, es
decir, en una persona jurídica formada por el oficio sagrado (obligación de
celebrar las misas) y la dote vinculada al mismo. Las laicales, en cambio, son
aquellas cuyos bienes pertenecen a personas particulares (o personas jurídicas
laicales), aunque gravados con las cargas que el fundador les impusiere.
Unas y otras se subdividen en
familiares (o de sangre) y no familiares, según que un pariente del fundador o
de una familia determinada tenga el derecho de proponer al sacerdote que
levante la carga (patronato activo) o de ser designado para levantarla
(patronato pasivo) o no existan tales patronatos.
De las capellanías se distinguen otras
fundaciones llamadas aniversarios y memorias de misas. En los primeros se
gravan los bienes del fundador con la carga de la celebración de una misa anual
en el día del aniversario de su muerte y en las segundas con la obligación de
celebrar un cierto número de misas al año.
1. Destino final de los bienes de la
fundación no autónoma. Los bienes de la fundación no autónoma que hayan sido
entregados a una persona jurídica, sujeta al obispo diocesano, deben ser
destinados al instituto diocesano para el sustento del clero una vez
transcurrido el tiempo señalado para el cumplimiento de la carga, a no ser que
fuese otra la voluntad del fundador expresamente manifiesta; y si dichos bienes
han sido donados a una persona jurídica no sometida a la jurisdicción del
obispo diocesano, quedan a favor de la referida persona jurídica (c, 1303
&2).
2. Aceptación de la fundación no
autónoma.
Para que la persona jurídica pueda
aceptar válidamente una fundación se requiere la licencia por escrito del
ordinario, quien no la dará sin antes haber comprobado legítimamente que dicha
persona puede cumplir tanto la nueva carga como las contraídas con
anterioridad; y ha de poner sumo cuidado en que las rentas correspondan a las
cargas anejas, según la costumbre de cada lugar o región (c. 1304 &1). Lo
concerniente a las ulteriores condiciones para la constitución y aceptación de
las fundaciones ha de definirse por el derecho particular (c. 1304 &2).
3. Inversión de la dote.
Al ordinario compete igualmente, oído
el parecer de aquellos a quienes interese y el del consejo diocesano de
economía, invertir cuanto antes, en forma segura y productiva, el dinero o el
precio de los bienes muebles asignados para la dote en beneficio de la
fundación, consignando expresa y detalladamente las cargas de la misma (c.
1305). Con otros autores estimamos que este canon, permite hacer una masa común
con todos los bienes de las distintas fundaciones, máxime si están constituidos
por títulos mobiliarios, con cuyas rentas se atienda a todas las cargas, ya que
de esta forma las ganancias y las pérdidas de dichos valores se compensan
mutuamente y vienen a constituir un seguro mutuo en orden a la conservación de
las respectivas dotes.
4. Cautelas para la conservación y
cumplimiento de las cargas (cc. 1306 y 1307).
4.1. Las fundaciones, aun aquellas que
se hubieran hecho de viva voz, han de consignarse por escrito, debiendo hacerse
dos ejemplares del acto constitutivo, uno para guardarlo cuidadosamente en el
archivo de la curia y otro en el de la persona jurídica a la que concierne la
fundación.
4.2. Observadas las prescripciones de
los cc. 1300-1302 y 1287, relativos al diligente cumplimiento de las pías
voluntades de los fieles, a la vigilancia del ordinario y y a la rendición de
cuentas al mismo, para garantizar dicho cumplimiento, toda persona jurídica ha
de hacer una lista con todas las cargas de las pías fundaciones y exponerla en
lugar visible, con el fin de no olvidarse del cumplimiento de las referidas
obligaciones (c. 1307 &1).
4.3. Además del libro de misas (c.
958), el párroco o rector de una iglesia debe tener otro en el que se anote
cada una de las cargas, así como las respectivas limosnas y el cumplimiento de
las mismas (c. 1307 &2).
5. Reducción de las cargas de misas.
En el Código de 1917 estaba siempre
reservada a la Santa Sede (c. 1517 &2), incluso en el caso de disminución
de las rentas de la fundación respectiva, salvo que el fundador hubiese
concedido expresamente al ordinario en las tablas fundacionales dicha facultad
(CPI, 14 de julio de 1922). En el nuevo Código, aunque se mantiene el principio
según el cual la reducción de las cargas de misas está reservada a la sede
apostólica, sin embargo las excepciones que en el c. 1308 figuran a favor del ordinario
y del obispo diocesano se convierten en regla y el citado principio queda
reducido a una excepción.
En efecto, según el referido canon
puede el ordinario:
- reducir las cargas de misas a causa
de la disminución de rentan, si se le autoriza para ello en las tablas
fundacionales (c. 1308 &2).
- Al obispo diocesano, por la misma
causa y mientras ésta dure, compete la misma facultad respecto de los legados o
fundaciones autónomas de misas (masas de bienes afectas al cumplimiento de
determinado número de misas, con independencia de otros bienes), siempre que no
haya nadie que tenga obligación y pueda eficazmente ser compelido a aumentar la
limosna de las mismas (c. 1308 &2).
- El obispo diocesano puede asimismo
reducir las cargas o legados de misas que gravan a un instituto eclesiástico,
si sus rentas se hacen insuficientes para alcanzar el fin propio del mismo (c.
1308 &4).
Ambas facultades del obispo diocesano
competen igualmente al superior general de los institutos religiosos clericales
de derecho pontificio.
- Las referidas autoridades pueden
trasladar además, con causa proporcionada, las cargas de las misas a días,
iglesias o altares diversos de los señalados en la fundación (c. 1309).
El nuevo código se limita a recoger en
esta materia lo establecido en el "motu proprio" pastorale munus, del
30 de noviembre de 1963, n. 11-12,6 y en el motu proprio "Firma in
traditione", del 13 de junio de 1974.
FUNDADOR. 1. Quien suscita un nuevo
instituto religioso dándole reglas y constituciones propias aprobadas por la
Iglesia.
2. Persona que ha hecho una fundación
piadosa.
FUNERALES. Parte de las exequias que
consiste en las honras fúnebres litúrgicas que se desarrollan en la Iglesia.
FUSION.
GAUDIUM ET SPES.
Constitución
pastoral del concilio Vaticano II sobre la Iglesia en el mundo actual (7 de
diciembre de 1965).
GRACIA. Regalo.
GRADO ACADEMICO. Título académico, que
sanciona los estudios universitarios, al que el derecho canónico vincula
ciertos privilegios.
GRAN CANCILLER. Prelado que en nombre
de la santa sede tiene la misión de presidir la universidad y de ejercer la
vigilancia general sobre todo lo relativo a la disciplina y a los estudios.
HABILIDAD. Cualidad o condición que
debe reunir una persona, de por sí apta, para poner un acto jurídico.
HABITO. 1. Vestimenta.
2. Disposición interna, difícilmente
movible, que nace de la repetición de actos y hace al hombre capaz de obrar, y
obrar más fácilmente según su naturaleza. En sentido corriente se asimila, a
veces, a costumbre.
HECHO. Lo que ha sucedido en concreto.
HEREJIA. Negación pertinaz, después de
recibido el bautismo, de una verdad que ha de creerse con fe divina y católica,
o la duda pertinaz sobre la misma (c. 751). "Se ha de creer con fe divina
y católica todo aquello que se contiene en la palabra de Dios escrita o
transmitida por tradición, es decir, en el único depósito de la fe encomendado
a la Iglesia, y que además es propuesto como revelado por Dios, ya sea por el
magisterio solemne de la Iglesia, ya por su magisterio ordinario y universal,
que se manifiesta en la común adhesión de los fieles bajo la guía del sagrado
magisterio; por tanto, todos están obligados a evitar cualquier doctrina
contraria" (c. 750).
HERMANA. Religiosa. Sor (del latín
soror, is: hermana).
HERMANO. Religioso (del latín frater,
ris: hermano).
HOMICIDIO. Quitarle la vida a un
semejante.
1. Es delito al que le corresponde una
pena preceptiva, la cual contiene privaciones y prohibiciones (c. 1397)..
2. Es Irregularidad para recibir las sagradas
órdenes. Tanto el homicidio voluntario como el aborto han de ser gravemente
culpables. Los autores opinan que, al tratarse de materia odiosa, la
irregularidad no surge del homicidio indirectamente voluntario, como en el caso
de omisión de la debida diligencia, de la que se haya seguido la muerte, aunque
haya en dicho caso pecado grave. Para que haya irregularidad debe ocurrir
efectivamente la muerte o el aborto. Además, el canon especifica que los que
cooperan al aborto se hacen irregulares sólo por medio de una acción positiva,
es decir, que sea eficaz respecto al efecto, aunque pudiera no haber sido
necesaria, en el sentido de que el delito se habría cometido aun sin la
cooperación de los cómplices.
Esta irregularidad está de acuerdo con
lo que establecen los cánones 1397-1398.
HOMILIA. Parte de la liturgia que tiene
lugar después de la proclamación del Evangelio Consiste en el comentario basado
en un texto litúrgico (de las lecturas del día o del ordinario o del propio de
la misa del día). El código la reserva a los ministros sagrados: obispos,
presbíteros y diáconos (c. 767). (Cf. Prédica).
HONORARIOS. Oblaciones con ocasión de
la administración de los sacramentos y/o sacramentales (c. 1264, 2º).
HORA. (Cf Día).
HOSTIA. (del latín
hostia, víctima,
ofrenda inmolada). Hoja redonda y delgada de pan ázimo, que se hace para el
sacrificio de la misa.
HUMANI GENERIS. Encíclica de Pío XII
(12 de agosto de 1950) que condena ciertas tendencias de la teología católica,
llamadas por el papa "nueva teología".
ICONO (Del griego
eikona, imagen
sagrada).
IDONEIDAD. Cualidad de una persona para
desempeñar digna y competentemente un cargo.
IGLESIA. 1. Reunión de los hombres
convocados por Jesucristo y por los ministros de su salvación.
2. El término
Iglesia tiene
también significaciones bien precisas y equívocas. P. e.: "...con el
nombre de Iglesia se designa no sólo la Iglesia universal, o la Sede
Apostólica, sino también cualquier persona pública en la Iglesia, a no ser que
conste otra cosa por el contexto o por la naturaleza misma del asunto" (c.
1258).
3. Templo, lugar de culto.
IGLESIA CATOLICA. Realidad en la que
subsiste la Iglesia de Cristo (cf. c. 204 &2).
Para que pueda hablarse de Iglesia
católica deben darse los siguientes elementos esenciales:
1. El bautismo que constituye a los
fieles y al pueblo de Dios (c. 204 &1);
2. una diferenciación orgánica de los
fieles por los diversos dones jerárquicos y carismáticos, dados todos ellos por
el mismo Espíritu (cc. 204 &1 y 208);
3. la aceptación de todo el
ordenamiento de la Iglesia visible y de todos 9los medios de salvación
instituidos en ellos, entre los cuales destacan la proclamación del evangelio y
la celebración de la eucaristía (c. 897);
4. la unión con Cristo en la Iglesia
visible, en los vínculos de la profesión de la fe, de los sacramentos, del
gobierno eclesiástico y de la comunión;
5. el gobierno del sumo pontífice y de
los obispos (c. 204 &2)
IGLESIA LATINA. Denominación empleada
abusivamente para designar la Iglesia de occidente (Cf. Iglesia católica).
IGLESIA PARTICULAR. Es, principalmente
la diócesis. La diócesis es una porción del pueblo de Dios cuyo cuidado
pastoral se encomienda al Obispo con la colaboración del presbiterio, de manera
que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el
Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular, en la cual
verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una, santa, católica
y apostólica.
IGLESIAS
NO CATOLICAS.
Las iglesias orientales.
IGNORANCIA. Falta de conocimiento.
IHS. Jesús salvador de los hombres (cf.
Monograma).
IMAGENES. Representaciones gráficas de
Dios, la virgen María y los santos. Son objetos de veneración.
IMPEDIMENTO. Vicio que limita el
derecho de contraer matrimonio, de ingresar a un instituto de vida consagrada o
a una sociedad de vida apostólica, de recibir las sagradas órdenes y de ejercer
las órdenes recibidas.
IMPEDIMENTO DIRIMENTE. Vicio que hace
inválido el matrimonio.
IMPLICITAMENTE. Lo que se deduce. P.
e., el canon 1, al decir expresamente "los cánones de este código son sólo
para la Iglesia latina" está dando a entender que nuestro código no tiene
vigencia para las iglesias orientales.
IMPOSICION. Gesto litúrgico que puede
ser:
1. Imposición de la ceniza. Acto de
depositar un poco de ceniza, a manera de cruz, en la frente de un penitente.
Esta liturgia, por practicarse al comienzo de la cuaresma, un día miércoles da
lugar al miércoles de ceniza.
2. Imposición de la(s) mano(s).
Constituye el rito esencial del sacramento del orden.
3. Imposición del Evangelio. Parte de
la ceremonia de la ordenación episcopal.
IMPOTENCIA. Incapacidad de establecer
relaciones sexuales normales. Es impedimento dirimente del matrimonio.
IMPRIMATUR. (En latín
imprímase). Permiso
dado por el ordinario competente para imprimir un libro que, cuando lo exige el
derecho, se ha sometido a la censura previa.
IMPUTABILIDAD. Jurídicamente, es la
propiedad por la cual un acto delictuoso es atribuido a su autor. La imputabilidad
jurídica supone la imputabilidad moral, la misma que debe ser grave. Si no hay
imputabilidad moral grave puede no haber delito.
IN ARTICULO MORTIS.
Coyuntura en
la que el momento de la muerte parece evidente.
IN PECTORE. Expresión utilizada para la
creación, en consistorio, de un cardenal, cuyo nombre se mantiene
provisionalmente en secreto, reservándose el papa publicarlo ulteriormente.
INCAPACIDAD. (Cf. Capacidad).
INCARDINACION. Instituto jurídico por
el que una persona física pasa a pertenecer a una Iglesia particular, a un
instituto de vida consagrada o a una SVA que tenga la facultad de incardinar
clérigos.
El diaconado incardina al clérigo en la
iglesia particular o prelatura para cuyo servicio fue promovido, o en un IR si
es un profeso de votos perpetuos de ese Instituto. También al recibir el
diaconado se incardina en una SVA quien está definitivamente incorporado a
ella, a no ser que las constituciones digan otra cosa. Si se trata de un
instituto secular, el diácono se incardina en la Iglesia particular para cuyo
servicio fue promovido, a no ser que, por concesión de la Santa Sede se
incardine en el mismo IS (c. 266).
Para que un clérigo ya incardinado se
incardine válidamente en otra Iglesia particular necesita el documento de excardinación
de su Obispo diocesano y el documento de incardinación del Obispo diocesano de
la Iglesia en la que desea incardinarse.
Se produce la incardinación implícita
cuando un clérigo trasladado legítimamente a otra Iglesia particular está allí
5 años y manifiesta por escrito su deseo de permanecer allí y ni su Obispo
diocesano ni el de la Iglesia que lo acogió le comunican por escrito su
negativa en el lapso de 4 meses (c. 268 &1)
Se requieren causas justas para la
licitud de la excardinación como son la utilidad de la Iglesia o el bien del
clérigo. No puede denegarse si no hay causas graves; en tal caso, el clérigo
perjudicado que encuentre un obispo que lo reciba, puede recurrir contra la
negativa (c. 270).
El administrador diocesano no puede
conceder ni la incardinación ni la excardinación, ni la licencia para
trasladarse a otra Iglesia particular, a no ser que haya pasado un año desde
que quedó vacante la sede episcopal; y con el consentimiento del colegio de
consultores (c. 272).
INCESTO. (Del latín
in, que indica
negación y castus,
casto). Unión sexual
entre parientes en un grado en que les está prohibido el matrimonio.
INCINERACION (Cf. CREMACION).
Procedimiento funerario que consiste en quemar los cadáveres. La Iglesia la
acepta si no ha sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana (c.
1176 &3).
INCOMPATIBILIDAD. Ausencia de
entendimiento.
INCOMPETENCIA. (Cf. Competencia).
INCORPORACION. Inicio de la
pertenencia.
INDISOLUBILIDAD. Propiedad que consiste
en que algo que existe no puede ser disuelto. Es, junto con la unidad,
propiedad esencial del matrimonio.
INDULGENCIA. Remisión, en todo o en
parte de la pena temporal debida al pecado. La indulgencia no mira directamente
al mérito y a los progresos que resultan de la caridad del arrepentido, sino a
la satisfacción, a la reparación del desorden provocado por un apego
desordenado y culpable al bien creado.
INDULTO. Privilegio temporal otorgado
por la santa Sede.
INFALIBILIDAD. Cualidad del magisterio
de la Iglesia cuanto éste se expresa en definiciones dogmáticas, ya del
concilio ecuménico, ya del papa que habla
ex cathedra, o en la
acción unánime del episcopado unido al papa (c. 337 &2).
INFAMIA. Atentado grave injusto contra
la buena fama.
INFANCIA. Etapa de la vida que
comprende desde el nacimiento hasta los siete años.
INFIERNO. Estado en el que los
condenados sufrirán su castigo eterno, debido esencialmente a la privación de
Dios (pena de daño) y secundariamente a penas físicas (pena de sentido).
INFUSION. (Del latín,
infusio,
de infundo, derramar sobre). Verter agua sobre la cabeza. Es parte
de la forma del sacramento del bautismo.
INHABILITACION. Acto por el que se
quita la habilidad a alguien (Cf. habilidad).
INHUMACION. Entierro del cuerpo de un
difunto.
INJURIA. 1. En sentido lato, toda
violación del derecho.
2. En sentido estricto, toda lesión de
los derechos de otro.
INMIXTION. 1. Mezcla de vino
consagrado, o de una partícula de pan consagrado, con vino no consagrado, para
la comunión de los fieles.
2. En sentido lato, adición de agua o
aceite no benditos al agua o aceite benditos respectivamente.
INSCRIPCION. Anotación de algo para que
conste.
INSEMINACION. Acción de introducir
semen. Puede ser hecha por medios naturales o artificiales.
INSIGNIA. Distintivo. Ser revestido con
un signo.
INSTANCIA JUDICIAL. Conjunto de actos
judiciales desde la citación hasta la sentencia definitiva; puede también
concluir por otros modos establecidos en el derecho (c. 1517).
INSTITUCION CANONICA. Expresión de la
realidad compleja de la Iglesia. Consiste en que el carisma sea reconocido por
la Iglesia como conforme a su finalidad salvífica y se dan ciertas normas
canónicas para regular su ejercicio y las relaciones intersubjetivas que brotan
de él dentro de la comunidad, para que se perpetúe en su pureza original en el
tiempo y en el espacio.
INSTITUTO
DE VIDA CONSAGRADA.
Forma de vida estable constituida por la profesión de los
consejos evangélicos.
Los institutos de vida consagrada
pueden ser:
1. De derecho pontificio. Si es erigido
o aprobado por un decreto formal de la Santa Sede (c. 589). Dependen inmediata
y exclusivamente de la santa Sede en materia de gobierno interno y disciplina
(c. 593). En concreto (considerando solo los Institutos religiosos) 1400
dependen de la Congregación de Religiosos e institutos seculares, 54 dependen
de la Congregación para la evangelización de los pueblos y 33 de la
Congregación para las iglesias orientales.
En consecuencia, el obispo diocesano no
puede legislar a los institutos de vida consagrada de derecho pontificio. No
puede hacer la visita canónica a sus casas, ni conceder dispensa de leyes
disciplinares o particulares de la autoridad suprema de la Iglesia. Pero
también hay que reconocer que los institutos de vida consagrada no pueden pasar
por encima de la autoridad del obispo diocesano en los siguientes puntos:
apostolado,
apertura y cierre de una casa,
ejercicio del culto público y
bienes temporales.
2. De derecho diocesano. Son los que se
encuentran en su primera etapa, ya que tienen como destino llegar a ser de
derecho pontificio. Y es deseable que todos los institutos de vida consagrada,
un día, lleguen a ser de derecho pontificio.
3. Clericales. Son los gobernados por
clérigos (El Código de derecho canónico de 1917 decía "donde la mayor
parte de sus miembros reciben el presbiterado". C. 488, 4º. Hoy no es
así). Asumen el ejercicio de las órdenes sagradas porque así lo quiso el
fundador o por una tradición legítima. Si hubiera duda al respecto, la autoridad
de la Iglesia se debe pronunciar (c. 588 &2).
En otras palabras, los miembros laicos
de los Institutos de vida consagrada clericales no pueden asumir el cargo de
moderador supremo, superior provincial, ni aún de superior local, si no es con
dispensa.
4. Laicales. Son aquéllos en los que
los miembros no tienen el ejercicio del orden sagrado. Si hubiera duda, la
autoridad de la Iglesia debe pronunciarse (c. 588 &3).
Tienen la misma dignidad que los
institutos clericales. Con la autorización del Capítulo General, algunos de los
miembros pueden recibir el orden sagrado para facilitar a la comunidad lo
referente a la vida espiritual y de apostolado. Con todo, estos institutos
siguen siendo laicales.
INSTITUTO RELIGIOSO. Sociedad en la que
los miembros, según el derecho propio, emiten votos públicos perpetuos o
temporales que han de renovarse, sin embargo, al vencer el plazo y viven vida
fraterna en común (c. 607 &2), dando un testimonio público a Dios y a la
Iglesia, que lleva consigo un cierto apartamiento del mundo, propio del
carácter y finalidad de cada instituto" (c. 607 &3).
En el anterior CIC sinónimo de IR era
religión. Actualmente, la fórmula IR se refiere tanto a las
órdenes como a las congregaciones religiosas.
INSTITUTO SECULAR. Asociación de
clérigos o de laicos, cuyos miembros, con vistas a adquirir la perfección
cristiana y ejercer plenamente el apostolado, hacen profesión de practicar en
el mundo los consejos evangélicos (CF. 710).
INSTRUCCIONES. Son disposiciones
mediante las cuales se aclaran las prescripciones legales y se desarrollan y
determinan los modos en que ha de realizarse su ejecución (c. 34).
Las instrucciones se dirigen a aquéllos
a quienes compete cuidar de que se cumplan las leyes y los obligan para la
ejecución de las mismas (c. 34 &2). Las instrucciones quedan sin efecto:
por revocación, explícita o implícita de la autoridad competente; si cesa la
ley para cuya ejecución o declaración fueron dados (cc. 33 &2 y 34 &3);
pero no cesan terminado el mandato del que los dio (c. 33 &2).
INTER MIRIFICA. Decreto del Concilio
Vaticano II (4 de diciembre de 1963) sobre los medios de comunicación social.
INTERNUNCIO. Representante del papa
acreditado con rango de plenipotenciario ante un Estado no católico, que con
sus funciones diplomáticas acumula las de legado pontificio ante las Iglesias
locales.
INTERPRETACION. Proceso por el que se
manifiesta el sentido de la ley. Las interpretaciones más comunes son:
1. Auténtica: Es la que hace el autor.
Y esta interpretación tiene fuerza de ley.
2. Doctrinal: Es hecha por estudiosos.
Tanto la interpretación auténtica como
la doctrinal pueden ser: estricta y lata. Es estricta la que le busca el marco
estrecho a la ley. Es lata la que le busca el marco amplio.
Además de estas interpretaciones,
existen: la interpretación restrictiva y la extensiva. La primera le busca el
marco más estrecho a la ley; la extensiva, el marco más amplio.
En las primeras (estricta y lata) se
mantiene el significado propio de las palabras. En las otras (restrictiva y
extensiva) se fuerza el significado de las palabras. P. e:
Religioso es sólo el
que ha profesado, no el novicio (estricta).
Religioso es también
el novicio (lata).
Religioso
es sólo el
que tiene votos perpetuos (restrictiva).
Religioso
sería hasta
el postulante (extensiva).
3. Declarativa: Se dice lo mismo que el
canon; pero con otras palabras, porque al canon le falta claridad. P. e: el c.
455 &1 habla de los decretos generales de la Conferencia Episcopal. La
interpretación declarativa precisa que tales decretos son generales
ejecutorios.
4. Explicativa: El canon no es claro y
tiene que ser explicado. P. e: el c. 917 dice que se puede comulgar
iterum. Esto
pudiera significar
de nuevo (como, en efecto,
traduce el comentario de la Universidad de Salamanca) o una
segunda vez. La interpretación explicativa precisa que se trata de
una
segunda vez.
INTERSTICIO. Intervalo de tiempo
determinado por el derecho, que debe mediar entre la recepción de las
diferentes órdenes.
INTINCION. Forma particular de la
conmixtión, que consiste o bien en mojar el pan consagrado con algunas gotas
del vino consagrado, o bien en empapar total o parcialmente en el vino
consagrado la partícula que se va a dar al que comulga.
INVALIDO. Acto que no tiene validez;
pero cuenta con alguna apariencia de ser válido.
INVENTARIO. Lista o índice exacta y
detallada de bienes, documentos que tienen que ver entre sí.
IRREGULARIDAD. Inhabilidad canónica
para recibir o ejercer lícitamente las órdenes sagradas, la cual, siendo
perpetua, sólo cesa por dispensa.
IRRETROACTIVIDAD. Propiedad por la que
lo establecido no tiene efectos para el pasado sino sólo para el futuro. Las
leyes eclesiásticas son irretroactivas salvo que en ellas se disponga algo
expresamente para los actos futuros (cf. c. 9).
JERARQUIA. En sentido lato, el conjunto
de las personas que, en grados desiguales y subordinados los unos a los otros,
son los otros, son los órganos del magisterio, del régimen y del sacerdocio en
la Iglesia. En sentido estricto, el papa y el colegio episcopal en comunión con
él. En sentido estricto y más restringido, el episcopado de un país, de una
región.
JUBILACION. Derecho a retirarse del
trabajo y seguir percibiendo una remuneración al cumplir un determinado tiempo
de servicio laboral.
JUEZ. Persona física o colegial, que
tiene potestad pública competente en algún proceso judicial. Es el que encamina
todo el proceso hacia una meta: la toma de una decisión (sentencia).
JUICIO. (Cf. Proceso).
JUICIO CONTENCIOSO ORDINARIO. Es el que
tiene por objeto la reclamación o reivindicación de derechos de personas
físicas o jurídicas, o la declaración de hechos jurídicos (c. 1400 &1, 1º),
descrito en los cánones 1501-1655; en él prevalece la formalidad de la
escritura, en contraposición del juicio contencioso oral en el que prevalece el
principio de oralidad.
En el juicio contencioso se distinguen
cuatro fases o períodos:
1. Introductorio. En el que se
delimitan los términos de la controversia.
2. Instructorio o de pruebas. En el que
éstas se presentan y practican.
3. De discusión. En el que las partes
examinan las pruebas y presentan sus defensas y alegaciones.
4. Decisorio. En el que el tribunal
decide y dicta la sentencia.
JURAMENTO. Es la invocación de Dios
como testigo de la verdad (c. 1199). Cuando los hombres, en sus relaciones
intersubjetivas quieren confirmar la verdad de lo que dicen o prometen acuden a
testigos. Pero como no siempre es posible tener testigos, entonces se recurre a
Dios para ponerlo de testigo de lo que se afirma o niega. El juramento puede
ser asertorio o promisorio. Es asertorio cuando lo que se afirma bajo juramento
se refiere a la verdad de lo que se dice. Es promisorio cuando se refiere a una
promesa que se pretende cumplir.
JURISDICCION. Potestad pública de
gobernar en la esfera eclesiástica, ya por el magisterio, ya por el ministerio,
potestad que ahora se llama de régimen y viene del derecho divino o del derecho
canónico.
JURISPRUDENCIA. Práctica de interpretar
las leyes hecha por los tribunales eclesiásticos mediante aplicación de las
leyes generales a los casos particulares.
JUSTICIA. Rectitud moral y religiosa,
santidad, perfección.
LAICO.
(Del griego laos,
pueblo).
Fiel cristiano que tiene cierto
compromiso, de tipo voluntario y vivencial con la Iglesia (c. 224).
Señalemos
los actos que pueden poner los laicos:
1.
Respecto a la potestad de régimen, gobierno o jurisdicción: la misma que se
distingue en: legislativa, ejecutiva y judicial.
1.1.
Potestad de régimen legislativa: Ningún acto.
1.2.
Potestad de régimen ejecutiva: Pueden ser:
a) Legados del papa, aquéllos que
representan al Papa en actos específicos (cc. 363, 269
&&1 y 2).
b) Ecónomo de la diócesis y/o de la
parroquia (pero a una distancia mayor del cuarto grado de consanguinidad para
con el obispo; o sea: más allá de primo-hermano) (cc. 1279
&2, 1521
&1).
c) Miembro del consejo económico
diocesano y/o parroquial (cc. 492
&1, 1520
&1).
d) Miembro del consejo pastoral
diocesano y/o parroquial (cc. 512
&1, 536
&1).
d) Miembro del concilio particular (c.
443
&3, 2º 4-5,
282 &3 y c. 286
&4).
e) Miembro del sínodo diocesano (c. 463
&1, 5º).
1.3.
Potestad de régimen judicial: Puede un laico (varón o mujer) ser:
a) Abogado en un juicio (c. 1481).
b) Auditor, que es el que, únicamente
debe recoger las pruebas y entregárselas al juez, según el mandato de éste; y
si no se le prohibe en el mandato, puede, provisionalmente decidir qué pruebas
han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas cuestiones
mientras desempeña su tarea (c. 1428).
c) Curador (o tutor), que es el que
representa al inhábil (por minoría de edad o carencia de uso de razón) (c.
1479).
d) Defensor del vínculo, que es el que,
por todos los medios, busca que no se rompa el vínculo matrimonial (c. 1435).
e) Juez (que es el que encamina todo el
proceso hacia una meta: la toma de una decisión por medio de una sentencia) en
un tribunal colegiado (o sea compuesto por tres). Se entiende que el tribunal
es unipersonal no puede ser juez un laico (c. 1421
&2).
f) Notario, quien toma nota, redacta
las actas. Su firma en ellas es necesaria para la validez (c. 483).
g) Procurador, quien representa a un
hábil (persona física o jurídica) o a un inhábil (c. 1447).
h) Promotor de justicia, insta para que
el juez procure el bien público, interviniendo en la causa a semejanza de las
partes en litigio (c. 1430).
2.
Respecto a la potestad de magisterio:
a) Pueden predicar; pero no tener a su
cargo la homilía. En otras palabras, pueden predicar durante la misa, no cuando
se tiene la homilía, la que le corresponde a los clérigos; o cuando hay una
paraliturgia sí pueden predicar (c. 766).
b) Pueden enseñar en universidades,
facultades o institutos de enseñanza religiosa (c. 218).
c) Pueden publicar libros u otros
escritos (c. 218).
3.
Respecto a la potestad de santificación: Ponen sacramentos y/o sacramentales.
Primero, veamos lo referente a los sacramentos:
a) Bautismo. Siempre y cuando sea
designado para este oficio por el ordinario (c. 861
&2). Y éstos no son casos de
emergencia. Lógicamente que en caso de emergencia puede bautizar cualquier
persona movida por la intención de hacer lo que hace la Iglesia (c. 861
&2).
b) Eucaristía. Pueden ser ministros
extraordinarios de la comunión (o sea: pueden distribuir la comunión; incluso
pueden autocomulgarse) (c. 910).
Pueden,
además, comulgar dos veces al día, si tienen más de una celebración de la
Palabra con distribución de la comunión en el mismo día (c. 917).
Pueden,
también, exponer el Santísimo sacramento; pero no dar la bendición con la
custodia al final de la exposición (c. 943).
c) Confirmación. No. En ningún caso.
d) Penitencia. No. En ningún caso.
e) Unción de los enfermos. No. En
ningún caso.
f) Orden Sagrado. No. En ningún caso.
g) Matrimonio. Aparte de poder contraer
matrimonio (si es soltero/a, en cuyo caso novio y novia son ministros del
sacramento así como la materia del mismo) pueden ser asistentes de dicho
sacramento (c. 1057
&&1 y 2).
Si
todo está preparado para la celebración del matrimonio y se tiene la certeza
que no habrá presencia de un sacerdote por espacio de un mes a partir del
momento en que se produce esta situación, pueden dos laicos ser testigos del
sacramento. Después, deben comunicar al párroco para la respectiva anotación
(c. 1116
&1, 2º).
También
puede el ordinario designar a laicos para que sean asistentes del matrimonio de
manera estable. Pero se requiere el voto favorable de la conferencia episcopal
y la licencia de la santa sede (c. 1112
&1).
En
segundo lugar, pueden poner algunos sacramentales:
a) Bendecir agua (si el ordinario lo
permite, c. 1168).
b) Celebrar funerales (rezar responsos
c. 1168).
c) Realizar celebraciones de la palabra
(c. 1168).
Pueden
ser destinados al servicio de lectorado y acolitado (servicios litúrgicos) de
manera permanente, por decreto de la conferencia episcopal (c. 230
&1).
Pueden
ser encargados de parroquias (c. 517
&2).
LATIN. Lengua empleada comúnmente en la
liturgia occidental desde fines del siglo IV hasta mediados del s. XX. La
lengua latina cristiana es sensiblemente diferente del latín clásico, tanto por
su gramática como por su vocabulario.
LECTOR. Ministerio instituido o
estable. Los candidatos han de reunir los requisitos establecidos por la conferencia
episcopal (c. 230 &1).
LEGADO PIADOSO. Disposición de última
voluntad por la que se deja a alguien una cosa determinada que ha de entregarle
al heredero.
LEGADO PONTIFICIO. Delegado enviado por
el papa. El legado pontificio puede ser de dos tipos:
1. Legado: Representante del papa que
es enviado a las iglesias particulares en las diversas naciones o regiones como
ante los estados y autoridades públicas; tiene asimismo el derecho de
transferirlos y hacerles cesar en su cargo, observando las normas del derecho
internacional en lo relativo al envío de los legados ante los estados (c. 362).
2. Legado
a latere. Cardenal a
quien el papa encomienda el encargo de representarlo en alguna celebración
solemne o reunión como si fuera "él mismo". También aquél a quien el
papa encarga el cumplimiento de una determinada tarea pastoral como enviado
especial suyo y le compete únicamente aquello que el mismo papa le haya
encargado.
LEGITIMO. Lo actuado según las leyes.
LEGITIMACION. Acto por el que se da la
asimilación ficticia a lo legítimo de algo o alguien que no lo es.
LEGION
DE MARIA.
Obra de apostolado seglar, fundada en 1921 en Dublín,
cuyos miembros trabajan como auxiliares en las parroquias.
LEGO. (Del latín
laicus,
laico). Laico.
LENGUA. Símbolo de la palabra, de la
comunicación entre los hombres.
LEY. (En latín
lex,
decisión votada por las asambleas romanas soberanas, por tanto,
disposición legal). Disposiciones comunes dadas por el legislador eclesiástico
competente a una comunidad capaz de recibirlas.
LEY ECLESIASTICA. Disposiciones
emanadas de la autoridad eclesiástica competente que afecta a todos los
miembros de la Iglesia católica.
LEY FUNDAMENTAL DE LA IGLESIA. Proyecto
de una ley constitucional común a las iglesias latina y oriental. Planteó este
intento el Papa Pablo VI el 20 de noviembre de 1965, pero el 16 de julio de
1981 fue declinado.
LEY MERAMENTE ECLESIASTICA. Son
aquellas leyes eclesiásticas que no afectan a todos los fieles sino solo a los
que:
1. Han sido bautizados o han sido
recibidos en la Iglesia católica.
2. Han llegado al uso de razón.
3. Han cumplido los 7 años.
LEY MORAL. Totalidad de las normas o
preceptos morales anclados a la postre en Dios, en sus designios y querer
eterno. Según la manera como llega al hombre la distinguimos en:
1. Ley moral natural: Es la que el
hombre puede conocer o deducir por reflexión de la realidad natural creada.
2. Ley divina revelada: Es comunicada
por Dios por el acto de la revelación (por lo que se llama también ley positiva
divina).
Ambas incumben a la ley humana.
LIBERTAD. Propiedad característica del
acto voluntario, que proviene del sujeto dueño de sí mismo, ya que puede
determinarse por sí mismo gracias al juego de la razón que presenta a la
voluntad el objeto que la pone en movimiento.
LIBRO. Escrito autorizado de cierta
amplitud que cuenta con unidad interna y tiene alguna finalidad específica.
LIMBO. El borde de los infiernos.
1. Limbo de los padres: morada de los
justos que expiraron en la antigua alianza antes de la venida de Cristo.
2. Limbo de los niños: Morada, después
de la muerte, de los niños a quienes no se ha borrado el pecado original.
Implicaría la llamada pena de daño (privación de la visión de Dios), pero no
pena alguna de sentido.
Actualmente se discute en teología la
existencia del limbo de los niños y no hay declaración doctrinal de la Iglesia
acerca de este tema. Prueba de ello es que el código no utiliza este término.
LIMOSNA. Acto eminente de caridad en
las relaciones humanas que consiste en desprenderse de algo para ayudar a
alguien que se encuentra en necesidad.
LITURGIA. 1. Culto público tributado a
Dios por las iglesias en nombre de Cristo, sacerdote soberano, acción sagrada
comunitaria, en la que se efectúa la renovación de los misterios de Cristo con
vistas a la aplicación de su efecto salvífico.
2. Más sencillamente, el conjunto de
los signos eficaces de la santificación y el culto de la Iglesia.
3. En sentido restringido, la
ordenación del culto divino según las leyes y usos de una iglesia o de un grupo
de iglesias, el conjunto de los ritos en vigor para el ejercicio de los actos
de culto, oraciones y ceremonias: la liturgia romana, ambrosiana, bizantina,
copta, etc.
LITURGIA DE LAS HORAS. Las diversas
partes del oficio divino, así llamadas porque santifican los diversos momentos
de la jornada. En el rito romano son: maitines, laudes, tercia, sexta, nona
vísperas y completas. En el rito bizantino, además de maitines y laudes,
reunidos en el oficio matinal del
orthros, hay un oficio de
medianoche (Mesonyktikon).
LOCURA. Ausencia del uso de razón, por
perturbación de la mente, en circunstancias que se debería gozar de ella
LUGAR. El término o el límite inmediato
del cuerpo envolvente.
1. Lugar común: Principio general al que
se puede reducir los argumentos den toda disciplina.
2. Lugar de origen: Es donde la persona
nace jurídicamente. Puede ser distinto del lugar de nacimiento físico (c. 101
&1).
9
3. Lugar del juicio: Se lo determina
atendiendo a la materia, a la condición de las personas, al grado de los
tribunales y al territorio. (cf. Competencia).
3. Lugar natural: El que conviene
naturalmente a cada elemento.
4. Lugar paralelo: Es aquél que se
refiere a una situación semejante; pero que tiene las mismas características.
Hay que recurrir a él cuando la ley particular o universal no prescribe nada
sobre una determinada materia (c. 19).
4. Lugar teológico: Fuente de la
ciencia teológica ordenada jerárquicamente y criticada, en la que el teólogo
busca sus principios para elaborar su argumento.
LUGAR SAGRADO. Sitio que mediante
dedicación o bendición, efectuada según los libros litúrgicos, está destinado
establemente al culto divino o a la sepultura de los fieles (c. 1205).
Los lugares sagrados pueden ser:
destinados plenamente al culto público (iglesias), no plenamente (oratorios de
comunidades: seminarios, colegios, institutos religiosos, sociedades de vida
apostólica, o de grupos de fieles: hospitales, orfanatos, cuarteles, a los que
acceden además otros fieles con el consentimiento del superior competente cc.
1223; 1225) y privados como capillas en favor de una o de varias personas
físicas (c. 1227). Para celebrar la misa u otras funciones sagradas en estas
últimas se requiere la licencia general del ordinario del lugar (cc. 1226 y
1228).