VOCABULARIO
DE SIGNIFICACIONES
DE DERECHO CANÓNICO
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A QUA.
Tiempo, lugar del que...
A QUO. Tiempo, lugar en
el que...
ABAD. Prelado que rige la abadía a
semejanza del Obispo diocesano, como su pastor propio (C. 370). El abad puede
ser:
1. Local. Es el que gobierna un
monasterio "sui iuris" o autónomo.
2. Primado. Es el que tiene el gobierno
de una confederación monástica. Entendemos por confederación la reunión de
varios monasterios autónomos que tienen un abad común. Es superior mayor; pero
sin toda la potestad de los superiores mayores (c. 620).
3. Superior. Es el que rige una
congregación monástica. Es superior mayor; pero sin toda la potestad de los
superiores mayores (c. 620).
ABADESA.
(Véase Abad).
ABADIA TERRITORIAL.
Porción determinada de pueblo de Dios, comprendida en un territorio y confiada
por especiales circunstancias históricas, étnicas o culturales al cuidado
pastoral de un abad, que la gobierna con potestad ordinaria propia al modo de
un obispo diocesano (c. 370). El abad, normalmente, no es obispo.
ABDICACION. Renuncia voluntaria a un
cargo, autoridad u oficio. Generalmente, la abdicación sólo es válida si es
aceptada por una autoridad superior.
ABJURACION. Acto exterior y público por
el que un cristiano adulto retracta los errores que había profesado
anteriormente (herejía, cisma, apostasía) y se hace profesión de fe católica
ante un representante cualificado de la Iglesia.
ABLUCION. Acción de lavar o purificar
con agua.
ABOGADO. Experto en derecho que
aconseja, defiende y asiste a alguna de las partes en el juicio (cc.
1481-1490).
ABORTO. Interrupción del embarazo y
expulsión del feto cuando éste todavía no es viable, en cualquier momento
después de la concepción (cc. 1398 y 1401).
ABROGACION. Manera de hacer cesar una
materia (en nuestro caso, una norma legal) para reordenarla totalmente.
ABSOLUCION. (Del latín, absolvere, soltar).
Acto por el que, en el sacramento de la penitencia, el sacerdote perdona, en
nombre de Dios y de la Iglesia los pecados del bautizado que se acusa.
La absolución es la forma del
sacramento de la penitencia. Y es que los pecados son absueltos; los delitos,
remitidos; aunque en algunos casos el CIC dé a entender que los delitos también
pueden ser absueltos (c. 976). (Cf. Cesación de penas).
ABSOLUCION GENERAL. Absolución
sacramental de todos los pecados cometidos a varios penitentes, si se verifican
las siguientes condiciones:
1. Amenaza un peligro de muerte y el
sacerdote o los sacerdotes no tengan tiempo para oír la confesión de cada
penitente (cf. c. 961 &1, 1º).
2. Hay muchos fieles, pocos ministros
para confesarles; pero no se trata de una fiesta ni de una peregrinación (cf.
c. 961 &º, 2º).
Tanto en uno como en otro caso se
requiere que el fiel esté debidamente dispuesto y que se proponga confesarse
individualmente una vez que pase la circunstancia que no permite hacerlo (cf.
c. 962).
ABSOLUCION DEL COMPLICE. Acto delictivo
que merece la excomunión Latae Sententiae reservada a la sede apostólica (cc.
977 y 1378 &1).
ABSTINENCIA. Privación voluntaria de un
determinado bien.
1. El c. 1251 recuerda que todos los
viernes debe guardarse la abstinencia de carne o de otro alimento que haya
determinado la Conferencia Episcopal.
2. En algunos negocios jurídicos, como
son las votaciones, los que tienen derecho de voto pueden abstenerse de usarlo
(Cf. c. 119).
ABUSO. Manera arbitraria de conducirse
poniendo el criterio personal sobre el sentido común, la norma legal o el bien
de la comunidad.
ACATOLICO.
Bautizado no católico.
En el CIC los acatólicos
(miembros de iglesias orientales) pueden recibir algunos sacramentos de
ministros católicos y viceversa (Cf. "communicatio in
sacris" c. 844).
ACCESO JUDICIAL.
Acercamiento físico que hace el juez a algún lugar o a alguna cosa, establecido
mediante decreto, en el que, habiendo oído a las partes, indique sumariamente
el contenido concreto del reconocimiento (c. 1582).
ACCION. Término de significación amplia
que denota abandono de reposo. Existen distintas acciones:
1. Apostólica. Apostolado. Trasmisión
del mensaje evangélico. (cc. 216, 675, 680 y 719 &1).
2. Católica. Participación de los
laicos en el apostolado jerárquico. Tiene con fin inmediato la evangelización,
la santificación de los hombres y la formación cristiana de su conciencia. Los
laicos en la Acción Católica actúan bajo la dirección superior de la jerarquía,
la cual puede reconocer esa cooperación por medio de un "mandato"
explícito.
3. Colegial. Puesta por un
"colegio", y sólo por él y del modo previsto por el derecho. (cf. Colegio). (cc. 341 &2).
4. Contenciosa. Derecho
de pedir a la autoridad judicial la protección de un derecho subjetivo. (c.
1729 &1).
5. Criminal. Derecho a perseguir en
juicio el delito para que se imponga una pena. Período inquisitorio ubicado entre
la comisión del delito y la sentencia de condena o remisión. (cc. 1362 &1,
1720, 3º, 1726).
6. De la Iglesia. Apostolado,
"confección" de los sacramentos. (cc. 342, 781, 840, 899 &1, 1174
&2).
7. Litúrgica. Ritual a observarse en
las celebraciones litúrgicas. (cc. 2, 230 &2, 837 &1 y 2, 1331 &2,
1º, 1378 &2, 1º.
8. Misionera. Propiamente hablando, es
la implantación de la Iglesia en pueblos o grupos en los que aún no está
enraizada. Se la lleva a cabo, principalmente enviado predicadores hasta que las
nuevas Iglesias queden plenamente constituidas, es decir, provistas de fuerzas
propias y medios suficientes para poder realizar por sí mismas la tarea de
evangelizar. (cc. 781, 783, 786, 790 &1, 1º).
9. Pastoral. Cualquier iniciativa de
tipo apostólico. (cc. 431 &1, 434, 445, 469, 473 &&2 y 4, 536
&1, 551 &1, 1º, 822 &3).
10. Personal. En sentido amplio, son
los derechos personales que uno ejercita en su relación con los demás. En
sentido más estricto, algo que el demandado en un juicio debe dar o hacer,
luego de haberse dictado sentencia. Precisamente, esa acción se la establece en
la sentencia, aunque el juez puede también dejar al ejecutor (de la sentencia)
su aplicación. (cc. 1270, 1296, 1655 &2).
11. Penal. Paso o pasos a darse en la
aplicación de las penas. (c. 1344, 3º).
12. Posesoria. Dominio inmediato que se
tiene sobre un bien. No es sinónimo de propiedad; pero la acción posesoria
concede derechos al sujeto de la misma, los mismos que son protegidos por el
derecho. (c. 1500).
13. Real. Derecho que se tiene sobre
cosas. (cc. 1270, 1296, 1655 &1).
14. Reconvencional. La propone el
demandado contra el actor en el mismo proceso y ante el mismo juez, con la
finalidad de neutralizar la petición del actor. (Sinónimo: Acción convencional)
(cc. 1463 &1, 1494 &1, 1495).
15. Recisoria. A un acto puesto
válidamente se le descubre, posteriormente, algún vicio, generalmente oculto.
La autoridad, mediante sentencia judicial o por propia iniciativa, quita
eficacia al acto; pero conservando en algunos casos y en parte los efectos
jurídicos ya adquiridos. (c. 126).
ACEFALO. Sin cabeza. Jurídicamente, sin
superior.
ACEPTACION. Asentimiento voluntario.
ACOLITADO. Ministerio laical litúrgico
consistente en la colaboración con el ministro en el servicio del altar.
ACLAMACION. 1. Grito o clamor de una
multitud, grupo que aprueba, felicita o aplaude.
2. Una de las maneras de designar un
nuevo papa es por aclamación.
ACTA. Escrito en que se recogen
determinaciones de tipo jurídico.
ACTA APOSTOLICAE SEDIS. Revista oficial
de la Santa Sede, desde 1909.
ACTA SANCTAE SEDIS. Periódico que
publicaba las actas de la curia romana desde 1865 hasta 1908. Organo oficial
desde el 23 de mayo de 1904.
ACTO (JURIDICO). Acto humano social,
legítimamente puesto y declarado, al que la ley le reconoce unos efectos
jurídicos determinados. Por ello, cuando hablamos de 'actos administrativos
singulares' o 'actos del Romano Pontífice' nos estamos refiriendo a la fórmula
'acto jurídico' en sentido estricto; porque también hay muchos otros actos
jurídicos en la Iglesia, en sentido amplio. Son, por ejemplo: una elección, su
confirmación, un traslado, una remoción, etc.
ACTOR. 1. Persona (física o jurídica)
que demanda en juicio a otra (persona física o jurídica).
2. Persona física o jurídica que
promueve una causa de beatificación o canonización y se hace responsable de sus
gastos.
ACTOS ADMINISTRATIVOS. Son los actos
jurídicos puestos por la autoridad que posee la potestad administrativa. CC. 16
&3, 479 &1. (Cf. Potestad administrativa).
ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES.
Decisiones o provisiones que toma la autoridad administrativa. Son: Preceptos,
decretos, privilegios, rescriptos y dispensas.
ACTUARIO. Notario. Es el miembro de la
curia cuya escritura o firma da fe pública. Redacta las actas y otros
documentos, en los que recoge por escrito lo realizado y los firma. Los muestra
a quien legítimamente los pida. Autentica las copias (cc. 173 &4 y 1507
&3).
ACUSACION. Manifestación mediante la
cual se afirma que alguien ha cometido algún(os) acto(s) que atenta(n) contra
el derecho divino y/o humano.
AD BENEPLACITUM NOSTRUM. Cláusula que
puede hacer que un privilegio dado cese cuando cesa la autoridad del que lo dio
(c. 81).
AD EXPERIMENTUM. A
prueba.
AD INSTAR. Fórmula que puede traducirse
por como.
AD INTERIM. Temporalmente, interinamente.
AD
QUAM.
AD QUEM.
ADJUNTO. Ayudante,
asistente (cc. 482 &&2 y 3, 985, 1420 &&3 y 4, 1422, 1426
&2).
AD LIMINA APOSTOLORUM. Expresión latina
que significa "los umbrales (de las basílicas) de los apóstoles"
(Pedro y Pablo, o sea, Roma. (Cf. visita ad limina).
ADMINISTRACION. 1. Labor
que ejerce la autoridad (Cf. potestad administrativa).
2. Jurisdicción eclesiástica
determinada (=administración apostólica).
ADMINISTRACION APOSTOLICA.
Circunscripción eclesiástica regida por un administrador apostólico. La que
nunca fue erigida en diócesis por razones especiales y particularmente graves
puede ser erigida en administración apostólica estable a tiempo indeterminado y es
asimilada a la diócesis (cc. 368, 371 &2) por ejemplo, dificultad de
precisar los límites de la diócesis a causa de los conflictos existentes entre
dos naciones o cuando hay dificultades entre la Iglesia y el estado.
La administración apostólica es erigida
establemente, a tiempo determinado por razones
políticas o por dificultad en nombrar a un nuevo obispo diocesano por parte de
la Santa Sede.
ADMINISTRACION DE LOS BIENES. Tarea que
se enmarca dentro de la potestad ejecutiva. Conlleva los actos encaminados a la
conservación y mejora del patrimonio eclesiástico, así como su modificación por
pérdida o disminución (cc. 1273-1289). La administración de los bienes
eclesiásticos es de dos clases:
1. Ordinaria. Los actos de
administración ordinaria están determinados por el derecho universal y la
escritura de fundación. Los actos de mayor importancia también son considerados
de administración ordinaria (c. 1277).
2. Extraordinaria. Los actos de
administración extraordinaria son determinados por la Conferencia Episcopal.
Para ponerlos, el obispo requiere del consentimiento del consejo para asuntos
económicos y del colegio de consultores (c. 1277).
ADMINISTRACION DE LOS SACRAMENTOS.
Conferimiento de los sacramentos en cuanto ministro de los mismos.
ADMINISTRACIONES PALATINAS Y
PONTIFICIAS. Organismos pertenecientes al Estado de la ciudad del Vaticano.
Son: la Fábrica de San Pedro que cuida de dicha basílica, la Biblioteca
Apostólica Vaticana, el Archivo Secreto Vaticano, la Tipografía Políglota
Vaticana, la Librería Editorial Vaticana, L'Osservatore Romano y la
Administración de la Basílica de San Pablo.
ADMINISTRADOR APOSTOLICO. Presbítero
con potestad ordinaria vicaria que gobierna la administración apostólica con
todos los poderes y facultades de un obispo diocesano.
ADMINISTRADOR DIOCESANO. Sacerdote que
rige temporalmente una diócesis. Lo debe elegir el colegio de consultores en el
plazo de ocho días desde que recibe la noticia de la sede vacante. Pasado el
plazo, o si la elección ha sido nula (c. 425), la designación compete al
metropolitano; si la sede vacante es la metropolitana, o está vacante, compete
al sufragáneo más antiguo de promoción (c. 421).
El administrador diocesano debe tener
35 años. Tiene los mismos deberes y derechos que el obispo diocesano, excluidos
los que exceptúa el derecho. Los adquiere al aceptar su elección, la misma que
no necesita confirmación.
Si la sede está vacante o impedida por
más de un año, el administrador diocesano puede nombrar párrocos y tomar una
serie de decisiones (c. 272) que no podía hacer en el primer año en que se
encontraba rigiendo interinamente la diócesis, en cumplimiento del c. 428.
ADMINISTRADOR PARROQUIAL. Sacerdote que
se hace cargo de una parroquia al encontrarse ésta vacante o cuando el párroco
se halla impedido para ejercer sus funciones.
Está llamado a serlo el vicario
parroquial; si son varios, el más antiguo por su nombramiento, y, donde no haya
vicarios, el párroco que determine el derecho particular (c. 541 &1). La
primera acción del administrador parroquial es informar al Ordinario del lugar
acerca de la vacante de la parroquia (c. 541 &2).
Tiene las mismas obligaciones y goza de
los mismos derechos y facultades que el párroco; sin embargo, el obispo puede
poner algunas limitaciones (c. 540 &1). No debe realizar actos que
perjudiquen los derechos del párroco o que dañen los bienes de la parroquia (c.
540 &2). Al final de su encargo debe rendir cuentas al párroco (540
&3).
ADMONICION (AMONESTACION). Invitación
que hace la autoridad competente al que se encuentra en ocasión próxima a
delinquir o hay sospechas que ha cometido un delito (c. 1339 &1).
La amonestación, como remedio penal,
debe ser hecha ante testigos o, al menos, de modo que pueda ser probada
jurídicamente.
ADOPCION. Es el acto jurídico solemne,
en virtud del cual la voluntad de los particulares, a tenor de la ley y con
autorización judicial, crea entre dos personas (adoptante y adoptado),
naturalmente extrañas, relaciones jurídicas análogas a las de la filiación
natural. El Código "canoniza" (c. 22) las leyes civiles que regulan
la adopción, sin que esto quiera decir que el derecho canónico asuma todos y
cada uno de los efectos civiles. El c. 110 sólo afirma que los hijos que han
sido adoptados de conformidad con el derecho civil se consideran hijos de aquél
o aquellos que los adoptaron.
ADQUISICION DE BIENES. Acto o negocio
jurídico en cuya virtud se incorporan bienes a un patrimonio distinto de aquél
en que se encontraban. Asimismo se llama adquisición al resultado de este
negocio jurídico, es decir, a lo adquirido.
Existe la adquisición de la posesión
(Cf. Acción 12. posesoria) y la adquisición de la propiedad (Cf. Propiedad).
ADSCRIPCION (INCARDINACION).
Incorporación de un miembro a una iglesia particular, a un instituto de vida
consagrada o a una sociedad de vida apostólica que tenga esa facultad (de
incardinar miembros).
ADULTERIO. Infidelidad matrimonial.
Consiste en poner algún acto o algunos actos propios del matrimonio con
alguna(s) persona(s) distinta(s) del propio cónyuge.
ADULTO. Persona física con siete años
cumplidos, que ya puede recibir el sacramento del bautismo (c. 865).
AFECTO COLEGIAL. Vínculo que existe
entre todos los obispos, del que se deriva la solicitud de los mismos por las
demás iglesias particulares y por la Iglesia universal. Este afecto colegial se
actúa y se expresa según grados diversos de varias maneras ya
institucionalizadas, como el sínodo de los obispos, los concilios particulares,
las conferencias episcopales, la curia romana, las visitas ad limina, la
colaboración misionera, etc.; pero de modo pleno solamente en la acción
colegial (Cf. Acción 3. colegial).
�� AFINIDAD. Vínculo legal entre personas.
Surge cuando tiene lugar un matrimonio válido, incluso solamente rato: cada uno
de los cónyuges se convierte en afín de los consanguíneos del otro, en la misma
línea y grado (c. 109).
AGRAVANTE. Elemento accidental que
aumenta la gravedad de una culpa.
AGREGACION. Acto por el que ciertas
asociaciones piadosas, como las archicofradías, adoptan a otras, en virtud de
un indulto apostólico, para permitirles participar de los privilegios,
indulgencias y otros bienes espirituales de que aquéllas gozan.
AGUA. 1. Elemento que utilizado en el
bautismo viene a ser la materia del sacramento. Suficiente que sea agua
natural, lo cual no exige su pureza (c. 853).
2. El agua, en pequeña cantidad, ha de
ser mezclada con el vino en la celebración del sacrificio eucarístico (c. 924).
3. El agua consumida durante la hora
del ayuno eucarístico, no lo rompe (c. 919).
AGUA BENDITA. El agua bendecida. Dicha
bendición es un sacramental; del mismo modo, sus efectos.
AGUA DE SOCORRO. Más que el agua, es el
rito en el que se echa un poco de agua en la cabeza a un niño todavía no
bautizado, prescindiendo de si éste se encuentra en peligro de muerte o no. En
apariencia, parecería que se trata de un bautismo de emergencia; pero al faltar
los elementos que hacen que un bautismo sea considerado de emergencia, lo
catalogamos como un sacramental.
A LATERE. Cardenal que es escogido y
enviado por el papa en misión extraordinaria como si fuera él mismo.
ALIANZA. (Del latín alligare,
derivado de ligare, atar). Relación de
solidaridad entre dos partes contrayentes. Comprende derechos y deberes
recíprocos.
ALIENACION (ENAJENACION). 1. En sentido
amplio, se refiere al traslado del derecho de propiedad (venta, donación, etc)
así como a los derechos reales sobre la misma (servidumbre, hipoteca,
enfiteusis, etc), es decir, cualquier contrato mediante el cual los bienes de
la Iglesia se exponen a perderse, quedando la respectiva persona jurídica en
peor condición económica (c. 1295).
2. En sentido estricto es todo contrato
mediante el cual se transfiere de uno a otro el dominio pleno de una cosa.
ALTAR. Mesa sobre la que se celebra el
sacrificio eucarístico (cf. c. 1235 &1)
AMENCIA. Perturbación psíquica que
dificulta o imposibilita el ejercicio de facultades básicas como la libertad y
la voluntad. En este sentido, existe la amencia con intervalos lúcidos y la amencia
sin esos intervalos lúcidos, caso (este último) en que los amentes son
asimilados a los infantes (c. 99).
AMOR. Realidad extrajurídica. En todo
caso, elemento metajurídico cuya existencia se presupone y recomienda antes de
tomar una decisión de vida.
AMOR CONYUGAL. Carisma del Espíritu (LG
11b; ICor 7, 7; LG 12b) dado a los cónyuges en el sacramento, por el que se ven
robustecidos y como consagrados (GS 48b; 49a; c. 1134). De él se derivan
derechos y obligaciones como la unidad, indisolubilidad y la procreación.
AMULETO. (Del latín amoliri,
apartar). Pequeño objeto que algunos llevan consigo o que se pone en
casa o en el coche, atribuyéndole el poder de alejar la desgracia y las
influencias nefastas. Esta práctica puede degenerar en superstición y/o magia.
ANACORETA (EREMITA, ERMITAÑO). Fiel
que, no perteneciendo a ningún IVC, profesa públicamente los tres consejos
evangélicos corroborados mediante voto u otro vínculo sagrado, en manos del
obispo diocesano, y sigue su forma propia de vida bajo la dirección de éste (c.
603 &2). La presente descripción corresponde a un ermitaño propiamente tal,
pues existen también los ermitaños impropiamente tales. Son los Miembros de IVC
que viven la vida eremítica.
ANCIANO: 1. Destinatario del sacramento
de la unción de los enfermos, junto con los enfermos y aquellos que se
encuentran en peligro de muerte.
2. Por ancianidad, uno está dispensado
de leyes eclesiásticas como el ayuno, la abstinencia, el precepto dominical.
3. El código da normas para la celebración
de la Misa de los sacerdotes ancianos: "El sacerdote enfermo o anciano, si
no es capaz de estar de pie, puede celebrar sentado el Sacrificio eucarístico,
observando siempre las leyes litúrgicas, pero no con asistencia de pueblo, a no
ser con licencia del Ordinario del lugar" (c. 930 &1).
ANILLO DEL PESCADOR. Sello de cera roja
que representa a san Pedro echando las redes y que sirve para autenticar los
breves de un papa. Se lo usa desde Eugenio IV (1431-1447).
ANIVERSARIO (DE LA ORDENACION, DEL MATRIMONIO).
Ciclo completo de tiempo transcurrido desde el momento que tuvo lugar la
ordenación, el matrimonio.
ANOTACION. Acto consistente en
registrar lo que previamente ha tenido lugar. En el Código existen varias
anotaciones. Ejemplos:
1. De celebración de algunos
sacramentos como: bautismo (c. 877), confirmación (c. 895), sagrada ordenación
(cc. 1053 y 1054) y matrimonio (c. 1121-1123).
2. De estipendios (c. 955 &&3 y
4; 958 &1)
3. De fundaciones (c. 1307)
4. De impedimentos matrimoniales (c. 1081)
5. De matrimonios secretos (c. 1132)
6. De documentos e instrumentos de
bienes (c. 1284)
7. De investigaciones penales (c.
1719).
APELACION. Remedio normal que se opone
a una sentencia judicial. Recurre a ella aquél que se siente, de alguna manera,
gravado en su derecho. Pueden apelar las partes, el promotor de justicia y el
defensor del vínculo en las causas en que éstos intervienen (c. 1628).
APOSTASIA. (En griego apostasia,
abandono, defección). Rechazo total de la fe cristiana (c. 751).
APOSTATA. Persona física que, después
de haber recibido el bautismo, repudia su propia fe cristiana.
APOSTOLADO. (Cf. Acción 1. Apostólica).
APOSTOLICAE CURAE. Carta apostólica de León XIII (13 de
setiembre de 1896), que declara inválidas las ordenaciones de las comunidades
anglicanas, por razón de defecto de forma y de intención. Esta decisión ha
gravado y grava considerablemente la historia del ecumenismo.
APOSTOLICAM ACTUOSITATEM. Decreto sobre
el apostolado seglar promulgado el 18 de noviembre de 1965 por el concilio
Vaticano II. Por primera vez en su historia, el magisterio trataba expresamente
de este problema, recordando el fundamento bautismal de la vocación del seglar
al apostolado, los objetivos que se han de alcanzar, los diversos campos de apostolado,
las relaciones con la jerarquía, y la formación requerida para esta misión.
ARBITRAJE. Arreglo de un litigio por
una o varias personas elegidas libremente como jueces por las partes, a fin de
evitar todos los pasos de un proceso.
ARBITRO. (Del latín arbiter,
testigo). Persona elegida por las partes en litigio para zanjarlo.
ARCIPRESTAZGO (DECANATO,
VICARIA FORANEA). Agrupación de parroquias cercanas en grupos peculiares,
para facilitar la cura pastoral mediante una actividad común (c. 374 &2).
ARCIPRESTE (DECANO, VICARIO
FORANEO). Sacerdote puesto al frente de un arciprestazgo. Es
nombrado por el Obispo diocesano, una vez oídos, los sacerdotes que ejercen el
ministerio en el arciprestazgo del que se trata (c. 553).
ARCHIVO. 1. Conjunto orgánico de
documentos o reunión de varios de ellos reunidos por las personas jurídicas
eclesiásticas en el ejercicio de sus actividades.
2. Se suele llamar también archivo a
las instituciones donde esos documentos se reúnen, conservan, ordenan y
difunden así como al local o mueble destinado a su guarda".
El Código prescribe que existan los
siguientes archivos:
1. Diocesano (c. 486). Contiene los
documentos y escrituras correspondientes a los asuntos diocesanos, tanto
espirituales como temporales, debidamente inventariado. Tienen su llave sólo el
Obispo y el Canciller.
2. Secreto. Está integrado por
documentos reservados, por ejemplo: las dispensas de impedimentos ocultos
concedidas en el fuero interno no sacramental (c. 1082), los matrimonios
celebrados en secreto (c. 133), la constancia de amonestaciones y reprensiones
hechas (c. 1339 &3. Cf. Admonición o amonestación), las actas de la
investigación y los decretos del ordinario con los que se inicia o concluye la
investigación en un proceso penal, así como todo lo que precede a dicha
investigación (c. 1719).
3. Histórico. Integrado por documentos
de valor histórico. La inspección y salida de los mismos se harán conforme a
las normas del obispo diocesano (c. 491 &3).
4. Parroquial. Todos los documentos,
libros, obras que se reciben o producen en la parroquia y van orientados hacia
la vida de la comunidad parroquial.
5. De la Iglesia catedral, de las
colegiatas y de las demás iglesias de la diócesis. Un inventario o índice se
guarda en el archivo propio y otro en el archivo diocesano (c. 491).
6. De las fundaciones (c. 1306 &2;
cf. Fundación).
7. De la Conferencia Episcopal. El
Código no contempla la existencia de este archivo; pero siendo la conferencia
episcopal una institución universalizada, la práctica requiere la existencia de
su propio archivo.
8. De los IVC y de las demás
instituciones eclesiásticas.
ARTE. Destreza, método, preciosura
plasmada en un objeto, en una acción.
ARTICULO. (Del latín artus,
miembro; y del griego arthron, juntura). Juntura o
adaptación de las partes de un conjunto.
ARZOBISPADO. Sede de la residencia del
arzobispo.
ARZOBISPO (METROPOLITANO). Obispo que
tiene la responsabilidad de una provincia eclesiástica o arquidiócesis. Tiene
derechos y obligaciones sobre las diócesis sufragáneas; pero no una verdadera
potestad de gobierno.
ARREPENTIMIENTO. Alejamiento tanto
interno (de la voluntad) como externo (de la conducta) de algo malo que se haya
cometido.
ASAMBLEA. Congregación de personas
físicas con carácter solemne; pero que puede tener distintas finalidades:
celebración, elección, consulta.
ASIMILACION (EQUIPARACION, 'AD
INSTAR'). Circunstancia en la que una autoridad ejerce alguna función como si
fuera el titular originario del cargo u oficio, con las limitaciones y
especificaciones que el mismo derecho contempla..
ASISTENTE AL MATRIMONIO. Persona
deputada por la Iglesia para ser testigo cualificado de la celebración del
matrimonio. Preside el rito y pide el consentimiento de los novios, presentes
físicamente o por medio de procurador, ante dos testigos ordinarios. Esto,
cuando se emplea la forma ordinaria de celebración del sacramento. En la forma
extraordinaria, dos laicos hacen las veces de asistentes al matrimonio y
testigos al mismo tiempo.
ASOCIACION. Agrupación organizada de
fieles, constituida mediante acuerdo privado, que tiene como finalidad el culto
a Dios, el apostolado (c. 215), la evangelización, las obras de caridad, la
cristianización del orden temporal (c. 298 &1).
Existen dos tipos de asociaciones:
1. Públicas. Son las erigidas por la
autoridad para alcanzar fines de particular interés eclesial.
2. Privadas. Son las consentidas por el
legislador.
Tanto las unas como las otras pueden
ser personas jurídicas en la Iglesia (cf. Persona jurídica).
ASPERGIL. Utensilio con el que se
realiza la aspersión.
ASPERSION. Acción de rociar con agua
bendita a personas, animales o cosas. Ya no pertenece a la forma de celebrar el
bautismo.
ATENTADO. Intento temerario de hacer
algo a que no se tiene derecho. Existen distintos tipos de atentados:
1. Contra personas sagradas (c. 1370):
Papa, obispo, clérigo o religioso. Son delitos. Atentar contra el Papa es
hacerse acreedor a una pena de excomunión LS reservada a la Sede Apostólica.
Contra el Obispo, entredicho LS (si el agresor es laico) o suspensión LS (si es
clérigo). Contra el clérigo o religioso, si el motivo es desprecio de la fe, de
la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio, una pena justa.
2. Contra la Eucaristía y la penitencia
(c. 1378). Delitos. Sus respectivas penas: Laico, entredicho LS y clérigo
suspensión LS.
3. Contra el matrimonio (c. 1394). lo
hacen los clérigos y los religiosos de votos perpetuos. Es considerado un
impedimento dirimente para los primeros (c. 1087) que se extiende para los
segundos (c. 1088).
4. Contra el juicio (1587). Innovación
prohibida cuando el proceso ya está en curso, sobre la misma materia del juicio
o sobre los términos o plazos concedidos por la ley o por el juez.
ATENUANTE. Circunstancia que, de estar
presente, disminuye la responsabilidad del autor del acto jurídico (c. 1327).
ATRICION. Arrepentimiento de los
pecados, por temor al castigo que de éstos se derivan.
AUDITOR. Miembro del tribunal encargado
únicamente de recoger las pruebas y entregárselas al juez, según el mandato de
éste; y si no se lo prohíbe el mandato, puede provisionalmente decidir qué
pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas
cuestiones mientras desempeña su tarea.
AUREOLA. (Del latín, aureola,
dorada). 1. Primitivamente, representación de rayos luminosos
alrededor del cuerpo de una persona santa. Estos rayos. que pueden estar
dispuestos en círculo, en forma oval o de almendra significan la irradiación
inmaterial de la persona.
2. Posteriormente, círculo dorado con
el que los pintores y escultores rodean la cabeza de los santos.
AUSENCIA. Puede ser la misma
no-presencia así como la no-comparecencia cuando se está obligado a ello (cf.
permiso de ausencia).
AUTO SACRAMENTAL. Composiciones
dramáticas alegóricas, generalmente de inspiración bíblica, en honor del
santísimo sacramento. Se representaban en las plazas y calles españolas, o en
las puertas de las iglesias. Son notables las de Calderón, Lope de Vega, Tirso
de Molina, Valdivieso, Juan de Timoneda.
AUTONOMIA. No sujeción o dependencia
con respecto a alguna autoridad legítima. Existen, en el Código, distintos
tipos de autonomía:
1. De una asociación privada de fieles.
La autoridad, sin embargo, vigila y procura que se evite la dispersión de
fuerzas, y ordenar al bien común el ejercicio de su apostolado (c. 323).
2. De un IVC (Cf. Exención).
3. De la escuela católica (c. 806
&1).
4. De la universidad católica (c. 809).
5. De la fundación pía (Cf. Fundación
pía).
AUTORIDAD. Persona que tiene el
cuidado, la responsabilidad de la comunidad.
AVE MARIA. 1. Nombre corriente de la
salutación angélica. Angelus.
2. Nombre de las cuentas pequeñas del
rosario.
AYUNO. Abstención de tomar alimentos.
Tipos de ayuno:
1. Eucarístico. Al menos desde una hora
antes de la sagrada comunión, a excepción del agua y de las medicinas (c. 919
&1). Excepciones: c. 919 &&2 y 3.
2. En los días de penitencia: Miércoles
de Ceniza y Viernes Santo (c. 1251) obliga a los que se encuentran entre los 18
y los 59 años (c. 1252).
AZIMO. Pan sin fermentar utilizado
ritualmente para la pascua judía, por Jesús en la cena pascual y por la Iglesia
católica (por lo menos en occidente) como materia de la eucaristía.
BACHILLERATO. (Del latín baccalarius,
de baccalaria, parcela de tierra). El
primero y menos elevado de los grados académicos en las antiguas facultades de
teología, filosofía y derecho canónico y en las actuales universidades
pontificias.
BACULO. Bastón pastoral de los obispos
y de los abades, y también de ciertas abadesas y de ciertos eclesiásticos que
tienen ese privilegio por antigua tradición o por concesión del papa. Desde el
s. XIII tiene forma de cayado con el extremo superior arqueado, forma que en
oriente está reservada al báculo pastoral de los patriarcas.
BALSAMO. (Del latín balsamum). Resina
odorífera que entra en la composición del santo crisma.
BAPTISTERIO. Lugar destinado a la
administración del bautismo.
BASILICA. Nombre dado en la antigüedad
a las iglesias que, a diferencia de las simples casas transformadas en lugares
de culto, eran construidas conforme al plano de las basílicas civiles del
imperio romano: un rectángulo terminado en uno o dos ábsides.
1. Basílica mayor: Título dado a las
cuatro iglesias principales de Roma: San Juan de Letrán, San Pedro del
Vaticano, San Pablo extra muros y Santa María la mayor, así como la iglesia del
convento de san Francisco, en Asís.
2. Basílica menor: Título honorífico
otorgado a numerosas iglesias del mundo entero.
BASTARDO. Toda persona nacida fuera de
un matrimonio válido o putativo.
BAUTISMO. (Del griego, baptizein, sumergir).
"Puerta de los sacramentos, cuya recepción de hecho o al menos de deseo es
necesaria para la salvación, por el cual los hombres son liberados de los
pecados, reengendrados como hijos de Dios e incorporados a la Iglesia, quedando
configurados con Cristo por el carácter indeleble, se confiere válidamente sólo
mediante la ablución con agua verdadera acompañada de la debida forma
verbal" (c. 849).
BAUTISMO DE DESEO. Suplencia del
bautismo sacramental en la persona que lo desea sinceramente, pero que por
razones ajenas a su voluntad no puede recibirlo todavía.
BAUTIZADO. Persona que ha recibido el
bautismo. No puede ser bautizada válidamente en una segunda ocasión.
BEATIFICACION. Acto solemne oficial y
público por el que se reconoce a una persona física como beata.
BEATO. Fiel cristiano, al que en virtud
de su vida ejemplar, se le da este título y, en consecuencia, se permite que se
le rinda veneración pública.
BENDICION. Sacramental. Puede ser:
1. Invocativa. Se suplica el favor y la
protección de Dios sobre personas, lugares, objetos, animales, sin que se
conviertan en personas o cosas sagradas.
2. Constitutiva. Se destina una cosa al
culto divino con el uso de los óleos sagrados (iglesia, altar), o sin ellos
(oratorio, capilla, cementerio).
3. Eucarística. La que se hace con el
Santísimo Sacramento de la Eucaristía. Es ministro de la misma el sacerdote y
el diácono (c. 943).
BENEFICIOS ECLESIASTICOS. Tiene dos
dimensiones:
1. Ser una masa de bienes o patrimonio,
erigido en persona jurídica, cuyas rentas se aplican a la retribución de un
oficio, es decir, de ser compensación económica del oficio al que va anexo.
2. Dar al beneficiado que tenga una
función eclesial concreta el derecho a ser titular de un oficio eclesiástico.
El beneficio es, pues, un oficio dotado. El régimen de este sistema beneficial
lo determina la Conferencia Episcopal (c. 1272).
BIEN. Todo aquello que da utilidad y
que es objeto de derecho.
BIEN COMUN. Conjunto de circunstancias
y condiciones objetivas en las que los individuos y los grupos están en
disposición de conseguir las finalidades esenciales de la propia naturaleza.
BIEN TEMPORAL. Realidades de orden material
(dinero, propiedades) como inmaterial (goce del usufructo de un bien, promesa
de una herencia, la prescripción).
BIEN ECLESIASTICO. Todo bien temporal
que pertenece a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas
jurídicas públicas en la Iglesia (c. 1257 &1). Por deducción, los bienes de
las personas jurídicas privadas y los de las personas físicas en la Iglesia no
son bienes eclesiásticos.
BIGAMIA. Estado del que, estando casado
válidamente, contrae otro matrimonio, aún sólo civil, en vida de su primer
cónyuge.
BINACION EUCARISTICA. Presidir la
celebración de la Eucaristía más de una vez al día. Generalmente, no se debe
dar la binación, salvo en los casos que el derecho y el ordinario de lugar lo
permitan. En ocasiones, como domingos, fiestas de precepto o cuando lo pide una
necesidad pastoral puede el sacerdote celebrar tres veces al día (c. 905).
BLASFEMIA. Atentado grave, de palabra,
contra las buenas costumbres, la religión o la Iglesia que tiene por finalidad
suscitar odio o desprecio contra ellas.
BREVE. Acto del Romano Pontífice
marcado con el sello sub anulo piscatoris.
BREVIARIO. Libro que contiene las
diferentes horas del oficio. (Cf. Liturgia de las horas. Oficio).
BULA. Acto pontificio marcado con el
sello de plomo.
BUENA FAMA. Prestigio adquirido y/o
reconocido.
BUENA FE. Intención desprovista de
malicia o interés ajeno a lo que se sostiene.
CABILDO DE CANONIGOS. Colegio de
sacerdotes que tienen como tarea celebrar las funciones litúrgicas más solemnes
en la iglesia catedral o en una colegiata. Además, deben cumplir con aquellos
oficios que el obispo o la conferencia episcopal le encomiende (c. 503).
CADAVER. Persona difunta. El cristiano
tiene derecho a la sepultura eclesiástica (c. 1176), la misma que es un
sacramental.
CADENA DE ORACION. 1. Práctica piadosa
privada que consiste en realizar una serie de acciones u oraciones que otorgan
un favor pedido. Característica peculiar de esta práctica es la obligatoriedad
y el intento de hacer participar a otras personas en la misma. De no hacerlo,
se afirma que, se recibe un castigo divino.
2. Práctica popular y contaminada con
superstición y brujería.
CALENDARIO LITURGICO. Cuadro o folleto
que indica las divisiones del año y el orden de las fiestas religiosas.
CALIZ. Copa de metal precioso, oro o
plata dorada, en la que se consagra el vino eucarístico.
CALUMNIA. Perjuicio al prójimo
mintiendo acerca de él.
CAMARA APOSTOLICA. Oficio de la Curia
Romana. Tiene la vigilancia sobre todas las administraciones que dependen de la
Santa Sede, pero sólo en caso de Sede Vacante (PB art. 171 &1). La preside
el Cardenal Camarlengo.
CAMARLENGO. Presidente de la Cámara
Apostólica. En Sede Apostólica vacante tiene el derecho y el deber de pedir
cuentas sobre el estado patrimonial y económico a todas las administraciones
que dependen a la Santa Sede, así como ocuparse de los asuntos extraordinarios,
que estén eventualmente en curso y de pedir a la prefectura de los asuntos
económicos de la Santa Sede el balance general del año inmediato pasado y el
balance para el año siguiente. El debe dar a conocer tales informes y cuentas
al Colegio Cardenalicio (PB 171 &2).
CANCILLER. Miembro de la Curia que
tiene como función principal cuidar que se redacten las actas de la curia, se
expidan y se custodien en el archivo, a no ser que el derecho particular
establezca otra cosa. Al Canciller se le puede dar un ayudante, el que recibe
el nombre de vice-canciller. Ambos, son por derecho, notarios o secretarios de
la curia (c. 482).
CANON.
(Del griego kanon, caña y luego regla para
medir). Norma de carácter legal. El CIC tiene 1752 cánones.
CANONICO. Lo oficial, jurídicamente
hablando, en la Iglesia católica.
CANONIGO. Miembro del Cabildo de
canónigos (Cf. Cabildo de canónigos).
CANONISTA. 1. Especialista en derecho
canónico.
2. Oficial de la penitenciaría
apostólica.
CANONJIA. Cargo u oficio dentro del
cabildo de canónigos.
1. Presidente. Elegido por el cabildo y
confirmado por el obispo. Puede ser al mismo tiempo Dean (canonjía tradicional)
o no.
2. Penitenciario. (Cf. Penitenciario).
CANONIZACION. Término de -por lo menos-
dos significaciones:
1. De beatos. Acto solemne mediante el
cual el Papa decreta y define que un beato es santo, lo inscribe en el catálogo
de los santos y establece que se le puede dar culto en toda la Iglesia.
2. De la ley civil. Recurso por el cual
la Iglesia adopta leyes civiles y les da validez dentro del ordenamiento
canónico.
CANTOR. Oficio litúrgico laical.
CAPACIDAD. Aptitud reconocida por la
ley para ser sujeto de derechos y deberes, haciendo uso de la voluntad propia
(c. 1095).
CAPELLAN. Sacerdote, al que se
encomienda un grupo de fieles o comunidad no parroquial, de modo estable, para
que ejerza con ellos la cura pastoral, al menos en algunas de sus vertientes y
de acuerdo con el derecho universal y particular (C. 564).
CAPILLA PRIVADA. Pequeño recinto
sagrado destinado al culto para uso de una o más personas físicas bien
determinadas. Se necesita la licencia del obispo para su erección (C. 1226).
CAPITULO. Organo colegial que según las
prescripciones del derecho común y propio, actúa legítimamente en nombre de la
persona jurídica a la que representa. La potestad del capítulo es de mayor
amplitud que la del superior.
CARACTER. (Del griego kharakter, signo
grabado, impronta). Elemento espiritual indeleble conferido con los sacramentos
del bautismo, la confirmación y el orden (c. 845). El principal efecto jurídico
es que no se puede recibir dichos sacramentos una segunda vez.
CARDENAL. (Del latín cardo, quicio,
"bisagra de las puertas antiguas"). Prelado elector y consejero del
Romano Pontífice. Es 'creado' por el Papa como tal. Los cardenales tienen
distintos títulos y órdenes. Son:
1. Decano. Presidente del Colegio
cardenalicio. Es elegido por los cardenales que tienen título de iglesia
suburbicaria y aprobado por el Papa (c. 352). Confiere al elegido Romano
Pontífice el orden episcopal si aún no era obispo. Tiene en título la diócesis
de Ostia y la suya propia. Tiene domicilio 2en Roma.
2. Diácono. El que tiene un título o
diaconía en Roma. Generalmente desempeña algún cargo en la Curia Romana.
Pasados los diez años, puede acceder al orden presbiteral.
3. In Pectore. Nombrado en secreto por
el Papa y cuyo conocimiento se tiene a la muerte de éste.
4. Legado a latere. Representante
personal (como si fuera él mismo) del Papa para alguna misión particular. Le
competen solamente las atribuciones recibidas del Papa para dicha misión (c.
358).
5. Obispo. Es tanto el que tiene el
título de una iglesia suburbicaria como el patriarca oriental cardenal.
6. Presbítero. Tiene el título de una
iglesia presbiteral en Roma y, generalmente rige una iglesia particular.
7. Protector. Encargado por mandato
pontificio, de proteger y de aconsejar a un instituto religioso.
8. Protodiácono. Anuncia al pueblo el
nombre del Papa recién elegido, y en nombre del Papa impone el palio a los
metropolitanos o lo entrega a sus procuradores (c. 355).
9. Subdecano. Elegido por los
cardenales que tienen en título una iglesia suburbicaria para tal cargo.
Preside el Colegio cardenalicio cuando el cardenal decano está impedido. Tiene
domicilio en Roma.
CARGA DE MISA. Piadosa voluntad dada a
un clérigo o a una persona jurídica eclesiástica que lleva consigo la
obligación de celebrar un determinado número de misas.
CARIDAD. Actuación continua y
progresiva de la consagración bautismal, hasta la plenitud de la misma muerte
en Cristo.
CARISMA. Don de gracia que Dios
comunica a los que llama para cumplir una misión, un ministerio, en la Iglesia
y para la Iglesia. El carisma ha de ejercerse en la realidad compleja de la
Iglesia, con todas sus instituciones visibles. Esa manera de especificarse del
carisma hace que en la Iglesia se conjugue armoniosamente el elemento
carismático con el institucional.
CARTA APOSTOLICA. Acto del Papa para
cuestiones administrativas.
CARTA APOSTOLICA 'MOTU PROPRIO'. Ley
sobre materia disciplinar, por iniciativa del Romano Pontífice.
CARTA COMENDATICIA. Escrito del ordinario
o superior del sacerdote que acredita su condición y la ausencia de impedimento
canónico para celebrar la Eucaristía.
CARTA ENCICLICA. Acto del Papa sobre
materia doctrinal (magisterio ordinario) y disciplinar, para toda la Iglesia.
CASA. Edificio material con los
respectivos requisitos que el derecho exige para reconocerla como tal. Hay
varios tipos de casas:
1. De noviciado. Designada expresamente
para esta finalidad. En algunas circunstancias, con la facultad concedida por
el Moderador supremo, un novicio puede hacer el noviciado en alguna otra casa
del instituto, bajo la guía de un religioso probo, que haga las veces de
maestro de noviciado.
La ausencia por tres meses continuos o
interrumpidos de la casa del noviciado lo hace inválido (c. 649).
2. Parroquial. Cercana a la Iglesia
parroquial, donde el párroco debe residir (c. 533 &1). En lo posible, que
haga vida comunitaria con los vicarios parroquiales (c. 550 &2). El vicario
foráneo cuidará que la casa parroquial sea conservada con la debida diligencia
(c. 555 &1, 3º).
3.
Particular o privada. Perteneciente a personas físicas o jurídicas cuya
finalidad es estrictamente el habitar en ella.
4. Religiosa. Erigida por la autoridad
competente del Instituto con el consentimiento del Obispo diocesano. Debe
reunir las condiciones necesarias para vivir debidamente la vida religiosa,
según el fin y el espíritu propio del instituto.
5. "Iglesia Iglesia". Una casa religiosa de
canónigos regulares o de monjes bajo el régimen y el cuidado del moderador
propio es autónoma, a no ser que las constituciones determinen otra cosa (c.
613 &1, cf. Abad 1. local).
6. De SVA. Es erigida con el
consentimiento del Obispo diocesano. Su supresión requiere la consulta del
obispo en mención.
CASO. Situación particular y concreta
que, por sus características, requiere un trato distinto de la generalidad, a
la cual se refiere, normalmente, la autoridad.
1. Fortuito. Ajeno a la voluntad de la
persona que pone el acto por haber sido forzada (c. 1323, 3º).
2. De necesidad. Requiere de atención
lo antes posible; pero puede tolerar que se le difiera por un breve espacio de
tiempo.
3. Oculto. No puede ser probado en el
fuero externo.
4. Público. Puede ser probado en el
fuero externo.
5. Reservado. Destinado a ser atendido
en la manera prevista por la autoridad.
6. Urgente. Requiere de atención con
mayor inmediatez que el 'caso de necesidad'. No se puede diferir su atención.
CASTI CONNUBII. Encíclica del papa Pío
XI relativa al matrimonio cristiano, promulgada el 31 de diciembre de 1930).
CASTIDAD. Abstinencia voluntaria del
ejercicio de la sexualidad. Puede ser vivida como virtud en la vida célibe o
matrimonial y como voto en la vida consagrada.
CATECISMO. Texto fundamental de la
doctrina y práctica cristianas.
CATECUMENADO. Tiempo de preparación
previo a la recepción del bautismo, por parte del adulto que voluntariamente
pide recibir dicho sacramento.
CATECUMENO. (Del griego katekhoumenos, de katekho, instruyo,
inicio). Adulto que movido por el Espíritu Santo pide con voluntad explícita
ser incorporado a la Iglesia.
CATEDRA. 1. Asiento elevado, desde el
cual el maestro da lección a los discípulos.
2.
Cátedra de Pedro. La que le corresponde como obispo de Roma, así como la de
sus sucesores, los obispos de Roma.
CATEDRAL. Templo que preside a las
otras iglesias, oratorios y capillas de la diócesis o jurisdicción eclesiástica
asimilada a ella.
CATEQUESIS. Actividad de la
Iglesia que tiene la finalidad que la
fe de los fieles se haga viva, explícita y activa, por medio de la enseñanza de
la doctrina y de la experiencia de la vida cristiana (c. 773).
CATEQUISTAS. Todos los miembros de la
Iglesia que llevan a cabo la catequesis, bajo la dirección de la autoridad
eclesiástica. Comúnmente se llama catequistas a algunos laicos que se dedican a
esta actividad a manera de enseñanza.
CATOLICO. (Del griego katholikos, universal;
de kath'holu, según el todo).
Universal.
CAUCION. Precaución que se debe tomar
antes o durante negocios jurídicos.
CAUSA. Motivo. Puede ser:
1. Agravante. Aumenta la
responsabilidad de quien puso el acto (c. 1326 &1).
2. Atenuante. Disminuye la
responsabilidad (c. 1324 &1).
3. De canonización. (cf. Canonización).
4. Contenciosa. Objeto de un juicio o
proceso judicial ordinario.
5. Criminal. Grave, especialmente si
hay imputabilidad, porque de por medio hay pérdida de vida o vidas. Puede ser
objeto de restricción, castigo o juicio.
6. De declaración de nulidad de la
Sagrada Ordenación. Cuando se descubre que previa la ordenación existía un
elemento por lo que la ordenación, aunque se celebró, no estaba destinada a ser
eficaz.
7. Eximente. Aunque existe el delito
externo, la persona no tiene la imputabilidad del mismo (c. 1323).
8. Final. Objetivo al que se quiere
llegar o por el que tiene lugar un determinado o determinados actos.
9. Incidental. Es aquella que, una vez
comenzado el juicio, se presenta y, concierne de tal manera a la causa
principal, que normalmente habrá de ser resuelta antes de la cuestión principal
(c. 1587).
10. Judicial. Materia de un juicio
contencioso ordinario y de un proceso
contencioso oral.
11. Justa. Se la reconoce recurriendo
al sentido común y a principios como la equidad, la epiqueya, etc.
12. Matrimonial. Objeto de un proceso
peculiar que puede ser: de declaración de nulidad del matrimonio, de dispensa
de matrimonio rato y no consumado, de separación de los cónyuges o de muerte
presunta.
13. Motiva. Argumentación originaria,
la cual tiene que ser verdadera para que se pueda proceder.
14. Penal. Materia de un juicio penal;
es decir, se sigue un proceso el cual culmina con la imposición de una pena.
15. Petendi. Lo que hace que la parte
(actriz) acuda al tribunal para pedir que éste actúe judicialmente. Una vez
admitida una causa petendi, no se admite otra (c. 1639 &1).
16. Pía o piadosa. Toda obra que se
hace por causa del culto divino o por misericordia, o todo cuanto se hace
principalmente en consideración a Dios o por fin sobrenatural.
Suele dividirse en dos especies:
eclesiásticas y laicales. Son eclesiásticas si sus bienes se convierten en
eclesiásticos, ora porque el conjunto de bienes es erigido en persona jurídica
eclesiástica, ora porque son cedidos a una persona jurídica eclesiástica ya
existente; y laicales si sus bienes, pese a estar afectados a un fin religioso
o caritativo, no pasan al dominio de una persona jurídica eclesiástica, sino
que permanecen en propiedad de las personas físicas (clérigos o laicos) o de
las personas jurídicas laicales, no estando sometidos al ordenamiento canónico,
salvo en lo concerniente a la vigilancia que debe ejercer el ordinario sobre el
cumplimiento de todas las pías voluntades, según el c. 1301.
17. Principal. Materia central del
juicio.
18. Sobre el estado de las personas. La
condición de la persona; es decir, si es soltero, casado, religioso, clérigo,
etc. Esta condición jamás pasa a cosa juzgada (c. 1643).
19. Reservada. (Cf. Caso 5. Reservado).
CELIBATO. Estado de vida sin contraer
matrimonio. Carisma del Espíritu que da una nota característica a la vida
sacerdotal.
CEMENTERIO. Lugar sagrado donde se
entierran los cuerpos de los fieles difuntos.
CENSOR. Perito escogido por la
autoridad competente que destaque por su ciencia, recta doctrina y prudencia
para ser consultado en los casos de publicación de libros (C. 830)
CENSURA. (Del latín censura,
reprobación) (Cf. Pena 1. Medicinal o censura).
CENSURA DE LIBROS. Examen
a que deben ser sometidos los libros antes de obtener la concesión o denegación
de la aprobación o licencia para imprimir. Suelen emplearse las siguientes
fórmulas, en caso de aprobación: nihil obstat, imprimatur o "con censura
eclesiástica".
CEREMONIA. (Del latín caerimomia, práctica
religiosa). Acto exterior y solemne del culto divino).
CERTEZA MORAL. (Del latín certus, cierto).
Convencimiento lo suficientemente firme como para que del mismo esté excluido
únicamente el temor basado en razones capaces de producir una duda probable de
que dicho convencimiento esté equivocado.
CESACION. Pérdida de eficacia de algo
que estaba en vigencia.
CICLO LITURGICO. La sucesión o
encadenamiento de las fiestas litúrgicas que se hallan cada año en el mismo
orden.
CIENCIAS SAGRADAS. O disciplinas,
materias de estudio de la teología.
CIRCUNSCRIPCION ECLESIASTICA. Porción
de pueblo de Dios debidamente clasificada. Así, por ejemplo; la diócesis, la
parroquia, la capellanía son circunscripciones eclesiásticas.
CISMA. Rechazo a la sujeción del Sumo
Pontífice o de la comunión con los miembros de la Iglesia a él sometidos (c.
751).
CITACION. Recurso consistente en la
petición de la autoridad para que el aludido se apersone a la instancia
señalada.
CLAUSURA. Materialmente, es el espacio
que dentro de las casas religiosas se destina exclusivamente a servir para
habitación y demás usos de los religiosos, de suerte que a los extraños no les
esté permitida la entrada. Formalmente, es la ley misma en virtud de la cual,
sin el debido permiso, se prohíbe a los religiosos salir de casa y a los
extraños la entrada en ella. La clausura puede ser:
1. Común. La que debe existir en todas
las casas religiosas, de tal manera que siempre haya una parte reservada
exclusivamente a los religiosos.
2. Más estricta. En los monasterios
masculinos de vida contemplativa, y acomodada a su condición. Su contenido lo
determinarán las constituciones.
3. Papal. Exclusiva de los monasterios
de monjas de vida íntegramente contemplativa; se rige por las normas dadas por
la Sede Apostólica en cuanto a separación del exterior, entradas y salidas en
clausura, uso de medios de comunicación, etc.
4. Constitucional. De otros monasterios
de monjas. Es la versión suavizada de la clausura papal, para hacer posible
algunas obras de apostolado o algunas tareas que con la clausura papal
resultarían muy difíciles o imposibles. La determinan las constituciones.
CLERIGO. Fiel cristiano que, además del
bautismo ha recibido el sacramento del orden. Son clérigos los diáconos, presbíteros y obispos.
1.
Obligaciones y derechos de los clérigos:
1.1.
Obligaciones:
a)
Buscar la santidad (c. 210 y 276).
b)
Comunión con la Iglesia (cc. 209 &1 y 275).
c)
Obediencia a los pastores de la Iglesia (c. 212).
d)
Aceptar y desempeñar la tarea encomendada por su Ordinario (c. 274 &2).
e)
Ayudar a la Iglesia, especialmente a los pobres, en sus necesidades (c. cc 222
y 282 &2).
f)
Reconocer y fomentar la misión de los laicos (c. 275 &2).
g) Celibato, (c. 277 &2).
h) A llevar hábito
eclesiástico (c. 284)
i) A promover la justicia (c. 287).
j)
A llevar una vida de sencillez (c. 282 &1).
1.2.
Prohibiciones:
a)
c. 285: &1.
Abstenerse de lo que desdice del estado clerical.
b)
&2. Abstenerse de lo que es extraño al
estado clerical (sin ser necesariamente algo malo).
c)
&3. Abstenerse de cargos públicos o con
responsabilidad civil.
d)
&4. Se prohíben determinadas
actividades por el peligro que lleva consigo el liarse en negocios en los que
uno no podrá responder en casos de pérdidas o que crearán odiosidades. La
prohibición no es absoluta ya que pueden haber circunstancias en las que sea
necesario, por caridad, por piedad, por familia o por otros motivos.
e)
Prohibición de comercio (c. 286).
f)
Prohibición a la participación en política partidista y/o sindicalista (c. 287 &2).
Ojo
que no son prohibiciones absolutas, pero, respecto a la primera prohibición, no
está prohibido inscribirse en un partido político sino la participación activa
en el mismo; por el motivo expresado en el &1 del mismo canon 287.
El
mismo término 'partido' sugiere la idea de división; de allí lo complicado que
resulte 'participar en política'. Tampoco se prohíbe la afiliación a un
sindicato, se prohíbe la dirección de asociaciones en las que, por el bien
común o por el bien de la Iglesia, sea conveniente una participación activa en
la política y una participación en la dirección de sindicatos.
1.3. Derechos.
a)
De asociación. CC 299 &1
y 302.
b)
A recibir/desempeñar oficios eclesiásticos. C. 274 &1.
c)
A la formación permanente. C. 279 &1
1.4.
Pérdida del estado clerical.
C.
290: 'Una vez recibida válidamente la sagrada ordenación nunca se la puede
perder. Sin embargo, un clérigo puede perder el estado clerical'.
La
primera parte del canon contiene una afirmación de tipo doctrinal, dogmático.
La ordenación válida no se la puede perder. Lo que se pierde es o son el
conjunto de derechos y obligaciones determinados por el ordenamiento positivo
de la Iglesia. Los casos previstos por el c. 290 son:
a)
En caso de sentencia judicial o decreto administrativo se declara la nulidad de
la sagrada ordenación. O sea: no tuvo lugar el sacramento. En consecuencia si
la persona nunca recibió la ordenación tampoco necesita la dispensa de la
obligación del celibato ni de los demás derechos y obligaciones del estado
clerical.
b)
Por la pena de dimisión legítimamente impuesta mediante procedimiento penal.
Ni
una ni otra medida suponen que el diácono o el presbítero estén dispensados de
la obligación del celibato. Esta se la obtiene por concesión del Romano
Pontífice (c. 291).
El
clérigo que ha perdido el estado clerical no puede ser readmitido sino por
decreto de la Santa Sede (c. 293).
1.5. Dispensa del
celibato:
a) Sanación de situaciones irreversibles mucho
tiempo después que el ministerio ha sido dejado.
b)
Falta de libertad o responsabilidad al momento de la ordenación.
c)
Falta de la prudente valoración por parte de los superiores sobre la idoneidad
del candidato a la vida del celibato.
CLERO. El conjunto de los clérigos.
CLERGYMAN. Distintivo clerical
consistente en un pedazo de plástico u otro material similar de color blanco
que se lo pone en la parte delantera del cuello o de la sotana
COACTIVIDAD. Acción de forzar, ya
física, ya psicológicamente.
COADJUTOR. En sentido lato,
eclesiástico adjunto al titular de un oficio para ayudarle en el desempeño de
sus funciones, con derecho de sucesión o sin él. En sentido más restringido,
clérigo destinado a ayudar al párroco en la cura de almas. Se dice también de
un obispo adjunto al obispo residencial para ayudarle en sus funciones,
generalmente con derecho de sucesión. En la compañía de Jesús: coadjutor
temporal, nombre dado a los simples hermanos; coadjutor espiritual, nombre dado
a los padres que no han hecho la profesión solemne.
CODEX IGLESIA CANONICI. Fórmula
latina con la que se designa al texto que contiene las normas y leyes de la
Iglesia, de manera sistemática y ordenada.
CODIGO DE DERECHO CANONICO. Traducción
castellana de la fórmula latina Códex Iglesia Canonici. En cuanto al contenido,
entendemos por derecho canónico "el conjunto ordenado de principios y
normas que, expresando o concretando el derecho divino, son propuestos por la
autoridad eclesiástica para la tutela de los derechos de la Iglesia y de sus
miembros en orden a la salvación de los hombres".
COLEGIATA. Iglesia confiada a un colegio
de canónigos que forman un capítulo distinto del de la catedral.
COLECTA. (Del latín colligere, recoger). 1. Oración
proferida por el celebrante y que recoge las alabanzas y las peticiones que ha
podido formular la oración silenciosa de la asamblea, y que tiene lugar antes
de las lecturas.
2. Práctica cristiana que consiste en
recoger durante la acción eucarística las ofrendas de los fieles, en especie o
en dinero, cuyo producto se destina a los más desheredados. Testimonio de
caridad y de participación activa de los fieles.
3. Designa también cualquier otra
colecta destinada a otros fines, así como el producto mismo de las colectas.
COLEGIO. (Del latín colligere, recoger,
reunir). Grupo de personas revestidas de la misma dignidad o asociadas para
trabajar con vistas a un fin común.
COLEGIO CARDENALICIO. Institución de
derecho eclesiástico que elige, aconseja y ayuda al Papa. Se reúnen en
consistorios y en cónclaves.
COLEGIO DE CONSULTORES. Grupo nombrado
de entre los miembros del consejo presbiteral. No menos de seis ni más de doce,
para cinco años. Pero cumplido este tiempo, no cesa automáticamente.
El cabildo de la catedral puede hacer
las veces del colegio de consultores (c. 502 &3). En un vicariato
apostólico o prefectura apostólica, el consejo de la misión hace las veces del
colegio de consultores, a no ser que el derecho establezca otra cosa (c. 502
&4).
COLEGIO EPISCOPAL. Institución de
derecho divino que tiene, junto con el papa y nunca sin él, la plena y suprema
potestad de enseñar y de gobernar sobre la Iglesia universal (c. 336).
COMERCIO. Actividad mediante la cual,
los bienes producidos o mejorados significan una mejora económica para el o los
que los negocian.
COMISARIO. Persona a la que la
autoridad eclesiástica le encarga temporalmente, en razón de circunstancias
especiales y graves razones, que dirija en su nombre la asociación (pública de
fieles).
COMISORIO. Acto puesto valiéndose de un
intermediario. Ejemplo: Cuando la Santa Sede, al otorgar un rescripto, no lo
comunica directametne al solicitante sino que le confía a un ejecutor o
comisario el encargo de ponerlo en aplicación.
COMMUNICATIO IN SACRIS. Instituto
jurídico mediante el cual, en caso de necesidad, los fieles católicos pueden
recibir los sacramentos de la penitencia, eucaristía y unción de los enfermos
de los ministros acatólicos (orientales), en cuya Iglesia sean válidos esos
sacramentos. Esta institución jurídica también permite que miembros de las
iglesias orientales que no están en plena comunión con la Iglesia católica,
habiendo real necesidad, puedan recibir los sacramentos mencionados de
ministros católicos.
Por extensión, los otros acatólicos
(protestantes) también pueden recibir los mismos sacramentos (penitencia,
eucaristía y unción de los enfermos) de los ministros católicos. Pero sólo si
se dan las siguientes condiciones:
1. Hay peligro de muerte u otra grave
necesidad, que ha de juzgar el obispo diocesano o la conferencia episcopal;
2. es imposible acceder a sus
ministros;
3. los piden espontáneamente;
4. manifiestan la fe católica sobre
tales sacramentos; y
5. están bien dispuestos.
COMPENSACION. Acción que consiste en
reparar un perjuicio causado.
COMPETENCIA. (Del latín competere,
competer). 1. En sentido lato, poder de quien tiene la autoridad o la
jurisdicción necesaria para obrar, juzgar o imponer alguna obligación.
2. En sentido estricto, derecho que
posee un tribunal de conocer acerca de una causa.
COMPLICE. Persona que toma parte en la
comisión de un delito.
COMPROMISO. 1. Convención por la que
los electores, en una elección, transfieren su derecho de elegir a una o varias
personas llamadas compromisarios, tomadas o no del colegio electoral. Una de
las maneras de designar al papa es por compromiso.
2. En un litigio, convención por la
cual las partes opuestas, para evitar un proceso judicial, someten sus
diferencias a uno o varios terceros que deberán zanjar la cuestión según las
normas del derecho o según la equidad.
3. También, es la acción por la que los
cristianos entran con todo el peso de si fe en los asuntos civiles, políticos,
profesionales y en las relaciones humanas.
COMPUTO DEL TIEMPO. Manera de calcular
o contar el tiempo. "En derecho, se entiende por día el espacio de 24
horas contadas como continuas, y comienza a la media noche, a no ser que se
disponga expresamente otra cosa; la semana es un espacio de siete días; el mes,
un espacio de 30; y el año, un espacio de 365 días, a no ser que se diga que el
mes y el año hayan de tomarse según el calendario" (c. 202 &1).
COMUN (Del latín communis, de cum,
con, y munus, cargo). Lo que pertenece
a varios y no está reservado a uno solo.
COMUNIDAD. Grupo de personas con un
status y una función propios y diferenciados en un determinado ambiente.
COMUNIDAD RELIGIOSA. Entidad conformada
por miembros de un Instituto de Vida Religiosa.
COMUNIDADES ECLESIALES. En nuestro
código, las iglesias protestantes ya que se evita llamarlas iglesias.
COMUNION. Participación activa de algo
fundamental con algo o con alguien.
COMUNION ECLESIASTICA. Adhesión y
observancia de la vida y la legislación eclesiales. La comunión eclesiástica se
da entre las Iglesias particulares y entre éstas y Roma.
COMUNION EUCARISTICA. Participación del
misterio pascual del Señor, recibiendo su cuerpo y/o sangre sacramentados.
COMUNION JERARQUICA. Vínculo espiritual
y orgánico-estructural de los obispos con la cabeza del colegio (el Papa) y con
los miembros del mismo (cc. 375 &2; 336). Lo mismo se da entre los
presbíteros con el propio obispo y con todo el orden episcopal (cc. 273; 519).
Lo mismo vale para los diáconos.
CONCELEBRACION. Celebración por parte
de varios ministros (obispos o sacerdotes) de una misma misa.
CONCILIO ECUMENICO. (Del latín concilium, de cum,
con y calare, llamar, proclamar).
Asamblea universal de los obispos reunidos en un mismo lugar (c. 337 &1).
Lo convoca, preside (personalmente o por delegado), traslada, suspende o
disuelve el Papa. También; aprueba sus decretos, determina el reglamento y los
puntos a tratarse en el concilio. Pueden haber puntos añadidos; pero
previamente aprobados por el Papa (c. 338).
Asisten los obispos miembros del
colegio episcopal. Tienen voto deliberativo. También otros no obispos pueden
ser llamados a participar en el concilio por el Papa, quien determinará la
función que éstos tendrán en el mismo (c. 339).
CONCILIO PARTICULAR. Asamblea por
convocación. Puede ser de tres clases:
1. Plenario (c. 439). Es celebrado por
y para las iglesias particulares de una misma conferencia episcopal. La conferencia
episcopal ve la necesidad de su realización; pero necesita la aprobación de la
Santa Sede.
2. Provincial (c. 440). Es celebrado
por y para las iglesias particulares de una misma provincia eclesiástica. Lo
convoca la mayor parte de los obispos de la provincia eclesiástica. No se
requiere aprobación de la Santa Sede.
3. Provincial-nacional. Provincia
eclesiástica cuyos límites coinciden con los de una nación (prácticamente, como
el concilio plenario. C. 439).
CONCLAVE. Asamblea de los cardenales
para proceder a la designación de un nuevo papa.
CONCLUSION DE LA CAUSA. Momento del
proceso que tiene lugar una vez terminado todo lo que se refiere a la
presentación de las pruebas. Las partes declaran que no tienen más que aducir,
o ha transcurrido el plazo útil establecido por el juez para presentar las
pruebas, o el juez manifiesta que ha adquirido ya conocimiento suficiente de la
causa. El juez dictará el decreto de la conclusión de la causa, cualquiera sea
el modo en que ésta se ha producido (c. 1599 && 1, 2 y 3).
CONCORDATO. Convenio concluido entre un
estado y la Santa Sede para resolver de común acuerdo las cuestiones que les
interesan a los dos.
CONCUBINATO. (Del latín cum,
con y cubare, estar acostado). Unión
duradera de un hombre o de una mujer con quien no es su cónyuge.
CONEXIDAD DE LAS CAUSAS. Dependencia
más o menos estrecha entre diferentes causas, por lo cual son sometidas a un
mismo juez.
CONFERENCIA DE SUPERIORES MAYORES.
Asociación de superiores mayores erigidas canónicamente por la Santa Sede
(Congregación para religiosos e institutos seculares) para que, en unidad de
esfuerzos trabajen ya para conseguir más plenamente el fin de cada instituto,
quedando a salvo su autonomía, su carácter y espíritu propio, ya para tratar de
asuntos comunes, ya para establecer la conveniente coordinación y cooperación
con las Conferencias Episcopales así como con cada uno de los Obispos (c. 708).
CONFERENCIA EPISCOPAL. Asamblea de
obispos de una nación o territorio determinado, que ejercen unidos algunas
funciones pastorales (cc. 447-448). Compete exclusivamente a la autoridad
suprema de la Iglesia, oídos los obispos a quienes afecta, erigir, suprimir o
cambiar la Conferencia. Esta tiene por derecho personalidad jurídica (c. 449).
CONFESION EXTRAJUDICIAL. Manifestación
de una de las partes del juicio que tiene relación con la causa llevada a
juicio; pero que es distinta del interrogatorio que se le hace a la parte
dentro o fuera del período de prueba, así como de la estricta confesión judicial
que es la afirmación hecha en juicio ante el juez competente (c. 1535).
CONFESION JUDICIAL. (Cf. Confesión
extrajudicial). Afirmación escrita u oral sobre algún hecho, manifestada por
una de las partes acerca de la materia del juicio y contra sí misma. Puede ser
hecha ante el juez, a petición de éste o espontáneamente (c. 1535).
CONFESION SACRAMENTAL. Manifestación
peculiar ante el ministro de la Iglesia (médico y juez) para que sean
perdonados los pecados cometidos después del bautismo.
CONFESIONARIO. Mueble donde se
recomienda tenga lugar la confesión sacramental (c. 964 &2).
CONFESOR. Sacerdote que ha sido
designado para este oficio por la autoridad eclesiástica competente. Su
principal función es oír habitualmente las confesiones sacramentales de los
fieles para con quienes tiene dicha facultad.
CONFIRMACION (SACRAMENTO). Segundo de
los sacramentos de la iniciación cristiana. "El sacramento de la
confirmación imprime carácter y por el que los bautizados, avanzando por el
camino de la iniciación cristiana, quedan enriquecidos con el don del Espíritu
Santo y vinculados más perfectamente a la Iglesia, los fortalece y obliga con
mayor fuerza a que, de palabra y obra, sean testigos de Cristo y propaguen y
defiendan la fe" (c. 879).
CONGREGACION RELIGIOSA. (Del latín,
congregare, congregar). 1. Conjunto de fieles que, reunidos por un
carisma común y una vocación peculiar en la Iglesia profesan los votos
religiosos.
2. En el código actual, tanto las
congregaciones como las órdenes religiosas caen bajo la denominación instituto
religioso.
CONGREGACIONES ROMANAS. Organismos de
la Curia Romana mediante los cuales el Papa tramita los asuntos de la Iglesia
Universal, y que realiza su función en nombre y por autoridad del mismo para el
bien y servicio de las iglesias. Está presidida por un cardenal. Son 9:
1. Para la doctrina de la fe; promueve
y tutela la doctrina sobre la fe y las costumbres en toda la Iglesia católica.
Juzga, en línea tanto de derecho como de hecho, sobre el privilegio en favor de
la fe. Anexas a ella se han constituido la Pontificia Comisión Bíblica y la
Comisión teológica internacional.
2. Para las Iglesias orientales; trata
sobre las materias concernientes a las iglesias orientales, bien sobre las
personas, bien sobre las cosas.
3. Para el culto divino y disciplina de
los sacramentos; reglamenta y promueve la liturgia, especialmente los
sacramentos; juzga sobre el hecho de la no consumación del matrimonio y sobre
la existencia de causa justa para conceder la dispensa; es competente para las
causas de dispensa de las obligaciones contraídas con la sagrada ordenación.
4. Para las causas de los santos; trata
sobre todo lo concerniente a la canonización de los siervos de Dios y decide
sobre la autenticidad de las sagradas reliquias y su conservación.
5. Para los obispos; se ocupa del
nombramiento de los obispos, incluso titulares, de la visita ad limina. De ella
depende la Pontificia Comisión para América Latina. También se ocupa de la
constitución, división, unificación, supresión y provisión de las iglesias
particulares, consultada la segunda sección de la Secretaría de Estado.
6. Para la evangelización de los
pueblos; dirige y coordina la obra de evangelización de los pueblos y la
cooperación misionera; cuida de la formación del clero secular y de los
catequistas en los territorios sujetos a ella. Se encarga de la erección,
modificación y provisión de las circunscripciones eclesiásticas; cuida de la
visita ad limina de los obispos de dichos territorios; tiene competencia sobre
los religiosos para todo lo que se refiere a ellos como misioneros y sobre las
sociedades de vida apostólica erigidas en favor de las misiones.
7. Para el clero; se ocupa de todo lo
que corresponde a los presbíteros y diáconos del clero secular, tanto en lo que
se refiere a sus personas como a su ministerio pastoral; salvo el derecho de
los obispos y de sus conferencias. Anexa a ella se ha constituido la Pontificia
Comisión para la conservación del patrimonio artístico e histórico.
8. Para los institutos de vida
consagrada y sociedades de vida apostólica; promueve y regula la práctica de
los consejos evangélicos, la actividad de las sociedades de vida apostólica.
9. Para seminarios e instituciones de
estudio; se ocupa de la formación de los candidatos a las órdenes sagradas, así
como de la promoción y organización de la educación católica; erige los
seminarios interdiocesanos y aprueba sus estatutos; erige y aprueba las
universidades y los institutos eclesiásticos, ratificando además sus estatutos.
CONMIXTION. Rito por el que el
sacerdote, en la misa, después de la fracción del pan, mezcla una partícula de
la hostia consagrada con el vino igualmente consagrado contenido en el cáliz.
COMPATIBILIDAD. Entendimiento.
CONSAGRACION. Rito que constituye sagrada
una cosa o una persona. Hay varios tipos de consagración:
1. Eucarística. Sacramento.
2. Episcopal. También sacramento; mejor
"ordenación episcopal".
3. De los óleos. Sacramental (c. 847
&1).
4. De las vírgenes. Sacramental (c. 604
&1).
5. De iglesias y altares. Sacramental;
mejor hablar de "dedicación".
CONSANGUINEOS. Personas físicas que
tienen vínculo de sangre por proceder del mismo tronco común próximo por
generación.
CONSEJO. Colegio que ayuda al superior
en el desempeño de su cargo. No tiene la representación de la persona jurídica,
sino que el superior, en los casos previstos por el derecho, requerirá ya su
consentimiento, ya su parecer. Existen varios consejos:
1. De asuntos económicos. Grupo de, por
lo menos, 3 fieles designados por el obispo para aprobar tanto el presupuesto
del año en curso como el del año próximo siguiente. Su constitución o
conformación es obligatoria. tiempo de duración: 5 años. Renovable. Debe tener
un ecónomo (c. 494 && 3 y 4) nombrado para 5 años. Cargo también renovable.
2. De soluciones equitativas. Organo
consultivo que busca dar luces cuando hay recursos contra decretos
administrativos. Su erección es opcional por el obispo o por la conferencia
episcopal. Su constitución, es aconsejable, que sea de manera estable. Miembros
pueden ser los del cabildo catedralicio o del consejo presbiteral.
3. De los superiores de institutos
religiosos. Organo peculiar de consulta que debe tener todo superior, según la
norma de las constituciones, y del que tiene que servirse en el ejercicio de su
oficio (c. 627 &1). El derecho universal prevé los casos en que se requiere
ya el parecer, ya el consentimiento del consejo. Sin embargo, el derecho
particular (las constituciones) puede establecer algo distinto.
4. Pastoral. Organo consultivo (c. 514
&1) permanente como grupo. No se dice para cuánto tiempo se lo constituye
porque sus miembros pueden cambiar (c. 513 &1). Tiene como finalidad
estudiar, valorar y proponer conclusiones sobre la actividad pastoral de la
diócesis (c. 511). Su erección es aconsejable (c. 511).
Lo convoca el obispo diocesano por lo
menos una vez al año; lo preside también el obispo (c. 514 &2) y sólo él
puede hacer público lo tratado en el consejo (514 &1). Miembros:
especialmente laicos (c. 512 &&1 y 2), diáconos permanentes, religiosos
y/o religiosas, fieles de otros ritos (ES I, 16 &5) en AAS 58 (1966) 767.
5. Presbiteral. Grupo de sacerdotes que
representa a todo el presbiterio. Es la especie de senado del obispo (c. 495
&1). Su existencia es obligatoria.
Miembros: Sólo sacerdotes (c. 495
&1), excluídos los diáconos. Elegidos, casi la mitad; otros de derecho, por
su oficio; y otros nombrados también por el obispo.
Debe ser renovado parcial o totalmente
en el lapso de 5 años (c. 501 &3). Cesa, en sede vacante ipso iure; o por
decreto del obispo diocesano (consultado el metropolitano. C. 501 &3).
CONSEJO (PARECER, CONSULTA). Acto
jurídico que consiste en que el superior debe pedir la opinión de un órgano
colegial de gobierno antes de tomar una decisión, hacer un negocio. El derecho
estipula que, el superior, debe oír el parecer de dicho colegio; aunque puede
luego actuar diversamente (c. 127 &2, 2º)
CONSEJOS EVANGELICOS. Don de Dios que
la iglesia ha recibido del Señor y que conserva por su gracia, pues se fundan
sobre la doctrina y el ejemplo de Cristo (c. 573).
CONSENTIMIENTO (ACTO JURIDICO). Acto
por el que la voluntad se adhiere a un medio elegido y presentado por la razón.
Cuando se prevé que para algunos actos el superior necesita del consentimiento
de un colegio o de varias personas como grupo, éstas deben ser convocadas, a
norma del c. 127 y ver si en su mayoría concuerdan en un parecer. Caso
contrario, no hay consentimiento.
CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL. Forma del
sacramento del matrimonio. Acto de la voluntad por el que cada novio se da y
recibe al otro como cónyuge. "El consentimiento legítimamente manifestado
produce el matrimonio entre las partes" (c. 1057).
CONSISTORIO. Reunión donde se pone en
función la acción colegial de los cardenales como consejeros del Papa. Es
reunido y convocado por el Papa. Pero no toda reunión de los cardenales es
consistorio, ya que el Papa puede reunir a los cardenales en sesión plenaria
sin que la sesión sea necesariamente un consistorio.
El consistorio puede ser de dos tipos:
ordinario y extraordinario.
1. Ordinario. A su vez, puede ser
secreto o público. Es ordinario secreto cuando se reúnen todos los cardenales,
o por lo menos los que se encuentran presentes en Roma, para ser consultados
sobre asuntos graves, o para cumplir actos de máxima solemnidad (c. 3535
&2) como por ejemplo la comunicación del nombre de nuevos cardenales;
cuando se toman provisiones sobre las diócesis, etc.
Es ordinario público, el reunido para
las celebraciones de particular solemnidad en presencia de otros prelados, de
representantes diplomáticos de los estados, de otros invitados (c. 353 &4).
2. Extraordinario. Es el que convoca a
todos los cardenales cuando peculiares necesidades de la Iglesia requieren que
se toquen algunos asuntos particularmente graves (c. 353 &3).
CONTRICION. Arrepentimiento de los
pecados por amor a Dios.
CONSTITUCION APOSTOLICA. Acto del Papa
sobre materia doctrinal o disciplinar, para toda la Iglesia o para un grupo
(por ejemplo, erección de un nuevo instituto jurídico).
CONSTITUCION DOGMATICA. Disposición
solemne de un concilio, en la que exponen y puntualizan en detalle uno o varios
puntos de la doctrina de la Iglesia tocante a la fe o a las costumbres.
CONSTITUCIONES. Nombre dado
habitualmente al código fundamental de los Institutos de vida consagrada.
CONSULTA (Cf. CONSEJO, PARECER).
CONSUMACION. Acción de dar plena
realización y remate a una cosa.
CONTINENCIA. Disposición virtuosa de
quien contiene sus deseos sexuales o sensuales a fin de conducirse conforme a
la recta razón.
CONTRATO. Acuerdo por el que una o
varias personas se obligan con otra u otras a dar, hacer u omitir algo.
CONTROVERSIA. Desentendimiento que
opone a personas, cada una de las cuales sostiene tener la razón.
CONTUMACIA. Voluntad de permanecer en
estado delictivo. Cuando cesa, cesa también la pena que de ésta se deriva por
ser un elemento (la contumacia) de las penas medicinales.
CONVALIDACION DEL MATRIMONIO. En
sentido estricto, renovación del consentimiento matrimonial puesto que la
celebración ha sido inválida por:
1. Impedimento dirimente: se necesita
que cese el impedimento (por ejemplo, por dispensa, en el caso que sean primos
hermanos) y sea renovado el consentimiento.
2. Vicio del consentimiento: No se lo
manifestó claramente o en su totalidad. Se lo renueva (el consentimiento).
3. Vicio de forma: (por ejemplo: falta
de delegación por parte del asistente). También se renueva el consentimiento.
CONVENTO. En los orígenes, reunión,
habitación colectiva de ciertos seglares (hospital, orfanato), y también el
domicilio en que viven los religiosos o religiosas, de una orden o congregación
fundada después del S. XIII, bajo las reglas de su instituto y que no tiene
derecho al título de monasterio.
CONYUGE. Persona ligada a otra por el
vínculo del matrimonio.
CONYUGICIDIO. Asesinato del propio
cónyuge. El conyugicidio constituye un impedimento dirimente (de crimen) para
el matrimonio.
COPON EUCARISTICO. Vaso sagrado
bendecido (no consagrado) destinado a conservar las sagradas formas en el
sagrario.
COPULA CONYUGAL. Acto humano idóneo a
la generación de la prole, a la que está ordenado el matrimonio y por el que
los cónyuges se convierten en una sola carne (c. 1061 &1).
La cópula conyugal que consuma canónicamente
el matrimonio debe ser penetrativa. La cópula apositiva, aun cuando de ella se
siguiera la generación, por absorción del semen depuesto externamente, no
consuma el matrimonio. Además, es necesaria la inseminación por parte del varón
en la vagina, no necesariamente con el semen testicular, es decir, con el
producido por los testículos y dotado de capacidad fecundativa, sino que basta
el líquido producido por otras glándulas, como en los casos de obstrucción de
los canales deferentes, de falta de testículos, etc. La mujer debe ser capaz de
recibir en la vagina el miembro viril, al menos en parte, pero de manera que la
inseminación pueda realizarse en ella de modo natural, aun cuando por anomalías
fisiológicas no pudiera ser fecundada como en los casos de vagina ocluida, de
falta de los órganos posvaginales etc.
CORO. 1. Parte de la iglesia reservada
a los cantores y en las catedrales también reservada al clero.
2. Conjunto vocal encargado de ejecutar
el canto religioso.
CORONA DE MISAS. Tarjeta que una
persona envía a los familiares del difunto como gesto de condolencia,
indicándoles además el número de misas que se aplicará por el fallecido.
CORPORACIONES. Persona jurídica en la
Iglesia compuesta por un conjunto de personas. Se forman de la unión
intencional de, al menos, 3 personas que quieran alcanzar un fin común. Estas
personas jurídicas se distinguen en:
1. Colegiales. Comunidad cuya acción la
determinan sus miembros. Pueden éstos tener el mismo derecho o no. ejemplo de
lo primero: el capítulo catedral, la conferencia episcopal. Ejemplo de lo
segundo: el colegio episcopal.
2. No colegiales. Si los miembros no
participan en las decisiones. Ejemplo: diócesis, parroquia.
3. Mixtas. En algunos casos todos los
miembros participan en las decisiones, en otros es sólo el superior quien
decide. Ejemplo: los institutos de vida consagrada.
CORPORAL. Pequeño lienzo que se
extiende sobre el altar para poner la hostia y el cáliz. Para efectos de la
consagración, conságrese lo que se encuentra sobre el corporal.
CORPUS CHRISTI. Fiesta solemne en honor
al cuerpo sacramentado de nuestro Señor Jesucristo.
CORPUS IURIS CANONICI. Compilación
formada de seis grandes colecciones: el decreto de Graciano (1140), las
Decretales, de Gregorio IX (1234), el Liber Sextum, de Bonifacio VIII (1298),
las Clementinas (1314), las Extravagantes, de Juan XXII (1325), las
Extravagantes communes (1500). Esta compilación fue impresa por primera vez en
1500, por el editor parisiense Jean Cahpuis, y reeditada en Roma en 1582 por
orden de Gregorio XIII, después de una cuidadosa revisión. Este Corpus fue la
fuente principal del derecho canónico hasta la publicación del código en 1917.
CORRUPCION. Cambio que tiene por
término la destrucción de la sustancia.
COSA. Término de múltiples
significaciones. Algunas de ellas: muebles, inmuebles, asuntos, bienes.
COSA JUZGADA. Pronunciación judicial
que no puede ser apelada. Se produce la cosa juzgada:
1. Si hay dos sentencias conformes
entre los mismos litigantes, sobre la misma petición y hecha por los mismos
motivos.
2. Si no se hubiera interpuesto
apelación contra la sentencia dentro del plazo útil.
3. Si en grado de apelación hubiera
caducado la instancia o se hubiera renunciado a ella.
4. Si se dictó sentencia definitiva
contra la que no cabe apelación según el c. 1629, es decir, una sentencia del
mismo Sumo Pontífice o de la signatura Apostólica, o en una causa que según el
derecho debe dirimirse con la mayor rapidez posible (c. 1641).
Pero nunca pasan a cosa juzgada las
causas sobre el estado de las personas, incluso las de separación conyugal (c.
1643).
COSA PRECIOSA. Bienes de notable valor
histórico o artístico o bien son insignes para el culto (cc. 1292 &2; 638
&3; 1189).
COSA SAGRADA. Aquello que con una
dedicación o bendición está destinado al culto divino, como las imágenes, las
reliquias, ciertos lugares, las iglesias, ornamentos litúrgicos, etc (cc.
1171). No todas las cosas sagradas son bienes eclesiásticos, pues pueden
pertenecer también a privados (c. 1269).
COSTAS JUDICIALES. Honorarios de los
procuradores, abogados, peritos e intérpretes así como la indemnización de los
testigos.
�� COSTUMBRE. Norma comunitaria, objetiva,
no escrita ni promulgada; pero introducida en el uso por la comunidad y
aprobada por el legislador. En la Iglesia pueden existir costumbres que están
contra la ley y costumbres que van más allá de los límites de la ley. Ambas
pueden llegar a tener fuerza de ley.
CREDENCIA. Pequeña mesa donde se
colocan las vinajeras y se prepara el cáliz para la celebración eucarística.
CREMACION (INCINERACION). Destrucción
de los cadáveres por el fuego. Está permitida por la Iglesia, a no ser que haya
sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana (c. 1176 &3).
CRIMEN. 1. En derecho canónico este
término es, prácticamente, sinónimo de delito. Así, entendemos por crímenes los
siguientes delitos:
1.1. Falsa denuncia del confesor (c.
1390 &1).
1.2. Falsa denuncia de otro género (c.
1390 &2).
1.3. Lesión de la buena fama (c. 1390
&2).
1.4. Falsedad de documento (c. 1391).
2. Delito que es, al mismo tiempo,
impedimento dirimente para contraer matrimonio. Consiste en dar la muerte al
propio cónyuge para casarse con otro/a.
CRIPTA. Capilla subterránea, o sala
abovedada bajo una iglesia.
CUARESMA. (Del latín quadragesima,
cuadragésima). Período de cuarenta días consagrado a la penitencia y a
la preparación para las fiestas de pascua).
CUASIDOMICILIO. Residencia de una
persona, menos estable que el domicilio; aunque para efectos jurídicos se lo
equipara al domicilio. Se lo adquiere con la residencia, unida a la intención
de permanecer en el mismo lugar durante 3 meses; o con la residencia de hecho
por 3 meses (c. 102 &2).
CUERPO MISTICO DE CRISTO. La Iglesia
como realidad carismática e institucional.
CULPA. Omisión de la debida diligencia
al infringir una norma canónica.
CULTO DIVINO. Expresión de la virtud de
la religión. La dimensión cultual no agota toda la actividad de la Iglesia,
pero si ésta falta, la Iglesia tampoco cumpliría plenamente su misión de
confesar a Dios y de santificar a los hombres (c. 834 &1).
CURA. Cuidado, diligencia.
CURIA. Organismo central de gobierno en
la Iglesia. Puede ser:
1. Romana: Conjunto de dicasterios o
instituciones por cuyo medio el Papa suele tramitar los asuntos de la Iglesia
universal, y que realizan su función en nombre y con autoridad del mismo para
el bien y servicio de la Iglesia. Consta fundamentalmente de la Secretaría de
Estado o papal, del consejo para los asuntos públicos de la Iglesia, de las
Congregaciones y Tribunales, y de otras instituciones, cuya constitución y
competencia determinan leyes particulares (c. 360).
2. Diocesana: Conjunto de personas y
organismos que colaboran con el obispo en el gobierno de su diócesis.
3. Generalicia. Conjunto de las
personas que ayudan al superior general de una orden o de una congregación en
el desempeño de sus funciones.
CUSTODIA. Utensilio de oro, plata u
otro metal, en que se expone el sacramento de la Eucaristía a la pública
veneración.
DAÑO. Mal causado por un acto jurídico
puesto ilegítimamente o con cualquier acto puesto con dolo o con culpa. Ha de
ser reparado (c. 128).
DEAN. Cabeza del cabildo de canónigos.
(Cf. teólogo).
DEBER. Lo que hay que hacer por razón
de la ley divina o de la ley humana, 9o de un precepto, del propio estado o de
las conveniencias.
DEBIL MENTAL (AMENTE). El que tiene más
de siete años y no goza del uso de razón, ya por momentos, ya permanentemente.
DECANATO (Cf. VICARIA FORANEA,
ARCIPRESTAZGO).
DECANO (Cf. ARCIPRESTE).
DECLARACION. Manifestación oficial
sobre algo.
DECRETALES. Nombre dado en otro tiempo
a ciertas cartas de los papas que, aunque dirigidas a personas determinadas en
respuesta a casos particulares, tenían fuerza de regla general para todos los
casos análogos. Hoy día se reserva esta apelación a las bulas más solemnes. A
los juristas especializados en el estudio y en el comentario de las colecciones
de decretales se les conoce con el nombre de decretalistas.
DECRETO. Acto administrativo particular
dado por la autoridad ejecutiva, consistente en la decisión o provisión; que no
presuponen la petición de un interesado.
DECRETO GENERAL. Es, propiamente
hablando, una ley que establece ciertas disposiciones comunes para una
comunidad capaz de ser sujeto pasivo de una ley. Es dado por la autoridad
legislativa. Se lo da cuando la materia a la que se refieren es más o menos
cambiante, o porque las disposiciones no tienen asegurada una larga estabilidad
y duración debido a alguna coyuntura particular
DECRETUM. Colección canónica compuesta
en Bolonia, hacia 1140 por el monje Graciano, que esforzándose por resolver las
discordancias que existían entre ciertas leyes, sentó los fundamentos de la
ciencia del derecho canónico. Por esta razón el Decretum, aunque simple
colección privada, sirvió durante largo tiempo de texto básico para los
estudios canónicos.
DEDICACION. Ceremonia con la que se
destina a Dios un lugar o un objeto.
DEFENSOR DEL VINCULO. Canonista que,
por todos los medios, busca que no se rompa el vínculo. Puede ser de tres
clases:
1. De oficio (c. 1481). "En el
juicio contencioso, si se trata de menores o de un juicio en el cual entra en
juego el bien público, con excepción de las causas matrimoniales, el juez ha de
designar de oficio un defensor a la parte que no lo tiene".
2. Matrimonial. "...por oficio,
debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente
contra la nulidad o disolución" (c. 1432).
3. Ordenación. "En estas causas,
el defensor del vínculo goza de los mismos derechos y tiene las mismas
obligaciones que el defensor del vínculo matrimonial" (c. 1711).
DEFINICION. (Del latín definire,
circunscribir, limitar). Proposición que formula la naturaleza de una cosa, el
contenido de un concepto, el sentido de una palabra.
DEI VERBUM. Constitución dogmática
sobre la revelación divina, promulgada por el concilio Vaticano II, el 18 de
noviembre de 1965.
DELEGACION. Acto por el que alguien
recibe un poder de jurisdicción que habrá de ejercer en nombre del que se lo ha
confiado, como un poder que no le pertenece en propiedad y que no está
vinculado de manera ordinaria a su función.
DELEGADO. 1. En sentido lato, toda
persona que ha recibido mandato de representar a otra y de actuar en su nombre.
2. En sentido estrictamente canónico,
el que ha recibido un poder de jurisdicción delegado.
DELEGADO APOSTOLICO. En sentido lato,
toda persona investida de una misión por la Santa Sede. En sentido estricto,
enviado de la Santa Sede investido de jurisdicción ordinaria sobre un
territorio determinado y encargado de cuidar del estado de las iglesias allí
establecidas y de dar cuenta de él a la Santa Sede.
DELINCUENTE. Persona que ha cometido
delito(s).
DELITO. Violación externa de una ley o
precepto cometida de manera imputable por dolo o culpa
DEMANDA JUDICIAL. (En latín, libellus).
Escritura breve, clara que contiene la petición o acusación del actor
y los motivos en que se apoya. Inicia el proceso judicial canónico (c. 1501).
Por causa justa, la demanda puede ser presentada de manera oral. En la demanda
se establece: a) los sujetos: juez o tribunal competente ante quien se
introduce la causa, quién la introduce (actor) y contra quién (demandado); b)
lo que se pide, o sea, la declaración o ejecución de un derecho dentro de la
materia competente, y c) el fundamento o título jurídico en que el actor apoya
su pretensión (c. 1504).
DENUNCIA (CF. ACUSACION).
DEPOSITO DE LA FE. Conjunto de la
revelación confiado por Dios a la Iglesia para ser transmitido a todas las
generaciones. Está contenido en la tradición, comprendida la de la Sagrada
Escritura.
DEPUTACION. Designación.
DERECHO. Facultad de poner un acto.
Conjunto de las disposiciones que regulan en forma obligatoria las relaciones
sociales. Podemos dividir al derecho:
1. En razón del sujeto:
1.1.
Subjetivo: Facultad de la persona de tener, hacer, omitir o exigir algo como
propio; aunque no esté siendo puesta en acto.
1.2.
Objetivo: Lo que pertenece a un hombre como suyo por justicia y que está siendo
puesto en acto.
1.3.
Normativo. Expresión en fórmulas. Regla que señala el ordenamiento de los
derecho subjetivos.
2. En razón del autor:
2.1.
Divino. Tiene como autor al mismo Dios. Se divide en: a) derecho divino
natural, que surge de la voluntad de Dios que se manifiesta a través de la
naturaleza.. Ejemplo: No matar, y b) derecho divino positivo, proviene de Dios
que se ha manifestado a través de la revelación. Ejemplo: el decálogo.
2.2.
Humano. Puede ser a) eclesiástico, que tiene como autor a la Iglesia,
constituida por su fundador (Jesucristo) como comunidad carismática e
institución organizada y b) civil, que tiene como autor a los representantes
legítimos de la sociedad civil y a ella está dirigido.
DEROGACION. Reordenación parcial de alguna
materia legal.
DESOBEDIENCIA. Acto de infringir una
ley o de transgredir una orden.
DIA. Espacio de tiempo de 24 horas
contadas como continuas, y comienza a la media noche. Es la unidad para
computar el tiempo (c. 202 &1).
DIACONO. Ministro (clérigo) que ha
recibido el poder de anunciar el Evangelio, de bautizar, de asistir al
sacerdote en el altar, de llevar y distribuir la sagrada comunión, de dar
testimonio de la caridad de la Iglesia cerca de los pobres.
Hay dos clases de diáconos:
1. Los transitorios o destinados al
sacerdocio. Pueden recibir el diaconado a la edad de 23 años. Su formación
exige que permanezcan, al menos, tres años en una residencia específica (no se
habla de seminario), a no ser que el obispo diocesano haya establecido algo
distinto.
2. Los permanentes. Pueden ser
ordenados a los 25 años si no son casados; si ya lo están, a los 35 años. Los
no casados están obligados a observar el celibato, los casados no; pero deben
presentar previamente los certificados de matrimonio y del consentimiento de su
esposa (c. 1050 &3). Si enviudan, no pueden contraer segundas nupcias.
Son derechos y obligaciones de los
diáconos:
- Los transitorios, están obligados a
recitar diariamente la liturgia de las horas según los libros litúrgicos aprobados,
los segundos lo harán en la medida en que lo haya aprobado la conferencia
episcopal (c. 276 &2, 3º).
- Los diáconos casados que se dedican
al ministerio eclesiástico con dedicación plena, tienen derecho a una
remuneración que permita el mantenimiento de su familia si es que no goza de
una remuneración suficiente proveniente del ejercicio de una profesión civil (
c. 281 &3).
No están obligados a llevar hábito
eclesiástico (cf. c. 284), ni están sujetos a la prohibición de asumir cargos
públicos que conllevan una participación en el ejercicio del poder civil, ni a
no administrar bienes que pertenecen a los laicos, o desempeñar oficios
seculares que tienen la obligación de un rendimiento de cuentas, o de salir
fiador o firmar letras de cambio (cf. c. 285 &4), ni a no ejercer actividad
especuladora o comercial (cf. c. 286), o de participar activamente en partidos
políticos o en la dirección de asociaciones sindicales (cf. c. 287).
En los diáconos destinados al
presbiterado nace un derecho a recibirlo y, por lo tanto, solamente por una
causa canónica, es decir, establecida por el derecho, aunque sea solamente
oculta, el obispo propio o el superior mayor competente puede impedir el acceso
al presbiterado, salvo el recurso según norma el derecho (cf. c. 1030). Por lo
tanto, si el diácono rechaza ser promovido al presbiterado, no puede ser
obligado a ello, ni se le puede impedir ejercer el orden ya recibido a no ser
que haya un impedimento canónico u otra grave causa (cf. c. 1038).
Además del ministerio de la palabra
(cf. c. 757) y de la celebración del culto, a tenor de las disposiciones del
derecho (cf. c. 835 &3), un diácono puede ser encargado de una parroquia
(cf. c. 517 &2; además cf. Encargado de parroquia).
DIFAMACION. Atentado contra la reputación
de otro.
DIFUNTO. El que ha cumplido su vida.
DIMISION. Acto por el que se renuncia a
un oficio o beneficio con el consentimiento de los superiores.
DIMISORIAS. Escrito por el que el
obispo o el ordinario competente autoriza la ordenación de uno de sus
subordinados por otro obispo del que no depende el ordenando.
DIOCESIS. Porción de pueblo de Dios,
cuyo cuidado pastoral se encomienda a un Obispo con la colaboración del
presbiterio, de modo que unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu
Santo por el Evangelio y la Eucaristía está en ella presente y actúa la Iglesia
de Cristo (c. 369).
DIOCESIS SUFRAGANEAS. Conjunto de
diócesis que conforman una provincia eclesiástica. En la sede reside un obispo
con el título de arzobispo o metropolitano. Las demás sedes subordinadas son
llamadas también sufragáneas.
DIRECTOR ESPIRITUAL. Persona encargada
de acompañar a alguno(s) para que la dimensión espiritual vaya profundizándose.
Para esto se llevan a cabo acciones como: consejos, confesiones, retiros, etc.
DISIMULACION. 1. Actitud práctica de la
autoridad eclesiástica que, debido a la imposibilidad o dificultad de exigir la
observancia de una ley de la que, sin embargo, no puede dispensar, finge
ignorar sus violaciones para evitar mayores males.
2. También se entiende por este término
el hecho de poner un signo sacramental, pero sin intención de celebrarlo
verdaderamente.
DISPARIDAD DE CULTOS. 1. En sentido
amplio, diferencia de religión entre dos personas.
2. En sentido estricto, diferencia de
religión entre una persona bautizada en la Iglesia católica y una persona no
bautizada, que origina un impedimento dirimente de matrimonio (c. 1086 &1).
Sin embargo, el ordinario del lugar puede dispensar de este impedimento (c.
1125).
DISPENSA. Relajación de una ley para un
caso particular. Lo puede hacer la autoridad ejecutiva (c. 85).
1.
Los casos en que la santa sede da dispensa del ministerio son:
a)
Cuando existen causas graves, a los diáconos; y cuando existen causas
gravísimas para los presbíteros (c. 290, 3º).
2.
Los casos en que la Santa Sede da dispensa del celibato son:
a)
Sanación de situaciones irreversibles mucho tiempo después que el ministerio ha
sido dejado.
b)
Falta de libertad o responsabilidad al momento de la ordenación.
c)
Falta de la prudente valoración por parte de los superiores sobre la idoneidad
del candidato a la vida del celibato.
DIVORCIO. Disolución de un matrimonio
válido en el ordenamiento civil.
DOCTRINA CRISTIANA. Conjunto de la
enseñanza oficial de la Iglesia.
DOLO. Voluntad deliberada de violar la
ley.
DOMICILIO. Residencia estable de una
persona que se adquiere por la intención de permanecer allí siempre o estar, de
hecho, 5 años.
DOMINGO. Primer día de la semana. Día
en que se conmemora la resurrección del Señor.
DOMINIO. Instituto jurídico distinto de
la propiedad; pero que otorga derechos sobre los bienes que se posee,
administra o enajena. El Papa tiene el dominio alto sobre todos los bienes
eclesiásticos (c. 1273)
DONACIONES. Oblaciones de bienes hechas
a personas física y/o instituciones en la Iglesia que puedan ser destinatarias
de las mismas. Estas oblaciones pueden ser: espontáneas, con ocasión de la
celebración de los sacramentos, colectas o causas pías (Cf. Causa 16. Pías o
piadosas).
DOTE. Conjunto de bienes (dinero,
muebles, así como las ganancias que de estos se deriven) que pertenecen a una
persona jurídica eclesiástica.
DUDA. Actitud de la mente que oscila
entre dos posiciones. Se opone a certeza y se distingue de la sospecha, de la
opinión, de la creencia. La duda puede ser:
1. Positiva, es decir, debe haber
motivos que inducen a pensar que existe la potestad ejecutiva o la facultad;
2. Probable, en cuanto que los motivos
deben ser tan sólidos que aunque no alcancen la certeza, sin embargo llevan a
un cierto grado de probabilidad (c. 144).