Decreto
"ORIENTALIUM ECCLESIARUM"
(sobre las Iglesias orientales católicas)
Proemio
1. la Iglesia católica tiene en gran aprecio las
instituciones, los ritos litúrgicos, las tradiciones eclesiásticas y la
disciplina de la vida cristiana de las Iglesias orientales. Pues en
todas ellas, preclaras por su venerable antigüedad, brilla aquella
tradición de los padres, que arranca desde los Apóstoles, la cual
constituye una parte de lo divinamente revelado y del patrimonio
indiviso de la Iglesia universal. Teniendo, pues, a la vista la
solicitud por las Iglesias orientales, que son testigos vivientes de tal
tradición, este santo y ecuménico Sínodo, deseando que florezcan y
desempeñen con renovado vigor apostólico la función que les ha sido
designada, ha decretado establecer algunos principios, además de los que
atañen a toda la Iglesia, remitiendo todo lo demás a la iniciativa de
los sínodos orientales y a la misma Sede Apostólica.
Las Iglesias particulares o de los ritos
2. La santa Iglesia católica, que es el Cuerpo
místico de Cristo, consta de fieles que se unen orgánicamente en el
Espíritu Santo por la misma fe, por los mismos sacramentos y por el
mismo gobierno. Estos fieles, reuniéndose en varias agrupaciones unidas
a la jerarquía, constituyen las Iglesias particulares o los ritos. Entre
estas Iglesias y ritos vige una admirable comunión, de tal modo que su
variedad en la Iglesia no sólo no daña a su unidad, sino que más bien la
explicita; es deseo de la Iglesia católica que las tradiciones de cada
Iglesia particular o rito se mantengan salvas e íntegras a las
diferentes necesidades de tiempo y lugar.
3. Estas Iglesias particulares, tanto del Oriente
como del Occidente, aunque difieren algo entre sí por sus ritos, como
suele decirse, a saber, por su liturgia, disciplina eclesiástica y
patrimonio espiritual, sin embargo, están encomendadas por igual al
gobierno pastoral del Romano Pontífice, que sucede por institución
divina a San Pedro en el primado sobre la Iglesia universal.
Estas Iglesias particulares gozan, por tanto, de
igual dignidad, de tal manera que ninguna de ellas aventaja a las demás
por razón de su rito, y todas disfrutan de los mismos derechos y están
sujetas a las mismas obligaciones, incluso en lo referente a la
predicación del Evangelio por todo el mundo (Cf Mc., 16,15), bajo la
dirección del Romano Pontífice.
4. Por consiguiente, debe procurarse la protección y
el incremento de todas las Iglesias particulares y, en consecuencia,
establézcanse parroquias y jerarquías propias, allí donde lo requiera el
bien espiritual de los fieles. Pero los jerarcas de las diversas
Iglesias particulares, que tienen jurisdicción en un mismo territorio
procuren, mediante acuerdos adoptados en reuniones periódicas, favorecer
la unidad de la acción y fomentar las obras comunes, mediante la unión
de fuerzas, para promover más fácilmente el bien de la religión y
salvaguardar más eficazmente la disciplina del clero.
Todos los clérigos y seminaristas deben ser
instruidos en los ritos y, sobre todo, en las normas prácticas
referentes a los asuntos interrituales; es más, los mismos laicos, en la
catequesis, deben ser informados sobre los ritos y sus normas.
Por último, todos y cada uno de los católicos, así
como los bautizados en cualquier Iglesia o comunidad católica, conserven
en todas partes su propio rito, y en cuanto sea posible, lo fomenten y
observen con el mayor ahinco; salvo el derecho de recurrir en los casos
peculiares de personas, comunidades o regiones a la Sede Apostólica, la
cual, como árbitro supremo en las relaciones intereclesiales, proveerá
con espíritu ecuménico a las necesidades, por sí misma o por otras
autoridades, dando las oportunas normas, decretos y rescriptos.
La conservación del patrimonio espiritual de las
Iglesias orientales
5. La historia, las tradiciones y muchísimas
instituciones eclesiásticas atestiguan de modo preclaro cuán beneméritas
son de la Iglesia universal las Iglesias orientales. Por lo que el santo
Sínodo no sólo mantienen este patrimonio eclesiástico y espiritual en su
debida y justa estima, sino que también lo considera firmemente como
patrimonio de la Iglesia universal de Cristo. Por ello, solemnemente
declara que las Iglesias de Oriente, como las de Occidente, gozan del
derecho y deber de regirse según sus respectivas disciplinas peculiares,
como lo exijan su venerable antigüedad, sean más congruentes con las
costumbres de sus fieles y resulten más adecuadas para procurar el bien
de as almas.
6. Sepan y tengan por seguro todos los orientales,
que pueden y deben conservar siempre sus legítimos ritos litúrgicos y su
disciplina, y que no deben introducir cambios sino por razón de su
propio y orgánico progreso. Todo esto, pues, ha de ser observado con la
máxima fidelidad por los orientales, quienes deben adquirir un
conocimiento cada vez mayor y un más perfecto uso de estas cosas, y si
por circunstancias de tiempo o de personas se hubiesen indebidamente
apartado de aquéllas, procuren volver a las antiguas tradiciones.
Aquellos, pues, que por razón del cargo o del ministerio apostólico
tengan frecuente trato con las Iglesias orientales o con sus fieles,
sean adiestrados cuidadosamente en el conocimiento y práctica de los
ritos, disciplina, doctrina, historia y carácter de los orientales según
la importancia del oficio que desempeñan. Se recomienda encarecidamente
a las órdenes religiosas y asociaciones de rito latino que trabajan en
las regiones orientales o entre los fieles orientales que, para una
mayor eficacia del apostolado, establezcan casas o también provincias de
rito oriental, en la medida de lo posible.
Los patriarcas orientales
7. Desde los tiempos más remotos vige en la Iglesia
la institución patriarcal, ya reconocida desde los primeros concilios
ecuménicos.
Con el nombre de patriarca oriental se designa al
Obispo a quien compete la jurisdicción sobre todos los Obispos, sin
exceptuar los metropolitas, clero y pueblo del propio territorio rito,
según derecho y salvo el Primado del Romano Pontífice.
Dondequiera que se constituya un jerarca de algún
rito fuera de los límites del territorio del patriarcado del mismo rito,
según norma del derecho.
8. Los patriarcas de las Iglesias orientales, aunque
algunos sean posteriores a otros en cuento al tiempo, son iguales, sin
embargo, por razón de la dignidad patriarcal, salvo entre ellos la
precedencia de honor legítimamente establecida.
9. Según la antiquísima tradición de la Iglesia, los
patriarcas de las Iglesias orientales han de ser honrados de una manera
especial, puesto que cada uno preside su patriarcado como padre y cabeza
del mismo.
Por eso, este santo Sínodo establece que sus derechos
y privilegios sean restaurados según las tradiciones antiguas de cada
Iglesia y los decretos de los concilios ecuménicos.
Estos derechos y privilegios son los mismos que había
en el tiempo de la unión entre Oriente y Occidente, aunque haya que
adaptarlos de alguna manera a las condiciones actuales.
Los patriarcas con sus sínodos constituyen la última
apelación para cualquier clase de asuntos de su patriarcado, sin excluir
el derecho de erigir nuevas diócesis y de nombrar Obispos de su rito
dentro de los límites de su territorio patriarcal, salvo el derecho
inalienable del Romano Pontífice de intervenir en cada uno de los casos.
10. Lo que se dice de los patriarcas también vale,
según las normas del derecho, para los Arzobispos mayores que presiden
una Iglesia particular o rito.
11. Siendo la institución patriarcal una forma
tradicional del gobierno entre las Iglesias orientales, desea el
Concilio santo y ecuménico que donde haga falta se erijan nuevos
patriarcados, cuya constitución se reserva al Concilio ecuménico o al
Romano Pontífice.
La disciplina de los Sacramentos
12. El santo Concilio ecuménico confirma y alaba la
antigua disciplina sacramental que sigue aún en vigor en las Iglesias
orientales, así como cuanto se refiere a la celebración y administración
de los sacramentos, y si el caso lo requiere, desea que se restaure esa
vieja disciplina.
13. La disciplina referente al ministro de la
confirmación, que rige entre los orientales desde los tiempos más
antiguos, restáurese plenamente. Así, pues, los presbíteros pueden
conferir este sacramento con tal que sea con crisma bendecido por el
patriarca o un Obispo.
14. Todos los presbíteros orientales pueden conferir
válidamente el sacramentos de la confirmación, junto o separado del
bautismo, a todos los fieles de cualquier rito, incluso de rito latino,
con tal que guarden, para su licitud, las normas del derecho general y
particular, También los sacerdotes de rito latino que tengan la facultad
para la administración de este sacramento pueden administrarlo
igualmente a los fieles orientales de cualquier rito que sean, guardando
para su licitud las normas del derecho general y particular.
15. Están obligados los fieles orientales a asistir a
la Divina Liturgia los domingos y días de fiestas o según las
prescripciones o costumbres del propio rito, a la celebración del Oficio
divino. Para que les sea más fácil esta obligación, se establece como
tiempo útil para cumplir con el precepto desde las vísperas del día
anterior hasta el final del domingo o día festivo. Se les ruega
encarecidamente a los fieles, que en estos días, y aún con más
frecuencia e incluso a diario, reciban la sagrada Eucaristía.
16. Siendo frecuente la mezcla de fieles de diversas
Iglesias particulares dentro de una misma región o territorio oriental,
las licencias de los sacerdotes para confesar concedidas en forma
ordinaria y sin restricciones por su correspondiente jerarca, se amplían
a todo el territorio del que las concede, y también a los lugares y a
los fieles de cualquier otro rito, dentro de ese mismo territorio a no
ser que el jerarca del lugar exprese lo contrario en lo que respecta al
lugar de su propio rito.
17. Para que la antigua disciplina del sacramento del
orden esté de nuevo vigente en las Iglesias orientales, desea este santo
Sínodo que se restaure la institución del diaconado como grado
permanente donde haya caído en desuso. En cuanto al subdicaconado y a
las órdenes menores, con sus respectivos derechos y obligaciones, provea
la autoridad legislativa de cada Iglesia particular.
18. Para evitar la invalidez de los matrimonios
celebrados entre orientales católicos y no católicos bautizados, y para
proteger la firmeza y santidad conyugal y la paz doméstica, establece el
Santo Concilio que la forma canónica de la celebración de estos
matrimonios les obligue sólo para la licitud, y que baste para la
validez la presencia del ministro sagrado, con tal que se guarden las
otras normas requeridas por el derecho.
CULTO DIVINO
19. En cuento a los días festivos comunes a todas las
Iglesias orientales, en adelante la creación de ellos, la traslación o
supresión se reserva exclusivamente al Concilio ecuménico o a la Sede
Apostólica. la creación, traslación y supresión de fiestas en las
Iglesias particulares competirá, además de la Sede Apostólica, a los
sínodos patriarcales o arzobispales, teniendo en cuenta la manera
peculiar de ser de toda la región y de las otras Iglesias particulares.
20. Mientras llega el deseado acuerdo de todos los
cristianos de celebrar el mismo día la festividad de la Pascua, y para
fomentar entre tanto esa unidad entre los cristianos de la misma región
o país, se concede a los patriarcas o a las supremas autoridades locales
la facultad de proceder unánimemente y de acuerdo con todos aquellos a
quienes interesa celebrar la Pascua en una mismo domingo.
21. Los fieles que viven fuera de la región o
territorio de su propio rito pueden atenerse plenamente, en cuento a la
ley de los tiempos sagrados, a la disciplina del lugar en donde viven.
las familias de rito mixto pueden guardar esta ley todos según un mismo
y único rito.
22. Los clérigos y religiosos orientales reciten,
según las normas y tradiciones de su propia disciplina, el Oficio
divino, tan estimado desde los tiempos más antiguos por todas las
Iglesias orientales. también los fieles, siguiendo los ejemplos de sus
mayores, tomen parte devotamente y según sus posibilidades en el Oficio
divino.
23. Corresponde al patriarca con el sínodo, o a la
suprema autoridad de cada Iglesia con el consejo de los jerarcas, el
derecho de determinar el uso de las lenguas en las sagradas acciones
litúrgicas, y también el de aprobar las versiones de los textos en
lengua vernácula, después de haber enviado copia de ello a la Santa
Sede.
Trato con los hermanos de las Iglesias separadas
24. Corresponde a las Iglesias orientales en comunión
con la Sede Apostólica Romana, la especial misión de fomentar la unión
de todos los cristianos, sobre todo de los orientales, según los
principios acerca del ecumenismo, de este Santo Concilio, y lo harán
primeramente con su oración, su ejemplaridad, la exacta fidelidad a las
antiguas tradiciones orientales, un mutuo y mejor conocimiento, la
colaboración y la fraterna estima de instituciones y mentalidades.
25. A los orientales separados que movidos por el
Espíritu Santo vienen a la unidad católica, no se les exija más que la
simple profesión de los que sacerdocio, los clérigos orientales que
vienen a la unidad católica pueden ejercer el sacramento del orden,
según las normas que establezca la autoridad competente.
26. Está prohibida por ley divina la comunicación en
las cosas sagradas que ofenda la unidad de la Iglesia o lleve al error
formal o al peligro de errar en la fe, o se ocasión de escándalo y de
indiferentismo. Mas la práctica pastoral nos enseña, en lo que respecta
a los orientales, que se pueden y se deben considerar las diversas
circunstancias individuales en las que la unidad de la Iglesia no sufre
detrimento, ni hay riesgo de peligros y el bien espiritual de las almas
urge a esa comunión en las funciones sagradas. Así, pues, la Iglesia
católica, atendidas esas diversas circunstancias de tiempos, lugares y
personas, usó y usa con frecuencia una manera de obrar más suave,
ofreciendo a todos, medios de salvación y testimonio de caridad entre
los cristianos mediante la participación en los sacramentos y en otras
funciones y cosas sagradas. Considerando todo ello"para que no seamos
impedimento por excesiva severidad con aquellos a quienes está destinada
la salvación", y para fomentar más y más la unión con las Iglesias
orientales separadas de nosotros, el Santo Concilio determina la
siguiente manera de obrar.
27. Teniendo en cuenta los principios ya dichos,
pueden administrarse los sacramentos de la penitencia, eucaristía y
unción de los enfermos a los orientales que de buena fe viven separados
de la Iglesia católica, con tal que los pidan espontáneamente y estén
bien preparados; más aún, pueden también los católicos pedir los
sacramentos a ministros acatólicos, en las Iglesias que tienen
sacramentos válidos, siempre que lo aconseje la necesidad o un verdadero
provecho espiritual y sea, física o moralmente, imposible acudir a un
sacerdote católico.
28. Supuestos esos mismos principios, se permite la
comunicación en las funciones, cosas y lugares sagrados entre los
católicos y los hermanos separados orientales siempre que haya alguna
causa justa.
29. Esta manera más suave la comunicación en las
cosas sagradas con los hermanos de las Iglesias orientales separadas se
confía a la vigilancia y prudencia de los jerarcas de cada lugar para
que deliberando entre ellos y si el caso lo requiere, oyendo también a
los jerarcas de las Iglesias separadas se encauce el diálogo entre los
cristianos con preceptos y normas oportunas y eficaces.
Conclusión
30. El Santo Sínodo se alegra extraordinariamente de
la fructuosa y activa colaboración entre las Iglesias católicas de
Oriente y Occidente, y al mismo tiempo declara que todas estas
disposiciones jurídicas se establecen para las circunstancias actuales,
hasta que la Iglesia católica y las Iglesias orientales separadas
lleguen a la plenitud de la comunión.
Y, entre tanto, se ruega encarecidamente a todos los
cristianos, orientales y occidentales, que eleven a Dios fervorosas y
asiduas plegarias; más aún, que rueguen diariamente para que, con el
auxilio de la Santísima Madre de Dios, todos sean una sola cosa. Pidan
también al Espíritu Santo Paráclito a fin de que El derrame plenitud de
fortaleza y de consuelo en tantos cristianos, perseguidos y oprimidos,
de cualquier Iglesia que sean, que en medio del dolor y del sufrimiento
valientemente confiesan el nombre de Cristo.
Amémonos todos mutuamente con amor fraternal,
honrándonos a porfía unos a otros (Rom., 12,10).
Todas y cada una de las cosas contenidas en este
Decreto han obtenido el beneplácito de los Padres del Sacrosanto
Concilio. Y Nos, en virtud de la potestad apostólica, recibida de
Cristo, juntamente con los Venerables Padres, las aprobamos, decretamos
y establecemos en el Espíritu santo, y mandemos que lo así decidido
conciliarmente sea promulgado para gloria de Dios.
Roma, en San Pedro, 21 de noviembre de 1964.
Yo, PABLO, Obispo de la Iglesia católica.
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